SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MISAEL ANTONIO TEJADA GUTIÉRREZ Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2021 00329 01 Sentencia: S-118 AUTO En atención a la escritura pública 3064 del 15 de diciembre de 2023, allegada al expediente, en la que se otorga poder especial para representar a PORVENIR S.A. a la sociedad GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, T.P. 278.768 del C. S. de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., al igual que el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, con motivo de la sentencia de primera 05001 31 05 022 2021 00329 01 instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de febrero de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MISAEL ANTONIO TEJADA GUTIÉRREZ demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare nula la afiliación realizada el 11 de junio de 1998 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS-, debiéndose ordenar el regreso automático al Régimen de Prima Media -RPM- junto con todos sus valores.
Como consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES pensionales, todos sumas los valores adicionales de como la cotizaciones, aseguradora, bonos costos de administración, frutos e intereses, rendimientos, dineros faltantes en caso de que el saldo sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez en caso de que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media junto con los rendimientos, debiendo COLPENSIONES recibirlo y actualizar la historia laboral con todos los aportes realizados; asimismo, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez conforme al RPM en el momento en que se cumpla la edad; y que se condene en costas a las demandadas.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 29 de mayo de 1962 y comenzó a cotizar al ISS desde el 29 de septiembre de 1977, fecha en la cual inició a prestar servicios a la empresa TIPOGRAFIA Y SELLOS FENIX, con la cual ha trabajado hasta la fecha de presentación de la demanda, contando con 1330 semanas cotizadas. Que el 11 de 05001 31 05 022 2021 00329 01 junio de 1998 se trasladó a PORVENIR S.A, producto de dicha publicidad y de la información entregada por los promotores, los cuales le indicaron que se pensionaria a más temprana edad y con una mesada pensional más alta que el ISS y que éste iba a desparecer estando en riesgo sus aportes, omitiendo información sobre las consecuencias negativas de dicho traslado; que el asesor del fondo solo se limitó a diligenciar un formato con preguntas ya preestablecidas; que no hubo un consentimiento informado para la toma de decisión del traslado de régimen debido a la falta de información; que el 16 de junio de 2021, solicitó a PORVENIR S.A la proyección de la mesada pensional, certificado de bono pensional, la autorización del traslado a COLPENSIONES debido al engaño y desinformación, copia de historia laboral, copia de los documentos y anexos firmados donde conste las ventajas y desventajas de cambio de régimen, simulación o cálculo pensional de lo que recibiría si hubiera continuado en el RPMPD al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, cálculo pensional de lo que recibiría en el RAIS y expediente administrativo; que el 15 de julio de 2021 PORVENIR da respuesta al anterior derecho de petición realizando una proyección pensional del valor en el RAIS en la modalidad de renta vitalicia indicando que a los 65 años seria de $1’007.599; que de haber seguido vinculado al RPMPD el monto de su pensión aproximadamente sería de $1’810.429.
Que el 16 de junio de 2021 solicitó a COLPENSIONES que se autorice la devolución al RPMPD, entre otras peticiones, y que el 30 de junio de 2021 COLPENSIONES emitió repuesta a la petición, manifestando que no se podría realizar el traslado de fondo pensional en cumplimiento a la Ley 797 de 2003. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta como cierta la fecha de nacimiento del demandante, la fecha de afiliación al ISS y de traslado a PORVENIR, la solicitud presentada a este fondo privado y la contestación, la solicitud a Colpensiones y su contestación de conformidad a las pruebas aportadas.
Que no le consta a qué empresa prestó servicio ni el tiempo 05001 31 05 022 2021 00329 01 de duración, ni la información suministrada por el fondo privado. Y que los demás hechos se tratan de afirmaciones del apoderado del demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Y como excepciones planteó aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y/o caducidad de la acción, anulabilidad, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.
A su vez, PORVENIR S.A. indicó que es cierto que se presentó derecho de petición ante la entidad, al cual se le brindó contestación; niega que se hicieran campañas engañosas para afiliación masiva al RAIS, siendo esto una apreciación subjetiva; que no es cierto que el actor se trasladó a PORVENIR S.A debido a la publicidad engañosa, pues ésta fue de forma libre y voluntaria, luego de haber recibido una asesoría clara, completa y diciente, con la información necesaria y exigible para la época, sin llegar a decir que el ISS iba a desaparecer; que no es cierto lo indicado frente al valor de la mesada pensional si perteneciera al RPM, puesto que es una afirmación subjetiva basada en una proyección personal.
