TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de ROBERTO ALEJANDRO YEPES VALDERRAMA contra ESCORT SECURITY SERVICES LTDA. Y G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. Exp. 008-2023-00143-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 27 de agosto y 17 de septiembre de 2025.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado 8º Civil del Circuito de la ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.El 29 de marzo de 2023 (001ActaRepartoSec8414J8CCto.pdf) Roberto Alejandro Yepes Valderrama, mediante apoderado judicial, convocó en demanda verbal a G4S Technology Colombia S.A. y a la empresa de vigilancia Escort Security Services Ltda., pretendiendo se declare que las convocadas son civil y extracontractualmente responsables “de los daños y perjuicios (…) con el robo (…) el 29 de noviembre de 2019”, en consecuencia, sean condenadas a indemnizarlo por la suma de $244’000.000.oo “como lucro cesante” y $58’560.000 por concepto de daño emergente “o por el valor que el señor juez determine, de conformidad con lo probado en el proceso”.
Finalmente, proceda la condena en costas. 2.- Las pretensiones tienen su fundamento en los supuestos fácticos que enseguida se sintetizan (ib.): 2.1.- El demandante es propietario del predio ubicado en la calle 135 No. 78-30, en esa condición se hizo a los servicios de la sociedad G4S Technology Colombia S.A. para el monitorio por alarma del predio y, de la 2 Exp. 008-2023-00143-02.
Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. empresa de vigilancia Escort Security Service Ltda. con un guarda en el horario de 6pm a 6 am. 2.2.- Que el 29 de noviembre de 2019 fue atracado en su “casa” con la vigilancia del guarda de seguridad de la empresa Escort Security Service Ltda. Juan Manuel de Armas Daza, “cuyos hechos del mencionado insuceso fue (sic) expuesto (…) ante la Fiscalía General de la Nación el 30 de noviembre de 2019 (…)”. 2.3.- Antes de lo sucedido, “mi mandante le había requerido a la empresa G4S Technology de Colombia S.A. para que estuviera atenta de lo que pudiese ocurrir en el mencionado inmueble, por cuanto el 18 de noviembre de 2019 la alarma de la entidad señalada s e activó siendo aproximadamente las 7 de la mañana y hasta la hora de las 8 y 50 am, no había habido ninguna persona de dicha entidad a atender dicha situación, por lo que a mi mandante le tocó enviarle un correo quejándose del servicio de dicha empresa”. 2.4.- “Que hasta la fecha de los hechos mi mandante se encontraba al día en el pago del servicio de las dos entidades demandadas, sin que hubiese habido algún reclamo por esta situación”. 2.5.-Más adelante, la empresa G4S Technology de Colombia S.A. manifestó que el sistema no presentaba ningún problema; sin embargo, “el Señor Yepes manipuló la alarma desde el 29 de noviembre de 2019 cuando estaba siento víctima del atraco y dicha empresa sólo llegó hasta el otro día”. 2.6.- “Que la compañía de vigilancia Escort Security Service Ltda. Empresa que le estaba prestando los servicios a mi mandante y debido a la situación presentada el 29 de noviembre/19 el Coordinador de Seguridad de dicha empresa (…) Alberto Velandia le manifestó a mi mandante que no le iba a seguir prestando el servicio de vigilancia, es decir en forma unilateral le terminó la prestación del servicio al señor Yepes, a lo cual éste mediante correo del 30 de noviembre de 2019 le manifestó que tampoco q uería de sus servicios por cuanto nunca se apersonaron de la situación respectiva”. 2.7.- “Que me permito señalar en forma clara y precisa los bienes hurtados en los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2019 así:” -Automotor camioneta Mazda CX9.
Color gris de placas CDT 131. - “Joyas (cadena, dijes, cruz en diamante, pulsera, anillos) etc.” -Reloj Rolex -Tres celulares tanto del demandante como del hijo que se encontraba el día de los hechos. -Dos cuadros de pared realizados por el pintor. -Porcelanas, vajillas, etc. 3 Exp. 008-2023-00143-02. Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. -Una fotocopiadora marca HP Pro HFD 477 junto con la impresora. -Licor que había en el bar de la casa (Whisky, vodka, ginebra, champaña, tequila etc). -Tres televisores. -Un equipo de sonido Bosé que había en el salón de juegos. -Dos computadores Apple. -Plata en efectivo. $15.000.000.oo y 8.000 dólares, “a razón de (sic) valor que se encontraba para ese día del robo o sea la suma de por cuanto eran los ahorros que tenían para el viaje de descanso de fin de año y se encontraba en la caja fuerte”. -Elementos varios (ropa, accesorios de deporte, cicla etc). -Una caja fuerte. 3.- La demandada G4S Technology Colombia S.A., representada por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i).
“Las pretensiones del demandante se encaminaron por una vía errada de responsabilidad: El litigio en realidad se enmarca en un caso de responsabilidad civil contractual”; ii). “La demanda no cumple con los requisitos necesarios para que se constituya la responsabilidad civil contractual de G4S Technology”; iii). “La demanda no cumple con los requisitos necesarios para que se constituya la responsabilidad civil extracontractual de G4S Technology”; iv).
“Hecho de un tercero”; y, v). “Genérica” (070ContestacionDemanda.pdf). 3.1.- Escort Segurity Services Ltda., por apoderada judicial, contestó la demanda, se pronunció frente al petitum y los hechos, objetó el juramento estimatorio, además, postuló los medios de defensa denominados: i). “Genérica”; ii). “Incumplimiento de los requisitos para declarar la responsabilidad civil extracontractual”; y, iii).
“Exclusión de responsabilidad por hecho de un tercero” (072ContestacionDemandaVerAnexosCap071). 4.- Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de: “Hecho de un tercero”, de modo tal, que negaron las pretensiones; decisión que no compartió el extremo actor (116Sentencia.pdf). II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO 5.- Luego de señalar los antecedentes -fácticos y procesales-, encontrar reunidos los presupuestos procesales, amén de no vislumbrar nulidad que invalidara lo actuado, descendió al examen de las pretensiones, para referir que se enmarcaron dentro de la responsabilidad civil extracontractual -Art. 2341 del C.C.-, haciendo alusión a sus elementos estructurales.
Más adelante, se pronunció frente a la legitimación en la causa de las partes, la que encontró 4 Exp. 008-2023-00143-02. Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. acreditada, esto, pese a que las convocadas tenían relaciones contractuales con el demandante. Indicó que pese a esos vínculos, al fijar el litigio se estableció el estudio de la responsabilidad aquiliana.
Y tras valorar los elementos de convicción obrantes en el expediente, en apretada síntesis, consideró que no se acreditó que las personas jurídicas demandadas “(…) estuvieran involucrad(a)s en los hechos (…) cuando el juzgado señala que estuviera involucrado, es su responsabilidad penal, porque lo que acá sucedió evidentemente marca el campo penal.
Estamos frente a una conducta típica que es el hurto (…)”. Refirió, además, que la autoridad competente no encontró responsable al guardia de seguridad por el delito en cuestión, incluso, que la investigación se cerró por falta de identificación de los autores de tal. En esa línea se concentró en uno de los eximentes de la responsabilidad extracontractual, concretamente, al hecho de un tercero, para referir que “tanto el demandante como el extremo pasivo coinciden que el hecho ocurrió el 29 de noviembre del año 2019, pues surge de personas extrañas a este litigio, en palabras comu nes, de delincuentes que ingresaron al bien inmueble del demandante y hurtado los bienes de su propiedad, sin que en la acción penal, como tampoco en esta acción de responsabilidad civil extracontractual, se pueda inferir como se requiere la autoría, la complicidad o la responsabilidad del guardia de seguridad, por lo cual tenga para que entrar a responder la empresa de seguridad en virtud, entre otras, pues del contrato existente entre el guardia de seguridad y la empresa de seguridad (…)”.
Finalmente, refirió: “(…) es importante señalar que aunque se invocó la responsabilidad civil extracontractual, pues lo que se advertía dentro del asunto o el fundamento es el vínculo contractual entre el demandante y cada una de las demandas y el juzgado no advierte omisión en el marco de esos contratos que hubiesen conllevado a que efectivamente ocurriera el hecho el día 29 de noviembre del año 2019 o que se hubiera podido evitar (…) se trata de una obligación de medio y no de resultado, es decir, vale simplemente impedir, por ejemplo, un hecho delictivo (…) sino que se debe procurar establecer la pericia y con que se actuaba (…).
Finalmente y en gracia de discusión coincide este despacho judicial con una de las alegaciones de la parte demandada y es que los perjuicios reclamados no se encuentran debidamente probados en la cuantía que se ha reclamado entre este asunto”, aun cuando se hubieren estimado bajo juramento, en todo caso, resaltó la objeción e indicó que el actor recuperó la camioneta, no existía la caja fuerte y no se acreditó el lucro cesante, entre otros argumentos.
Por último, la juez negó condenar a la parte demandante a la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso, porque “el fundamento toral de la decisión no es que no se hubiese acreditado los perjuicios, el fundamento de la decisión es el incumplimiento de uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual (…)”. 5 Exp. 008-2023-00143-02.
Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. III. EL RECURSO 6.- Inconforme con lo decidido, la parte actora impugnó la decisión. - “(…) la decisión hacer referencia de que fueron terceros los que generaron esa actividad, pero no hubo responsabilidad de los demandados, entonces me pregunto cuál sería la función de dichas entidades, toda vez que los servicios de vigilancia, y de monitoreo que uno contrata no asumen responsabilidad que les corresponde, estaríamos frente a un saludo a la bandera, pero precisamente pienso yo, que cuando una persona cont rata ya sea natural o jurídica esta para salvaguardar los intereses, patrimonio, bienes de dicha personas y no hacerla extensiva a un tercero que no tiene que ver con ésta situación, para tal efecto el despacho acoge la excepciones de mérito propuesta por Escort Security Services Ltda., en su numeral 3 de la contestación de la demanda y el numeral 4.4. de la contestación de la demanda por parte de la sociedad G4S Technology Colombia S.A.”. -Se indicó que debía tenerse en cuenta que cursó ante la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 14 Local- la denuncia que de oficio realizaron las autoridades competentes, esto, para indicar que la acción penal es independiente de la civil, “por lo que no es dable que se deba mezclar lo uno con lo otro”. -“(…) dentro del presente proceso se dan los elementos estructurales del artículo 2341 del C.C., por cuanto se puede precisar sin lugar a equívocos de que los mismos elementos están demostrados dentro del presente proceso, además el mencionado artículo, hay que precisar señor juez, que se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 167 del C G de P., que estructura la acción aquiliana sobre la culpa, el daño y el nexo causal La (sic) responsabilidad aquiliana es la obligación legal de reparar los daños causados a otra persona cuando esa obligación no se deriva de un contrato.
En otras palabras, es la r esponsabilidad que nace por una acción o negligencia que causa un daño a otro, fuera del ámbito contractual”. -Sobre la comprobación de los perjuicios que se ocasionaron con el hurto precisó: “(…) cuando se realizó el juramento estimatorio se enumeraron los bienes que fueron hurtados (…) claro que no se puede acompañar las pruebas o documentos de los elementos que había dentro de la casa, pero el mismo demandante en su interrogatorio afirmó todos los elementos que le fueron sustraídos dentro de su residencia, por lo tanto si es dable que este argumento esgrimido por el despacho carezca de veracidad y por ende no puede ser de recibo para el demandante”. 7.- Por auto adiado 10 de julio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos. 6 Exp. 008-2023-00143-02.
Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolve r sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo actor, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- El problema jurídico objeto de controversia gravita, o mejor se reduce a establecer si se acreditó la responsabilidad extracontractual endilgada a las accionadas, concretamente, con ocasión de los hechos acaecidos en la propiedad del actor -calle 135 No. 78-30 de esta ciudad- el 29 de noviembre de 2019 y en el que le fueron hurtados varios bienes. 4.- Bajo el anterior parámetro esta Corporación encuentra analizando el petitum de la demanda, sus fundamentos fácticos, las respectivas contestaciones, la sentencia de primer grado y el recurso de apelación, que la acción aquí debía haberse instaurado era la responsabilidad civil contractual de las sociedades convocadas a propósito del incumplimiento en las convenciones de: i).
Con G4S Technology Colombia del contrato No. 1175 -2019 para la prestación del servicio de monitoreo de alarma con comodato de equipos; y, ii). Con Escort Security Services Ltda. de un contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad; ambos vigentes para la data del suceso. -Sobre las convenciones como su vigencia no se postuló inconformidad es esta instancia -.
Resulta necesario decir al unísono con la jurisprudencia, que la responsabilidad civil contractual se presenta cuando cualquiera de las partes incurre, por su culpa, en inejecución o ejecución retardada de alguna de las obligaciones que pactó o las cumplió imperfectamente, y que, como consecuencia de ello haya causado un daño. El ejercicio de la acción de responsabilidad contractual requiere entonces la demostración concurrente de los siguientes presupuestos: a) La preexistencia de un vínculo convencional; b) el cumplimiento imperfecto, incumplimiento o inejecución del contrato; c) una conducta culposa en el obligado, dentro de los varios grados de culpa legalmente establecidos; y, d) una relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio causado. 7 Exp. 008-2023-00143-02.
Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. En punto del contrato, se define legalmente como "el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer o no hacer alguna cosa" (artículo 1495 del C.C.) y “(…) es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (…)” (artículo 864 del C.Co.); y su interpretación debe hacerse de manera sistemática a voces de lo contenido en el artículo 1622 del Código Civil que literaliza: “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrá también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.” Si así son las cosas, no era posible dilucidar las inconformidades del actor al cariz de las exigencias de que trata la responsabilidad civil extracontractual, como lo hiciera la juez a quo, pues cuando el perjuicio reclamado tiene su génesis en una convención, no es esa la vía. Por tanto, resultó desacertado que las suplicas de la demanda se enmarcaran y por ende se dilucidaran dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, se itera, pues el daño objeto de reparación no tuvo su origen en la comisión de un delito o culpa, sino en la ejecución de dos contratos. 5.- Ahora bien, el máximo órgano de cierre de la especialidad civil en sentencia de Casación adiada 21 de enero de 2000, con ponencia del Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS, expediente No. 5346 expresó: “Es evidente que para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando ésta es oscura o imprecisa, en aras desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados”.
Y, en el fallo de Casación de 17 de noviembre de 2011 puntualizó: “…La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual. A este respecto, “‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un cu lto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la 8 Exp. 008-2023-00143-02.
Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 2010, exp. 200013103-003-2007-00100-01), “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015).”1.
Conforme a lo anterior, si bien es deber del fallador la de interpretar la demanda, esto sólo ocurre cuando en ella se presenta oscuridad o imprecisión, lo que no acontece en el asunto considerado, porque como viene de verse con esa acción no se debe llegarse al extremo de enmendar desaciertos de fondo o de resolver pretensiones no propuestas, puesto que de proceder así se estaría sacrificando el derecho sustancial y por ese sendero el derecho de defensa de la parte accionada, habida cuenta que no se le est aría ofreciendo la oportunidad de oponer resistencia frente a una pretensión no invocada, ya que a pesar que en el poder se indicó que se trataba de una responsabilidad contractual, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda se invocó la extracontr actual, se admitió por esa vía y sobre la fijación del litigio en la respectiva acta se anotó (092AudienciaArt372.pdf): 1 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Exp. 110013103018-1999-00533-01. MP. William Namén Vargas. 9 Exp. 008-2023-00143-02. Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. Y como hechos admitidos: Es decir, se señaló que la acción invocada era una responsabilidad civil extracontractual y, en ésos términos se planteó el escrito de la demanda; empero, jamás se refirió el escrito introductorio a la acción de responsabilidad civil contractual, en tal sentido, se tiene que la Juez de instancia incurrió en incongruencia en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del C.G.P., pues al momento de dictar sentencia también hizo referencia a esta última sin que la controversia hubiese gir ado en torno a ella, amén que no podía dilucidar el asunto bajo las reglas de la responsabilidad civil extracontractual.
Adicionalmente, es de precisar que la parte actora a la hora de sustentar la alzada, enfatizó: “TERCER REPARO CONCRETO SOBRE LA SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 2341 DEL C.C.C. (ACCIÓN AQUILIANA)”, insistiendo en la configuración de dicha institución, mas soslayando el origen de la reparación deprecada. 6.- En este orden de ideas, se revocará el numeral primero de la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar probada la excepción nominada: “Las pretensiones del demandante se encaminaron por una vía errada 10 Exp. 008-2023-00143-02.
Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. de responsabilidad: El litigio en realidad se enmarca en un caso de responsabilidad civil contractual” invocada por G4S Technology Colombia S.A. Conforme con ello, se confirmará la sentencia de primer grado empero por las razones aquí esbozadas, pero no por las anunciadas por la funcionaria de primer grado, con la consecuente condena en costas a la parte apelante, quedando la Sala por lo tanto relevada de pronunciarse frente a los argumentos delo recursos de apelación como de las demás excepciones propuestas por la pasiva.
V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 10 de junio de 2025 proferidas por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “Las pretensiones del demandante se encaminaron por una vía errada de responsabilidad: El litigio en realidad se enmarca en un caso de responsabilidad civil contractual” postulada por G4S Technology Colombia S.A.”. 2.- CONFIRMAR el fallo al que se ha hecho alusión, mas por las razones expuestas en esta instancia. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente-demandante.
Tásense. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho en esta instancia la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los convocados.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. 11 Exp. 008-2023-00143-02. Declarativo de Roberto Alejandro Yepes Valderrama contra Escort Security Services Ltda. y G4S Technology Colombia S.A. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28e9d4e04fb01c6f6f4fd74eb2b9ae5057d23b02f6c5c902bd1a32b5c87286e0 Documento generado en 18/09/2025 01:17:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica