Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 620-2025 Corrige sentencia RR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) ORDINARIO DE DAISSY MARIA OROZCO NUÑEZ CONTRA I.P.S BEST HOME CARE S.A.S. T E.P.S. SANITAS S.A.S. AUTO La codemandada E.P.S. Sanitas S.A.S. solicita la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia, proferida, el 13 de abril de 2026, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primer grado y se modificaron algunos rubros condenatorios.

Se expuso que, según las consideraciones del fallo, al no acreditarse el trabajo suplementario alegado por la parte demandante, las condenas debían calcularse con base en el salario probado, motivo por el cual únicamente se ajustaron los valores correspondientes a intereses a las cesantías, auxilio de transporte y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, al verificar el monto total de la condena, se advirtió una inconsistencia en relación con el valor reconocido por concepto de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que en la parte resolutiva se fijó en la suma de $3.135.484, mientras que, en la parte considerativa, se determinó un valor superior derivado del cálculo de la sanción por no consignación de cesantías.

Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: IPS Best Home Care S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 680013105005-20240017001 Para resolver lo pertinente, es dable recordar que el art. 285 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del art. 145 del CPTSS, dispone que “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

Así mismo, tenemos que el art. 286 del CGP, establece “(…) toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”, precisándose “(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.

Así, encontramos que la sentencia proferida podrá ser aclarada cuando la providencia en su parte resolutiva contenga conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva, pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva y corregida cuando se aprecien yerros de índole puramente aritméticos o cuando en dicha providencia existe omisión o cambios de palabras o alteración de estás, siempre y cuando dichos errores estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en este, como lo mencionamos anteriormente.

Bajo tales prolegómenos, delanteramente, la Sala, advierte que la inconsistencia puesta de presente por la solicitante no obedece a un problema de interpretación que amerite aclaración en los términos del artículo 285 del CGP, sino que se trata de un yerro de carácter objetivo derivado de la discordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia, concretamente en lo atinente al monto de la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

R. T. 620-2025 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: IPS Best Home Care S.A.S. y otro Rad. Juzgado: 680013105005-20240017001 En efecto, como se desprende de las consideraciones de la sentencia, en particular, de lo expuesto al momento de abordar el recalculo de las condenas, la Sala, fue enfática en señalar que únicamente había lugar a modificar los valores correspondientes a intereses a las cesantías, auxilio de transporte y la indemnización del artículo 65 del CST, manteniéndose incólumes los demás conceptos, en aplicación del principio de la non reformatio in peius, al resultar estos inferiores a los determinados en segunda instancia. Sin embargo, al momento de plasmar la decisión en la parte resolutiva, se consignó equivocadamente como valor de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $3.135.484, cuando, conforme a la motivación del fallo y a la decisión de no modificar dicho rubro, debía mantenerse el monto fijado por el juez de primera instancia, esto es, la suma de $18.209.211.

Así las cosas, resulta evidente que se incurrió en un error por alteración de cifras en la parte resolutiva de la providencia, el cual incide directamente en el contenido de la decisión, por lo que es procedente su corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso. Por lo motivado, la SALA DE DECISION LABORAL No. 4 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de abril de 2026, en el sentido de precisar que el valor correspondiente a la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 es la suma de $18.209.211, y no la consignada en la parte resolutiva de dicha providencia. R. T. 620-2025 m.p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Daissy Maria Orozco Nuñez Demandado: IPS Best Home Care S.A.S. y otro Rad.

Juzgado: 680013105005-20240017001 SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia objeto de corrección.

NOTIFÍQUESE LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO R. T. 620-2025 m.p. H.L.P.