Frente a los demás hechos, indica que no les constan al ser ajenos a la entidad. Se opuso a las pretensiones. Y propuso como excepciones prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de febrero del 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante efectuada el 11 de junio de 1998 del RPM al RAIS y dispuso que éste ha estado siempre vinculado al RPM sin solución de continuidad; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a tener al demandante como su afiliado y a consolidar en la historia pensional todo el tiempo cotizado solo en RPMPD; iii) CONDENÓ a PORVENIR S.A a trasladar al 05001 31 05 022 2021 00329 01 RPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo aportes y rendimientos; iv) CONDENÓ a PORVENIR S.A a devolver de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la ley 100 de 1993; v) CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir y/o cobrar esos dineros; vi) señaló que las obligaciones a PORVENIR S.A. incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la parte actora; vii) DECLARÓ no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas; viii) y CONDENÓ a PORVENIR S.A en costas en favor del demandante.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de PORVENIR S.A. solicita que se revoque el fallo proferido, en razón de que la afiliación del demandante fue válida y estuvo precedida de una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, por lo que no se dan los supuestos necesarios para declarar la ineficacia, pues el actor por más de 20 años, pudo conocer las características del RAIS, y si bien es cierto existe línea jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado, ésta se aplica de manera diferenciada según los supuestos fácticos de los que se exige una similitud que en el presente caso no se da, pues la afiliación fue libre y voluntaria; señala además que las condenas en su contra desconocen el principio de la seguridad jurídica y la retroactividad; solicita, además, la revocación de la condena a retornar los gastos de administración contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, puesto durante el periodo de la afiliación del demandante, la AFP cumplió con la finalidad de la ley y cubrió los posibles riesgos, y según lo indicado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en estos casos deben respetarse las restituciones mutuas y no deben trasladarse ni las primas de seguros, ni la devolución de las comisiones de las cuotas de administración; manifiesta con respecto a retornar lo designado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, que no hay motivo 05001 31 05 022 2021 00329 01 para que esas sumas que no están en poder de la administradora sean remitidas con cargo a los recursos de la administradora, ya que equivaldría a una sanción injustificada que no concuerda con la ineficacia; que no se deben retornar los rendimientos y gastos, ya que no resulta coherente, pues la ineficacia indica que el negocio no se ha celebrado jamás, y en ese sentido invalidaría la generación de recursos por parte del fondo privado, además se debe aplicar la aplicación de las restituciones mutuas, pues no es posible que se condene a los rendimientos y a la indexación, pues con los solos rendimientos ya se cubrió la pérdida de la moneda; y que se revoque la condena en costas, ya que PORVENIR S.A actuó siempre de buena fe.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, PORVENIR S.A solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, destacando, en primer lugar, que la aplicación indiscriminada de la inversión de la carga probatoria viola el debido proceso, solicitando se aplique la sentencia SU-107 de 2024; señala que no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión del actor se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios, y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley para la fecha de afiliación; que no debe proceder la devolución de los conceptos o que en caso tal debe aplicarse la figura de las restituciones mutuas; y que no se le puede condenar en costas, ya que actuó de buena fe.
Por su parte, COLPENSIONES alega que la sentencia proferida no observó las implicaciones económicas y administrativas; que debe tenerse en cuenta lo consagrado en la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993; que se debió analizar la carga probatoria de los vicios del consentimiento, la cual recae exclusivamente en los fondos de pensiones y que la afiliación implica la aceptación de los efectos legales y restricciones derivadas de esta; que 05001 31 05 022 2021 00329 01 el demandante también tenía la obligación de informarse adecuadamente sobre las condiciones del sistema y las implicaciones de un eventual traslado; que PORVENIR S.A. debería ser el responsable del reconocimiento de la prestación económica en el futuro del demandante; que COLPENSIONES no puede ser condenado en costas por tratarse de un tercero ajeno al negocio jurídico; y que se deben devolver todos los valores en caso de confirmarse la sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVERNIR S.A, en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el Sr. MISAEL ANTONIO TEJADA GUTIÉRREZ nació el 29 de mayo de 19621; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – hoy COLPENSIONES y comenzó a realizar cotizaciones desde el 28 de septiembre de 19772; iii) y que el 11 de junio de 1998 suscribió formulario de afiliación y traslado ante la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A.3, entidad en la que se encuentra afiliado actualmente.
Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a 1 Folio 51 de AnexosDemanda Folio 13 de la contestación de COLPENSIONES 3 Folio 42 de la contestación de PORVENIR S.A 2 05001 31 05 022 2021 00329 01 las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 05001 31 05 022 2021 00329 01 las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97.
Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271.
Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del 05001 31 05 022 2021 00329 01 hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión unificada de la Corte Constitucional – sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 - esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.
Ahora. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.
Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal 05001 31 05 022 2021 00329 01 Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que 05001 31 05 022 2021 00329 01 permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte del actor, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere el demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que en el año de 1998, se crea la incertidumbre y el temor de que el ISS se iba a acabar, por lo que a la empresa donde laboraba fueron a ofrecerle ese servicio y le dijeron que tenía que buscar otro fondo de pensiones, y por esta razón se trasladó; dice no recordar que se le haya informado que su dinero estaría en una cuenta individual como tampoco que generaría rendimientos; que seguramente los asesores le hablaron de algunos requisitos para pensionarse, pero no los recuerda bien; que no se le habló de las modalidades de los fondos privados ni que podía pensionarse a una menor edad; que nunca se le prometió una cifra exacta de lo que recibiría; y que hace unos dos años se acercó a PORVENIR S.A. en donde le hicieron una proyección observándose que era mucho mejor COLPENSIONES, pero solo conoció que se podía trasladar antes de cumplir 52 años, después de cumplir dicha edad.
Así mismo, el demandante presentó solicitud ante PORVENIR de traslado al RPM, antes de la presentación de esta demanda, y en dicha petición, entre otros conceptos, pidió que se le entregara copia de los documentos y anexos firmados por él, donde constaran la información sobre las ventajas y desventajas del cambo del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual administrado por el Fondo.
Tal solicitud fue la siguiente: 05001 31 05 022 2021 00329 01 Con relación al punto en concreto que se ha destacado, ninguna respuesta ofreció el Fondo en cuestión. Por otro lado, debe señalarse que el fondo privado tan solo allegó con su respuesta a la demanda como prueba documental el formulario de afiliación, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, y la respuesta otorgada al demandante del derecho de petición elevado en el año 2021, en donde se le señala que el fondo privado se debe abstener de brindarle un comparativo con el fondo público, pues tal determinación es propia de ese régimen.
De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. 05001 31 05 022 2021 00329 01 Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Este Tribunal venía confirmando la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales, aportes para garantía de pensión mínima, entre otros, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido.
Devolución que, incluso, iba acompañada de la orden de su respectiva indexación. Criterio que se había adoptado en forma consistente, al acogerse lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL4964-2018 o la SL2877-2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL5595-2021 y SL1637-2022.
Pero, con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar 05001 31 05 022 2021 00329 01 situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, (Destaca la Sala) Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Ahora, la orden del juez no fue muy específica en este sentido, pues ordenó el traslado al RPMPD de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo aportes y rendimientos, además de devolver de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la ley 100 de 1993.
Por tanto, debe entenderse que los conceptos a devolver a favor de COLPENSIONES son solo el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional de modalidades diferentes al tipo A, pues éste en particular le corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ entonces la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con la indexación de estos conceptos.
La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda 05001 31 05 022 2021 00329 01 del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que: “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica5. Condena en costas Adicionalmente, otro tema que cuestiona la apoderada de PORVENIR S.A. a través de su recurso de apelación, tiene que ver con la condena en costas impuesta a su cargo.
Para resolver la inconformidad que plantea la recurrente, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Resulta que en este caso PORVENIR presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas el cumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales 5 Sentencia T-292 de 2006. 05001 31 05 022 2021 00329 01 En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, REVOCADA y PRECISADA.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el día 14 de febrero de 2024; pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.
Y se PRECISA en cuanto debe entenderse que los conceptos a devolver a favor de COLPENSIONES, son solo el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional de modalidades diferentes al tipo A, pues éste en particular le corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 908d79e42456a2ae4861248b856e1aaad3ddb77636bf9055d7f72961d19bd904 Documento generado en 04/06/2024 03:31:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica