República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISION PENAL DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA Magistrado Ponente CUI 08001600105520130129201 Ref. Trib. 2025 00277 P-CA (Aprobado mediante Acta: 008) Barranquilla, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado DANNY LUIS LOBO GARZÓN contra el auto de fecha 22 de septiembre 2025, mediante el cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, niega la redosificación de que trata el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, reconoce tiempos de penas cumplidos y niega la extinción de la pena.
ANTECEDENTES Se extrae de las piezas procesales consultadas que el ahora sentenciado, señor Danny Luis Lobo Garzón, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, mediante sentencia calendada 02 de diciembre del año 2013, como autor del delito de homicidio simple, a la pena principal de 208 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión; el fallador, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios en ese momento, pero dispuso dársele aplicación al Art. 102 del C. de P. P.; no se le otorgó ninguno de los subrogados penales, ni la prisión domiciliaria, disponiendo que cumpla la pena en centro carcelario.
El fallo no fue recurrido en apelación, quedando ejecutoriado y en firme. La fase de vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado DANNY LUIS LOBO GARZÓN, correspondió al juez tercero de esa 1 especialidad, el cual avocó su conocimiento, en auto fechado 19 de diciembre del año 2014. Como dentro del trámite de la ejecución de la sentencia por parte de este Juzgado, se tuvo conocimiento que el sentenciado fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal Casanare, dicho juzgado en auto del 09 de abril del año 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal - Casanare, correspondiéndole por reparto a su homólogo juzgado segundo, que avocó su conocimiento en auto del 28 de junio del mismo año. Luego, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare, en proveído del 18 de febrero del año 2020, le otorgó al sentenciado DANNY LUIS LOBO GARZÓN, la prisión domiciliaria, contenida en el Art. 38G del C.P., por haber cumplido la mitad de la pena, imponiéndole el pago de una caución prendaria en cuantía de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que constituyó mediante Póliza Judicial y suscribió el acta de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral 4º. del Art. 38B del C.P., en fecha 25 de Febrero de 2020, la que inicialmente cumplió en el lugar de su residencia ubicado en el Municipio de Agua Azul - Casanare.
Posteriormente, solicitó autorización al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal Casanare, que en auto de fecha 31 de Julio del año 2020, accedió a ello y autorizó el traslado del sentenciado DANNY LUIS LOBO GARZÓN, a su nuevo lugar de residencia ubicado en la Calle 50 No. 4 A – 10 Urbanización Prado II Etapa del Municipio de Soledad - Atlántico; disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Barranquilla para reasumir su competencia. Cabe señalar que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal - Casanare, al haber recibido informes sobre la posible transgresión del sentenciado de las obligaciones que debe observar cómo beneficiario de la prisión domiciliaria, que podría ameritar la revocatoria de dicho sustituto intramural, por haber salido del lugar de su residencia sin autorización del establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal - Casanare, corrió traslado al sentenciado de dichas pruebas.
Encontrándose ya el sentenciado en su nuevo lugar de residencia que lo es el Municipio de Soledad - Atlántico, y habiéndose recibido el expediente para reasumir competencia, lo cual se decidió en auto del 6 de enero de 2022, se recibieron 4 nuevos informes del INPEC, a través de los Operadores del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de Vigilancia Electrónica, con sede en la ciudad de Bogotá, dando cuenta de las salidas del sentenciado DANNY LUIS LOBO GARZÓN, del lugar de su residencia, sin autorización o permiso para ello.
En los informes se reportan un total de 18 salidas. En atención a lo anteriormente expuesto este despacho por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2022, decidió continuar con el 2 trámite formal de revocatoria de la prisión domiciliaria concedida al sentenciado de marras, corriéndosele traslado al mismo, de las pruebas obrantes en el proceso.
Previo trámite incidental el juez a quo en auto de fecha 28 de septiembre de 2023, resolvió revocar el sustituto de la prisión domiciliaria, con que fue beneficiado el señor LOBO GARZÓN, en este proceso, al haber incumplido las obligaciones propias de este sustituto, como lo fue el haberse evadido de su lugar de reclusión. El sentenciado solicitó la redosificación del tiempo de redención de pena ya reconocido, solicitado con ocasión a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y la extinción de la pena de prisión y por ende su libertad por pena cumplida lo hizo invocando el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del Código Penal, con el fin de dar aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, esta última disposición, que modificó parcialmente normas laborales y adoptó una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia, estableciendo la posibilidad que a las personas privadas de la libertad se les abonen dos días de reclusión por tres días de trabajo, lo anterior, con el fin de que las horas laborables que ya fueron redimidas, sean reliquidadas bajo esta nueva fórmula.
La anterior petición que fue negada por el a quo mediante decisión del 22 de septiembre de 2025 sobre la base de que el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio 2025, aún no se encuentra vigente, pues el parágrafo de dicho artículo, otorgó al Ministerio de Trabajo un plazo de seis meses para emitir la reglamentación necesaria para hacer efectivo este reconocimiento, esto implica definir los procedimientos y criterios para validar estas actividades productivas realizadas dentro de los centros penitenciarios, plazo que al día de hoy aún se encuentra vigente.
Además de ello, la aplicación de la Ley 2466 del 25 de junio 2025 establece distintas fechas de entrada en vigor, ya que cada artículo tiene un periodo de implementación específico, y, al consultar el sitio web del Ministerio de Trabajo, se puede observar que el artículo 19 de esta normativa, no figura entre aquellos de inmediata aplicación. Alegó además, que a pesar de que existe en este momento un pronunciamiento de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Honorable Corte Constitucional, en relación al tema que nos ocupa, y que en efecto lo adjunta el sentenciado de marras a su petición, lo cierto es que dicho fallo tiene efectos Inter partes únicamente, no resultando en este momento vinculante su aplicación para este despacho, pues no se constituye como 3 precedente ni tampoco estamos frente a una sentencia de Unificación, que inste a aplicar la norma en comento.
La anterior decisión fue objeto de impugnación vertical, como subsidiaria de la horizontal, por parte del penado, en la que alega que la reglamentación que reclama el a quo no es necesaria, y para ello señala pronunciamientos de la sala de tutelas de la honorable Corte Suprema de justicia y de otros tribunales del país, que han reconocido que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral.
De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Es decir que, si bien es cierto a la fecha no se ha expedido la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional, ello no es óbice para el reconocimiento de redención de pena por trabajo conforme con los nuevos estándares, en tanto en la actualidad, ese aspecto se encuentra debidamente regulado y, por consiguiente, no hay vacío normativo para su aplicación. En consecuencia, aparece claro que con la Ley 2466 de 2025, artículo 19, se modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que, en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena.
La impugnación vertical le fue concedida, en el efecto suspensivo, por el funcionario de primera instancia, una vez se negó la última, generándose así la competencia de esta Sala para estudiar el asunto. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 76, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra autos dictados en primera instancia por los jueces penales del circuito. 4 Corresponde a la Sala entrar a resolver el problema jurídico planteado, cual es establecer si está o no vigente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 el cual según el juez de primera instancia no se encuentra en vigencia, pues aún no ha sido reglamentado, contrariando la posición del recurrente según la cual dicha reglamentación no es necesaria para que se estime en plena vigencia la norma en comento.
No está sujeto a discusión que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 sobre redención de pena por trabajo, es aplicable a personas que ya estaban condenadas antes de la vigencia de esa ley. La razón principal es que la norma nueva es más favorable al condenado, y por ello debe aplicarse incluso a condenas anteriores, conforme a principios constitucionales y jurisprudenciales colombianos, que consagran el principio de aplicación preferente de la ley penal más favorable.
Esa situación es predicable del caso que ahora nos ocupa, en la medida en que anteriormente, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 establecía que por dos días trabajados se abonaba un día de reclusión. Mas ahora, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 dispone que por tres días trabajados se abonan dos días de reclusión, lo cual representa un beneficio mayor para las personas privadas de la libertad.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad, conforme al cual la ley penal más favorable se aplicará de preferencia, incluso cuando sea posterior a los hechos o a la sentencia condenatoria. La jurisprudencia constitucional y penal ha sido uniforme al señalar que este principio no se agota en la etapa del juicio, sino que se proyecta plenamente sobre la fase de ejecución de la pena, cuando una norma posterior incide de manera benigna en su cumplimiento.
Por tanto, cuando una disposición legal posterior mejora las condiciones de redención o disminuye el tiempo efectivo de privación de la libertad, su aplicación se impone de manera obligatoria. Ahora bien, la ejecución de la pena privativa de la libertad constituye una situación jurídica no consolidada, que se mantiene abierta mientras el condenado permanezca privado de la libertad.
Desde esa perspectiva, la entrada en vigor de una ley más favorable puede y debe impactar el cálculo de la pena, pues sus efectos no se han agotado al momento de la sentencia, sino que continúan produciéndose durante la ejecución. Negar la aplicación de la norma favorable bajo el argumento de la fecha de la condena implicaría desconocer la naturaleza dinámica de la ejecución penal y vaciar de contenido el principio de favorabilidad. 5 De otra parte, en el sub lite, como quiera que la norma sub exámine aún no ha sido reglamentada, la misma no está vigente.
No obstante, la Sala se distancia de esa radical posición, en la medida en que la ausencia de reglamentación no impide la vigencia ni la obligatoriedad de la ley, pues el reglamento no es requisito para su existencia jurídica, sino un instrumento para facilitar su aplicación. Ante la ausencia de reglamentación, el juez puede acudir a los principios generales del derecho, a la analogía, la jurisprudencia etc.
En Colombia, como regla general, una ley está vigente y es obligatoria desde su promulgación, aún cuando disponga que debe ser reglamentada, salvo que el propio texto legal condicione expresamente su aplicación a la expedición del reglamento, pues consagra expresiones tales como: entrará a regir una vez sea reglamentada”, o “su aplicación se hará conforme a la reglamentación que expida el Gobierno” y de su contenido se desprende que sin reglamento no puede operar, entonces no es exigible hasta que se expida el decreto reglamentario.
Pero nada de ello es predicable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, sobre este punto señaló que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, puede ser aplicado aun sin esperar su reglamentación. En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STP14521-2025, Radicación N° 148378, la cual ya ha sido ampliamente citada en este proceso, señaló: “Acá importa hacer un paréntesis, en punto a si existe un impedimento para la aplicación de la referida norma en materia de redención de penas, en tanto hay una labor pendiente de desarrollar por parte del Ministerio de Trabajo, esto es, la establecida en el parágrafo del artículo 19, acorde con la cual, es necesario que en un término de 6 meses siguientes a la promulgación de la ley, se expida la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.
Al respecto, considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral.
De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Es decir que, si bien es cierto a la fecha no se ha expedido la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional, ello no es óbice para el reconocimiento de redención de pena por trabajo conforme 6 con los nuevos estándares, en tanto en la actualidad, ese aspecto se encuentra debidamente regulado y, por consiguiente, no hay vacío normativo para su aplicación. En consecuencia, aparece claro que con la Ley 2466 de 2025, artículo 19, se modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que, en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena." No pasamos por alto el hecho de que el juez de primera instancia consideró que esta sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una decisión de tutela que sólo tiene efectos inter partes no es aplicable al caso que nos ocupa; pero una vez más la Sala se distancia de esa consideración, en la medida en que si bien el artículo 230 de la Constitución Política dispone que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las decisiones judiciales, en especial las de los órganos de cierre, tienen fuerza vinculante como precedente, en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
La sentencia citada a nuestro entender, sí puede ser usada como precedente judicial al caso que nos ocupa pues proviene de un órgano de cierre, como la Corte Suprema de Justicia, desarrolla una interpretación constitucional y legal razonada y resuelve un problema jurídico idéntico al que ahora nos ocupa. El efecto inter partes de la tutela no elimina su valor interpretativo, ni autoriza a los jueces a ignorar la regla jurídica allí fijada cuando existe identidad fáctica y jurídica.
Por tanto, la tutela de la Corte Suprema funciona como precedente persuasivo cualificado, e incluso vinculante en sentido horizontal, salvo que el juez justifique de manera estricta porqué se aparta de ella. Bien, aclarado lo anterior, corresponde entonces a la Sala proceder a hacer la enmienda al tiempo descontado por redención de pena de conformidad con la nueva fórmula de redención 2 días de pena redimidos, por cada 3 trabajados consagrada en la Ley 2466 de 2025, la cual por ser más favorable se aplica de preferencia. En ello tenemos que según el expediente, al penado se le reconocieron 119 días de redención (3 MESES y 29 DÍAS) por las 1,904 horas correspondientes a actividades de TRABAJO realizadas por él. Ello aplicando la fórmula consagrada en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
Más, empleando el nuevo método, establecido por la Ley 2466 de 2025, en realidad al sentenciado se le deben reconocer por redención 158.6 días, esto es, 5 meses y 8 días. A esto debe sumarse el tiempo físico de privación efectiva de la libertad que a la fecha es de 178 meses y 26 días, para un 7 total de 184 meses y 4 días. Lo que no alcanza el guarismo de los 208 meses a los que el sentenciado fue condenado, por lo que no se puede decir que su pena se haya cumplido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la providencia apelada de origen y fecha conocidas, en cuanto fue objeto de disenso; en su lugar, DECLARAR que al condenado DANNY LUIS LOBO GARZÓN se le deben reconocer por redención 158.6 días, esto es, 5 meses y 8 días. A esto debe sumarse el tiempo físico de privación efectiva de la libertad que a la fecha es de 178 meses y 26 días, para un total de 184 meses y 4 días, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Confirmar el resto de la providencia apelada.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente a la oficina de origen, dejándose las constancias a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI J. REYES NÚÑEZ Magistrado AUGUSTO E. BRUNAL OLARTE Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 8