050013105 014 2023 0009 01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA ARAQUE MONTOYA contra la Unidad ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Solicita la demandante, se declare que el causante Gabriel Jiménez Montoya dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo la luz del principio de retrospectividad al acreditar los requisitos legales consagrados en la Ley 797 de 2003, que modificara los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello se le reconozca la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993, además de las costas.
De manera subsidiaria peticiona el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, indexación y costas. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, declaró que el Sr. Gabriel Jiménez Montoya no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente de origen común, en favor de sus beneficiarios, en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975.
En consecuencia, no es predicable la aplicación de normas posteriores en virtud del principio de retrospectividad, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión. En consecuencia, absolvió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de dicha pretensión incoada por la Sra. Luz Marina Araque Montoya, en calidad de compañera permanente supérstite.
Alejandra S. 050013105 014 2023 0009 01 Auto Casación A su vez, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de la Luz Marina Araque Montoya, en calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido Gabriel Jiménez Montoya. Dicha prestación deberá ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y demás normas que lo complementan.
Condenó a la UGPP a pagar la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de la Luz Marina Araque Montoya desde el 25 de octubre de 2018, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización sustitutiva. Declaró probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Y condenó en costas del proceso a cargo de la UGPP y en favor de la demandante, fijó como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV para el año 2024. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, notificada por edictos del 11 de septiembre de la presente anualidad, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y no condenó en costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las Alejandra S. 050013105 014 2023 0009 01 Auto Casación resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones de la demanda negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de sobreviviente que, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta su vida probable (21.0 años)1, pensión mínima del año 2024 ($1´300.000) y multiplicado aun por 13 mesadas, asciende a $354´900.000; cifra que, supera ampliamente la señalada en la norma.
Lo que indica que la recurrente tiene derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ARAQUE MONTOYA, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA 1 Flo 18 –archivo- 03Demanda.pdf – 01PrimeraInstancia Alejandra S. 050013105 014 2023 0009 01 Auto Casación MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 190 del 22 de OCTUBRE del 2024.
Alejandra S.