Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00031-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES SUS HEREDEROS CIERTOS GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ, FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ Y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ;

SUS HEREDEROS INDETERMINADOS; Y LUZ HELENA SÁNCHEZ DE MONROY Asunto: Auto que rechazó la demanda Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 032 del 04 de julio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el proveído del 02 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, a través del cual el A quo rechazó la demanda.

ANTECEDENTES VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR a través de apoderada judicial, el 22 de marzo de 2024 presentó demanda ordinaria laboral contra RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES, P á g i n a 1 |8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES y otros. y sus herederos ciertos e indeterminados entre ellos GERMAN ANDRES MONRROY SANCHEZ, FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY; y contra LUZ HELENA SANCHEZ DE MONROY, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en el que la actora se desempeñó como empelada del servicio doméstico, entre el 26 de agosto de 1996 y el 15 de abril de 2021, el cual finalizó sin justa causa, por lo que solicita el pago del cálculo actuarial, pensión sanción, las diferencias entre lo devengado y el salario mínimo legal mensual vigente, auxilio de transporte, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, sanción por despido injusto, dotación, indemnización moratoria, indexación, intereses comerciales, moratorios, costas procesales y uso de las facultades ultra y extra petita.

(escrito de demanda pfd 004). Mediante auto del 10 de abril de 2024 (pfd 009), el A quo al inobservar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 85 y 86 del Código General del Proceso, ordenó inadmitir la demanda por las siguientes consideraciones; “1° En el escrito de demanda se establece que la misma se dirige contra los herederos “ciertos e indeterminados” del Sr. RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES, entre los que están los Sres.

GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ, FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ; no obstante, en primer lugar la identificación de los citados demandados como herederos ciertos e indeterminados es incorrecta al ser ambas calidades excluyentes, es decir, los herederos de una persona pueden ser por un lado ciertos y determinados, y por otro inciertos y/o indeterminados pero no tener ambas calidades a la vez, por lo que debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del CGP, acorde con el cual cuando se interponga demanda contra los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y en caso de conocer a alguno o algunos de los herederos, la demanda se dirigirá en contra estos y de los indeterminados. 2° En segundo lugar, se advierte que no se aporta ninguna prueba que acredite en manera alguna la calidad de herederos en la que se convoca a juicio a los demandados ciertos, razón por la cual se requiere al libelista para que en cumplimiento de lo previsto del artículo 85 del CGP, aporte la prueba que identifique a los Sres.

GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ, FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ como herederos determinados del causante RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES”. Posteriormente, el apoderado de la parte actora (en el pdf 012) allegó escrito de subsanación, en el que informa que la individualización del extremo pasivo de la litis está integrado por LUZ HELENA SANCHEZ DE MONROY, RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES Q.E.P.D. y sus hijos GERMAN ANDRES MONROY SANCHEZ, FELIPE EDUARDO P á g i n a 2 |8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES y otros.

MONROY SANCHEZ Y DIANA MELISSA MONROY SANCHEZ, quienes son los herederos ciertos, demás también demanda a los herederos indeterminados, y en cuanto a la exigencia de aportar como prueba el documento que acredite la calidad de heredero, se adujo que los registros civiles están en poder de los demandados y que son ellos los que deben aportarlos.

En este orden, la Juez en auto del 02 de mayo de 2024, dispuso negar la demanda ante le incumplimiento de lo previsto en auto anterior, porque no se trajo la prueba de los herederos. TÉSIS DEL JUZGADO Precisó el Juez A quo, que la demanda debía ser rechazada porque no se allegó prueba que acreditara de manera alguna la calidad de herederos de los demandados GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ, FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ, e indicó que si en gracia de discusión fuese dable entender que lo pretendido era dar aplicación al inciso 3° y el numeral 1°) del artículo 85 del CGP, la juez observó que tampoco se cumplían los presupuestos de la norma, en tanto el profesional del derecho simplemente se limitó a expresar que no podía allegar los registros civiles de los demandados y que los mismos podrán ser aportados por ellos, sin informarle al Despacho en manera alguna en qué notaría o entidad se podía obtener esa prueba, y trasladando a la pasiva una carga que la Ley no le impone.

(archivo pdf 015). TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la parte demandante recurrió la decisión anterior, al considerar que, si bien no allegó la documentación requerida, tal falencia se subsanó con la manifestación de no poder aportarla. De otra parte, considera que la Juez en el asunto, debió dar trámite al parágrafo del art. 26 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, pues al haberse señalado en el memorial en que se subsana la demanda, la imposibilidad de allegar los registros civiles por desconocimiento de la notaría en donde se encuentran registrados los demandados; lo que la juez tenía que haber hecho era tomar las medidas conducentes para su obtención, pero no rechazar la demanda, (pdf 017) PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se concentra en P á g i n a 3 |8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES y otros. determinar, si resultó acertada la decisión del fallador de primera instancia en rechazar demanda, al considerar necesario para admitirla, la prueba de herederos de los demandados GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ, FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante en sus alegatos reiteró lo pretendido con el proceso, expone que la carga impuesta por la juez para rechazar la demanda no es clara, máxime cuando se advierte la imposibilidad de allegar la prueba solicitada, reitero quienes integran el extremo pasivo, pidió se tenga en cuenta los artículos 26 y 27 del CPTSS respecto de la imposibilidad de acompañar pruebas e individualizar ante quienes se dirige la demanda.

Así mismo alega que el juez como director del proceso tiene cargas que debe ejercer, y pide se revoque el auto que rechazo la demanda, se admita contra las personas determinadas en el proceso y se haga el emplazamiento respecto de los herederos indeterminados. En caso de que se requiera la prueba el Juzgado oficie a las entidades correspondientes entendidas como Registraduría Nacional del Estado Civil o La Superintendencia de Notariado y registro, en específico la Notaria Primera de Honda y la Notaria Tercera de Manizales para obtener la información pertinente.

(archivo 05 alegatos parte demandante, cuaderno 02SegundaInstancia) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la demandada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revoca el auto recurrido, como quiera que desde la inadmisión de la demanda, se advierte que el análisis de la instancia se aparta de las normas que gobiernan la materia, y no son otras que las previstas en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que, resulta inaceptable que al existir normas especiales en esta especialidad, se deba acudir a otras codificaciones, máxime cuando P á g i n a 4 |8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES y otros. sobre los puntos en estudio el legislador no dejó vacíos.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo que respecta a la forma y los requisitos de la demanda, establece que se tienen que cumplir las siguientes condiciones; “ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. Aunado a lo anterior, el artículo 26 ibidem, exige que los anexos de la demanda son los siguientes;

ARTICULO

26. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La P á g i n a 5 |8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES y otros. demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1.

El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6.

La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.” Individualizadas las normas a aplicar en esta etapa procesal, y teniendo en claro cuales son los requisitos a verificar, se advierte que, desde el auto inadmisorio de la demanda se le exigió a la demandante que aclarara quienes eran los herederos ciertos, y quienes indeterminados, porque las dos condiciones al tiempo eran excluyentes, situación que fue aclarada por la parte actora, no obstante se colige que tal escenario podía ser superado por la Juez al ejercer su facultad de interpretar el libelo introductor, pues ésta cuenta con la potestad de extraer el verdadero sentido del escrito de la demanda presentada para su conocimiento.

En ese orden, se tiene que en principio el numeral 2 (El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas) del art. 25 del CPTSS estaba acreditado. En lo que respecta a la segunda causal de inadmisión, y la razón por la cual se rechazó la demanda, esto es prácticamente porque no se aportó prueba de la calidad de los herederos, basta con indicar que esa exigencia no está enlistada en los anexos que prevé el artículo 26 del CPTSS, por lo que al no estar contemplada por el legislador como un requisito para presentar la demanda, en el asunto no es procedente que la juez le imponga a la parte exigencias que no están previstas para esta etapa procesal.

P á g i n a 6 |8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES y otros. En consecuencia, como la prueba de demostrar la calidad de heredero no es exigible en este momento, La Sala debe revocar el auto apelado para que, en su lugar, la juez proceda con la admisión de la demanda, como quiera que en su momento no advirtió más falencias, por lo que se entiende que en lo demás la demanda cumple con las exigencias que impone la norma, salvo que encuentre otros diferentes que así lo ameriten.

Finalmente resulta oportuno recordar que el apego excesivo de la norma, en oportunidades como la que estudia la sala, puede llegar a constituir un defecto procedimental en las decisiones judiciales, por exceso ritual manifiesto, pues en momentos llega a sacrificar el acceso a la administración de justicia, al dar prevalencia al derecho procesal, restando importancia al derecho sustancial, último respecto del cual se debe velar por su prevalencia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en la instancia ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 02 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR contra RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES, LUZ HELENA SÁNCHEZ DE MONROY y sus herederos GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ, FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ Y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ, y los herederos indeterminados.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, que admita la demanda promovida VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen. P á g i n a 7 |8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: VILMA LUCILA CAICEDO TOVAR Demandada: RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES y otros.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 8 |8 Código de verificación: 4c0c617055f094c15fb9bfd2a03aedbe36d34feb9f545fc92bfc61888b384905 Documento generado en 04/07/2024 03:05:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica