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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto-Verbal 2024-00163-01 (708-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 2024-00163-01 (708-24) Proceso: Apelación de auto en proceso verbal de impugnación de la paternidad Demandante: James Esteban Narváez Salazar Demandado: Leidy Milena Enríquez Estrada en representación de I.D.N.E. Procedencia: Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, a través del cual se rechazó la demanda al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. El señor James Esteban Narváez Salazar, a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal de impugnación de paternidad en contra de Leidy Milena Enríquez Estrada como representante legal de I.D.N.E.; cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto.

En los hechos del libelo se indicó, en síntesis, que el demandante sostuvo una relación sentimental con la demandada por espacio aproximado de siete años, con varias interrupciones, hasta enero de 2022, cuando la señora Enríquez Estrada le anunció que se encontraba en estado de gestación; razón que lo motivó a terminar el vínculo afectivo.

Anotó el actor que, para mayo de 2022, la demandada le comunicó que el bebé que estaba por nacer era su hijo; pactando en ese momento de común acuerdo 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (708-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que, al momento del nacimiento, se realizaría una prueba de ADN a efectos de corroborar la paternidad del demandado.

Se indicó que, el 25 de agosto de 2022 nació I.D.N.E. quien fue reconocido como hijo por el demandante y, el 14 de diciembre de esa misma anualidad se practicó la prueba genética de manera particular, la cual arrojó como resultado la exclusión del señor Narváez Salazar como padre del menor. Expuso el libelista que, debido a sus condiciones económicas e imposibilidad de sufragar gastos de honorarios de un abogado, acudió a la Defensoría del Pueblo con el propósito de adelantar un proceso de impugnación de la paternidad, remitiendo para tal efecto la documentación necesaria en abril de 2023 a la funcionaria designada para su representación, quien solamente radicó la demanda el 27 de septiembre de ese año, generando que esta fuese rechazada por caducidad por el mismo Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, a quien le correspondió por reparto el asunto en aquella oportunidad.

Anotó que la impericia y negligencia de un funcionario público designado por la Defensoría del pueblo no puede acarrear la pérdida de su derecho a reclamar la impugnación de la paternidad cuando existe certeza de que el menor I.D.N.E. no es su hijo; razón por la cual decidió interponer una nueva demanda como es la presente, en atención a que la madre del niño se encuentra adelantando un proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra. 2.

El Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 10 de julio de 2024 procedió a rechazar la demanda por caducidad, advirtiendo que esta figura es de orden público y de obligatorio cumplimiento y que la aparente negligencia de la apoderada judicial no puede tenerse como justificación válida para no aplicar los términos consagrados en el artículo 248 del C. C. en relación con el fenómeno extintivo para este tipo de acciones.

Anotó el fallador que si bien no puede hablarse de cosa juzgada en este asunto por cuanto ya se promovió una demanda entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la actuación sí genera una actitud temeraria dado que se actúa a sabiendas de la existencia de un defecto insaneable de este asunto. 3. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (708-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4.

Mediante auto de 16 de julio de 2024 se concedió la alzada propuesta; siendo remitido el expediente a este Tribunal y, asignado por reparto al Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora el 22 de este mismo mes y año. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial que resulta claro para ese extremo de la litis que las normas procesales constituyen orden público dentro del ordenamiento jurídico colombiano y que, la fijación de términos de caducidad está vinculada a la seguridad jurídica y al debido proceso; pero que no obstante ello, permitir la aplicación de la sanción por caducidad frente a una persona que actuó con confianza legítima y de manera diligente como el demandante, implicaría admitir actitudes contrarias al ordenamiento jurídico, legitimando la negligencia de una entidad estatal a través de una defensora pública, lo cual trasgrede el acceso a la administración de justicia avalando la impericia y negligencia de la Defensoría del Pueblo.

En ese sentido anotó que la discusión no se centra en la contabilización de los días, sino que, por el contrario, en que la sanción prevista por el legislador con ocasión de la negligencia de una entidad estatal no debe ser soportada por el demandante quien en su momento acudió en término y de acuerdo con su capacidad económica. Expuso que, considerando las particularidades del caso, es necesario aplicar un trato que se ajuste a las circunstancias descritas para garantizar el acceso a la administración de justicia, anotando que bajo ninguna circunstancia puede considerarse que exista una conducta temeraria al interior del presente asunto, dado que esta demanda no se sustenta en los mismos hechos presentados en el primer proceso instaurado.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque del auto apelado y, en su lugar, se proceda a admitir el líbelo para imprimirle el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (708-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – Corresponde en esta oportunidad a la Sala Unitaria determinar si había o no lugar a rechazar, por caducidad, la demanda de impugnación de paternidad presentada por el señor James Esteban Narváez Salazar. Para resolver lo anterior es menester indicar que, en términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad que, por cualquier causa, tenga el interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, generando con ello la imposibilidad de reclamar una tutela judicial efectiva.

La Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que, los términos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que atañen a «situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso2» Ahora bien, en lo que es objeto de debate, cabe indicar que la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que «[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil» y, a su turno, el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 -aplicable en relación con los hijos no nacidos dentro del matrimonio o de la unión marital-3, dispone que puede impugnarse la paternidad probando que el hijo «no ha podido tener por padre al que pasa por tal» y que, «[n]o serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la 2 Corte Suprema de Justicia, Auto de 17 de septiembre de 1985. 3 Cfr. SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137-01 y SC12907-2017, entre otras.

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (708-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto paternidad», so pena de que la referida acción fenezca por el paso del tiempo unido a la inactividad del interesado4. En este asunto, alega el demandante que conoció de su ausencia de vínculo filial con I.D.N.E el 14 de diciembre de 2022, momento en el cual recibió los resultados de la prueba genética que contrató de manera particular y, cuyos resultados arrojaron su exclusión como padre biológico del menor, es decir que, a partir de ese momento surgió su interés para impugnar la paternidad.

No obstante, también señala el actor que solamente acudió a la jurisdicción hasta el 27 de septiembre de 2023 a través de Defensora Pública a quien le remitió la documentación necesaria desde abril de dicha anualidad; siendo dicha funcionaria quien actuó negligentemente, pues el Juzgado que conoció en esa oportunidad de la demanda en cuestión, declaró la caducidad de la acción. Ahora, el demandante formuló una segunda demanda que es materia de este proceso, la cual también fue rechazada por el Juzgado de primera instancia tras advertir nuevamente la caducidad de la acción y, aunque en este evento se relatan las dilaciones a las que presuntamente se enfrentó el actor; dicha circunstancia no es suficiente para inaplicar la sanción procesal que la ley prevé por inacción u omisión, ya que ello conllevaría a un desconocimiento de una norma que es obligatoria y no optativa.

La situación particular que aduce el accionante no puede recibir un trato diferente como se pretende, porque ello habilitaría a que cualquier persona alegue circunstancias similares y estas deban ser acogidas en virtud del derecho a la igualdad, desdibujando así el propósito de la figura de la caducidad y su seguridad jurídica. De manera que, es claro que la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables para el sujeto inactivo.

Cabe anotar que, si bien es cierto en algunas oportunidades se ha dicho que el término extintico no debe contabilizarse de manera objetiva, lo cierto es que la presente demanda se formuló el 18 de junio de 2024 y el término de (140) días para interponer la acción de impugnación de paternidad feneció el 10 de agosto de 2023, es decir casi 10 meses después. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3366 de 2020.

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (708-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Entonces, el tiempo de inactividad judicial transcurrido no es insignificante y no existe causa válida que al menos permita tener por justificada la omisión del demandante, teniendo en cuenta que no existe evidencia en el plenario que, desde diciembre de 2022 cuando se practicó la prueba de ADN se hayan adelantado gestiones suficientes para procurar la asistencia jurídica a través de la Defensoría Pública, como tampoco entre los meses de abril de 2023 cuando se anuncia se remitieron a la profesional del derecho que lo representaría todos los documentos necesarios para radicar la demanda, hasta agosto de esa anualidad cuando se extinguió la acción. Lo anterior sin perjuicio de que, ante la presunta falta de los deberes que la ley le impone a la togada que ejerció la primera representación judicial del demandante, se acuda a las vías que el ordenamiento jurídico prevé para la investigación de una eventual falta disciplinaria, o, de resarcimiento de perjuicios si a ello hay lugar.

De otro lado, debe precisar el Despacho que el demandante afirmó tener dudas de su paternidad desde el embarazo de su ex pareja sentimental, pero aun así, al nacimiento del menor, procedió a reconocerlo voluntariamente como su hijo; de ahí que, resulte oportuno mencionar que la caducidad está concatenada al principio de buena fe o prohibición de actuar contra los actos propios que le impone a las personas guardar coherencia con actitudes o comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado.

Por consiguiente, si el reconocimiento de I.D.N.E fue voluntario, la carga de actuar con diligencia y prontitud exigible al señor James Esteban Narváez Salazar quien decidió someter el asunto a la jurisdicción, no puede ceder; so pena de dejar en la indefinición un derecho que involucra a un menor de edad, quien se vería enfrentado a una inseguridad jurídica sobre su filiación. Justamente, la jurisprudencia ha señalado la determinación legislativa de fijar términos de caducidad frente a las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido»5. 5 Cfr. CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01.

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (708-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es natural, dice la Corte, que en aquellos eventos en los cuales muy a pesar de la evidencia científica, la extemporaneidad en la presentación de la demanda dé lugar a la caducidad de la acción impugnativa y genere un conflicto de intereses entre el presunto padre y el hijo; sin embargo, siempre prevalecerán los de este último quien tiene a su disposición la posibilidad de acudir en cualquier tiempo al respectivo proceso judicial con el fin de impugnar la paternidad, si ese es su deseo, tal y como lo autoriza el inciso primero del artículo 217 del Código Civil6.

Por consiguiente, se estima que la decisión de rechazo de la demanda adoptada en primera instancia luce acertada y, en consecuencia, se procederá a su confirmación, no sin antes indicar que no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia por no haberse causado, conforme lo permite la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de paternidad, por caducidad, conforme lo analizado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3366 de 2020. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (708-24) Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6715b5823158a47a4fb78432092f7ba58f3dd9763f5fc701108212c3fbf03972 Documento generado en 01/08/2024 01:17:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica