TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Divisorio de Claudia Marcela Peláez Ulloa contra Carlos Fernando Peláez y otros1. Radicado. 1100131030 32 2023 00332 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la apoderada de los demandados Carlos Fernando Peláez Esquivel y María Fernanda Peláez Cazares2, contra el auto de 15 de abril de 2026, que profirió en audiencia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio, previo su secuestro3. 2. Inconforme, el citado extremo promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, tras argumentar que lo resuelto desconoció lo expuesto en la contestación de la demanda, particularmente, lo atinente a las mejoras realizadas sobre el inmueble; su divisibilidad material al contar con seis unidades independientes; y la existencia de actuaciones judiciales en curso que, a su juicio, impedían adoptar tal determinación, al ser los recurrentes poseedores. 3.
La juez de instancia mantuvo incólume lo decidido tras estimar que4, la convocada no alegó ni sustentó en la contestación del libelo el reconocimiento de mejoras ni otros medios de defensa propios del trámite divisorio, por lo que los planteamientos incoados a través del recurso, 1 Repartido al Despacho el 22/04/2026 2 Minuto 14:12. 77Video2Audiencia15042026.mp4. 001PrimeraInstancia 3 Minuto 0:08. 77Video2Audiencia15042026.mp4. 001PrimeraInstancia 4 Minuto 51:30. 77Video2Audiencia15042026.mp4. 001PrimeraInstancia Exp. 1100131030 32 2023 00332 01 devenían extemporáneos y precluidos, sin que fuera viable su examen en esa etapa procesal.
Concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver, es preciso indicar que el artículo 409 del Código General del Proceso prevé que: “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá…”, determinación que la Corte Constitucional, en sentencia C-284 de 2021, declaró exequible, “en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”, y que resulta apelable, al tenor de la misma disposición. De manera que, al no haber alegado y probado la demandada el denominado pacto de indivisión o invocado “la prescripción adquisitiva de dominio”, la jueza estaba autorizada para decretar la venta de la cosa en común donde, además, también se puntualizó que “…se encuentra vencido el término de traslado de la demanda, sin que por parte de la demandada se haya alegado pacto de indivisión”, actuación que no es posible de suplir o reemplazar, como lo pretende la sociedad demandada, con la manifestación que efectuó desde la contestación, relativa a que “no comparten el procedimiento lesivo utilizado por la parte actora “venta en pública subasta del bien inmueble”. 2.
Sobre este tipo de procesos, la Corte Constitucional en Sentencia C 791 de 2006 consideró que: “En el proceso divisorio de venta de la cosa común, el o los comuneros demandantes buscan no permanecer en estado de indivisión a través de la venta del bien -a lo que no podrán oponerse los demandados-, pretensión que quedaría satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado con la opción en éste caso para cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una división posterior ad-valorem.
El medio empleado por el legislador resulta adecuado y necesario a la consecución del fin establecido por cuanto los comuneros demandados podrán ejercer el derecho preferente de compra, conservando su calidad de comunero, sobre el derecho o cuota parte del demandante, evitando así que también pase a manos de terceros por remate del mismo.
Y, a la vez se podrá satisfacer el interés del comunero demandante de no permanecer en la comunidad a través de la venta de lo que le corresponde sobre el bien común. Así mismo, debe indicarse que si el comunero demandante busca además comprar el bien común, es decir, no sólo desea dejar de pertenecer a la comunidad sino que también persigue Exp. 1100131030 32 2023 00332 01 adquirir la cosa común, podrá conseguirlo, como se ha expuesto, a través del común acuerdo con los demás comuneros o solo en la medida que estos no utilicen la opción de compra el bien deba salir a remate, momento en el cual el demandante puede presentarse como postor.
Por consiguiente, la opción de compra inicial y preferencial que se confiere a los comuneros demandados sobre la cosa común no vulnera el derecho a la igualdad de los comuneros demandantes.” 3. Ahora, con relación al reparo concerniente al reconocimiento de mejoras, debe memorarse que el artículo 412 del Código General del Proceso dispone que el comunero que pretenda su reconocimiento debe reclamarlo en la “demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206”.
En el caso concreto, aunque la defensa de los recurrentes invocó la prescripción adquisitiva y el reconocimiento de mejoras referidas en el escrito de contestación, el mismo se inadmitido5 y no se subsanó, de modo que, el referido pedimento no fue válidamente incorporado al contradictorio, de ahí que la exigencia normativa no se satisface con una mención fáctica, sino con su formulación a través de un acto procesal idóneo que supere el control de admisibilidad y habilite su traslado y contradicción. Por tanto, no resulta viable abordar en esta etapa un aspecto que no fue introducido en debida forma, ni sometido a contradicción. Asimismo, deviene infundada de la divisibilidad material del bien, en la medida que, tal aspecto debió ser propuesto y acreditado mediante el dictamen pericial correspondiente en la oportunidad prevista en el artículo 407 ibidem, por lo que, al carecer el pleito de una contestación válida y de la prueba técnica que demostrara que el predio es susceptible de división jurídica y física sin desmedro de su valor, no le era dable a la a quo apartarse de la solicitud de venta, pues, se itera que, la divisibilidad no es una presunción, sino un hecho que debe probarse fehacientemente para evitar la desvalorización del bien.
En cuanto a la existencia de actuaciones judiciales en curso que supuestamente impedirían la venta, debe precisarse que la mera existencia de otros litigios no constituye, per se, una causal de interrupción o suspensión del proceso divisorio, a menos que se configure una prejudicialidad técnica en los términos del artículo 161 ejusdem. En el sub examine, la apelante no demostró la existencia de una sentencia pendiente 5 Archivo 66AutoAutoInadmiteContestación.pdf. 001PrimeraInstancia Exp. 1100131030 32 2023 00332 01 que sea determinante para la validez del decreto de venta, ni se cumplen los presupuestos para la suspensión procesal. 4.
En conclusión, al no haberse presentado reparos viables para la revocatoria del auto apelado, el mismo se habrá de confirmar, con la consecuente condena en costas a los recurrentes, en favor de la parte demandante y de los demandados no recurrentes. Conforme a lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito el 15 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al extremo apelante, en favor de la parte demandante y de los demandados no recurrentes. Para efectos de lo anterior, la suscrita magistrada señala como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal, conforme al artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, adicionado por el 12355 de 2025, del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303220230033201. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d259e40e76c82297df276d7fd9134ca9e61f75aafdf8da71cf3b135d6da03b65 Documento generado en 12/05/2026 02:01:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 32 2023 00332 01