Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JULIO 10 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Patricia Bonilla Luz Angela Cortes Riveros 73001-31-05-006-2024-00240-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que la sentencia de primera instancia debe ser revocada dado que el fallador omitió valorar las pruebas documentales presentadas y con las que se demuestra claramente que la accionada remitía dineros a la cuenta de la actora para realizar pagos por los servicios prestados como empleada doméstica interna y por el cuidado del señor Pedro Cortes, persona de la tercera edad, incapaz de levantarse por sí mismo y padre de la accionada; que en primera instancia se finalizó la audiencia inicial y no se le corrió traslado para tachar de falso el contrato de arrendamiento que presentó la parte pasiva, pues en las etapas procesales siguientes se manifestó que la firma que allí aparecía como de la actora, no era de ella; que en la contestación de la demanda se relacionó una sola prueba documenta y es una imagen de WhatsApp donde está un pago de corresponsal de fecha junio 16 de 2023, por valor de $350.000.00 donde la demandada hacer al fallador de primer grado que la accionante enviaba dineros por pagos de arriendo, pero éste no tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento nació a la vida jurídica el 1º de agosto de 2023; frente a la conciliación en equidad, de folios 27 a 30, celebrada el 7 de diciembre de 2023, según acuerdo o solución, la demandante entregaría el bien inmueble donde vivía, porque debía según eso, cuatro meses de arriendo, pero dentro de los argumentos realizados por el agente conciliador, manifestó que vivía durante 10 años, lo que permite inferir que si eran Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía cuatro meses o 10 años?, pues no tuvo en cuenta el fallador que no hubo acta de comparecencia de las partes, no existió citación realizada a la demandante por dicho centro de conciliación en equidad, pese a que fueron refutados en los alegatos de conclusión, no se tuvo en cuenta; en interrogatorio realizado a la demandada, manifestó que vive hace 30 años en Cartagena, que los dineros que enviaba a la demandante era para pagar unos gota a tota del hermano de ella, de nombre Martín, pero la A quo no tuvo en cuenta lo manifestado por la parte pasiva, pues absurdo que ella indique que la actora no cuidaba al padre de ella, señor Pedro Cortés, y lamentablemente desconozca que si laboró como empleada del servicio doméstico interno; que respecto de los elementos esenciales del contrato de trabajo, se tiene que los dineros consignados por la demandada a la demandante, era el pago como empleada doméstica y atención básica al señor Pedro Cortes, ya fallecido, padre de la accionada, pues ésta como lo manifestó ella misma, vive en Cartagena hace más de 20 años, lo que prueba la existencia del contrato laboral; con relación a la subordinación, la accionante realizó labores desde el 2 de febrero de 2021 como empleada doméstica y atención básica a Pedro Cortes (q.e.p.d.), persona de la tercera edad, enfermo y quien no podía valerse por sí mismo, luego la señora demandada le daba órdenes telefónicamente para que llevara a su padre a las citas médicas, recoger los medicamentos, controles, y estar pendiente de la alimentación y los quehaceres de la casa; la accionante, además de recibir un sueldo y recibir órdenes de la demandada, convino establecer horario de trabajo que correspondió de lunes a domingo como trabajadora de servicio interno y con un descanso cada 15 días, por ende, está probado que si existió relación laboral entre las martes y no como lo concluyó la A quo, que no se presentaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; que se manifestó por los testigos que vieron en varias ocasiones a la demandante con el padre de la demandada, pero ello no lo tuvo en cuenta la A quo, en cambio si dio valor a la prueba presentada por la pasiva, más aún cuando hizo referencia a que existe denuncia penal en contra de la demandada por el presunto delito de fraude procesal, pues ella reitera que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento del 1º de agosto de 2023, no es la suya; que los testigos de la parte pasiva, manifestaron que cuando la demandante realizaba los supuestos pagos del canon de arrendamiento estaban ellos presentes delante del señor Pedro Cortes (q.e.p.d.) para que éstos presenciaran el pago, pero algo extraño es que en el interrogatorio de parte que se le hizo a la demandada, ésta manifestó que el canon se depositaba en cuenta de Bancolombia, y a pesar de tales versiones contrarias, no se valoró tal aspecto.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió relación laboral desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 10 de agosto de 2023. Dicho contrato fue terminado por la empleadora sin justa causa.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Horas extras Recargos nocturnos Festivos Cesantías Intereses de cesantía con su sanción por no pago oportuno. Dotaciones Primas de servicio Vacaciones Aportes a pensión y Cajas de compensación Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 2 de febrero de 2012 inició relación laboral con la demandada mediante contrato verbal de trabajo, en el cargo de empleada doméstica interna. El horario de trabajo era de lunes a domingo, con un día de descanso cada 15 días, laborando hasta el 10 de agosto de 2023. Las órdenes las recibió de la demandada en la carrera 5ª No. 75-04 del barrio El Jardín y sus labores fueron las de aseo, mantenimiento de la casa y cuidar al señor Pedro Cortes Díaz (q.e.p.d.), padre de la demandada. El último salario percibido fue de $300.000.00 para el mes de julio de 2023, que se consignaba a través de efecty y gana gana, utilizando su número de cédula. No fue vinculada a la seguridad social, ni se pagaron los aportes a pensión. Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Nunca le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en esta demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las peticiones negando vínculo laboral alguno con la actora; en cuanto a los hechos los negó en su totalidad; propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y mala fe.
(archivo 013)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 11 de marzo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 3 de junio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 06, fls. 10 a 12) y su contestación. (archivos 013 fls. 15 a 35 y archivo 016) Interrogatorio de parte: Absolvieron interrogatorio demandante y demandada.
Declaración de terceros: Se recibieron los testimonios de James Vinazco, Francy Elena Contreras Valencia, José Guillermo Zamora Silvestre, Juan Daniel Salazar Zuluaga y Juan Diego Salazar Zuluaga. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de este 3 de junio de 2025 se dictó sentencia en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte actora y se dispuso la consulta de su decisión. Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía La A quo aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, este último que contiene presunción legal de existencia de contrato de trabajo cuando se demuestra por el demandante la prestación personal del servicio, agregando que corresponde desvirtuar tal presunción a quien se invoca como empleador; que en el presente asunto se allegó por la parte actora comprobantes que demuestran envío de dineros a través de diferentes medios, en algunos meses de los años 2022 y 2023 y respecto de los que la accionada aceptó en su interrogatorio que envió esas sumas de dinero, pero justificó las razones por las que lo hizo; que con la contestación a la demanda se aportó contrato de arrendamiento de vivienda en su segundo piso (archivo 013, fl. 15) habiendo señalado la demandante no ser su firma, sin embargo tal aspecto ya había quedado resuelto en la oportunidad procesal pertinente, pues no se tachó de falso el documento en la oportunidad debida, pero que además, sabido es que en materia laboral prima el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y que por ello, pese a los escritos firmados por las partes como contratos, paz y salvos, pactos de desalarización, de bonificación no constitutivas de salario y muchas otras, lo que se debe analizar es lo que realmente sucedió a la luz de las normas que protegen los derechos del trabajo y establecer cuál fue la realidad de lo ocurrido entre las partes, y si eso, se aviene o no a relaciones laborales; que existe un acta de un centro de conciliación en equidad, de fecha diciembre 7 de 2023, en la que las partes pactaron la entrega de un bien inmueble, donde la actora fungió como arrendataria y la demandada como arrendadora, y si bien el apoderado de la parte actora en su momento indicó que no hay prueba de que haya existido, la demandante en su interrogatorio manifestó que en efecto había acudido allí y había acordado la entrega del inmueble, pero aún así, son asuntos que no demuestran la inexistencia del contrato de trabajo, ni mucho menos cuando son posteriores a las fechas en las que se reclama dicho vínculo laboral; que existe registro fotográficos que no fueron reconocidos y sobre los que se preguntó en audiencia, sin que se pueda tener certeza de los lugares que allí aparece, ni las personas retratadas, que a la final son irrelevantes para demostrar el vínculo de naturaleza laboral, y que igual sucede con el video del archivo 016, del cual se desconoce cuándo fue tomado, quién lo tomó y en qué lugar; respecto de las conversaciones que aparentemente corresponden a la aplicación WhatsApp (archivo 013, fls. 22 y 23), no fueron aportados conforme lo prevé el artículo 247 del CGP, pues se desconoce el servidor o equipo que los generó y autenticidad del contenido, quién fue el receptor, cuál la ruta que siguió el mensaje; enseguida resumió lo dichos por demandante y demandada en sus interrogatorios, así como lo relatado por los testigos; que de todo ello no se puede determinar que en efecto, la actora haya cumplido labor constante, permanente en favor de la demandada, todos los días de la semana, con un día de descanso cada quince días como se afirma en la demanda, ni siquiera que ella cumpliera jornada de medio tiempo pues como lo refirió la misma actora, durante el día, ella se dedicaba a preparar alimentos tanto de su familia, como al señor Pedro, a su hijo, su nieto, y los testigos manifestaron que también lo hacía para las personas que trabajaban en el montallantas y afirmó Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía la demandante que igualmente esta al tanto de las labores domésticas y la ropa de él y atender las necesidades de éstos, que salía a hacer sus diligencias personales, que viajaba por ejemplo a citas médicas a Bogotá, luego con tales manifestaciones queda desvirtuada la subordinación, pues era autónoma la demandante para decidir que sus hijas quedaran al tanto, por ejemplo, de algún requerimiento del señor Pedro, si requería medicina, si tocaba bajarle el almuerzo o alguna otra circunstancia similar, pero en todo caso, queda desvirtuado el elemento subordinación, elemento que lo diferencia del contrato de prestación de servicios y así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126 de 2021, radicación 68162 y dio lectura al aparte de dicho pronunciamiento; que siendo así, no le quedaba más alternativa que absolver a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, además, de ordenar la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
(archivo 031, Min. 00:07 a 39:07) EL RECURSO La parte demandante expuso que dentro de las pruebas presentadas con la demanda, se encuentran los envíos desde la cuenta bancaria de la demandada hacía la demandante, donde en reiteradas ocasiones le remitió dineros, lo que hace ver que existió relación laboral, pues si se trató de un simple contrato de arrendamiento, entonces porqué los envíos a la cuenta Nequi de la actora, por lo que con todo respeto estima que es inaceptable la decisión pues carece de un poquito de profundidad sobre el tema; que si bien los testigos cuando la A quo manifestó que le señor Vinasco, hay que tener en cuenta dos hechos, el primero, cuando se conoce con la demandante es porque sus hijas estudian en el mismo colegio, pero una muy distinta fue en febrero de 2023, donde él manifestó que la demandada fue quien lo llamó para que le instalara unas cámaras y que periódicamente él pasaba revista a las cámaras, no se necesita tener 5, 2, o 3 años para manifestar que se ve una actividad subordinada a una señora doméstica, no se necesita precisión en el interrogatorio que se le hizo al señor Guillermo quien manifestó que no observó, no veía cuántas veces él se pinchaba, cuántas veces acudía al montallantas que había en el primer piso, pues basta solamente cuando el manifiesta que veía, y no requería decir que si conocía a la demandante, cada vez que él iba y despinchaba su llanta, lo mismo la señora Francy quien manifestó ser vecina del sector en el barrio Jardín, que llevaba 10 años conociendo a la demandante, que la veía barriendo en la tienda, esos son elementos más que suficientes para que una persona de vista la haya mirado ejerciendo una labor subordinada y dependiente de la demandada; que el Despacho no tuvo en cuenta el tema de la conciliación, y si bien en el momento procesal no se atacó con la tacha de falsedad del documento, el Juzgado de oficio debió ir un poco más allá y verificar si existía o no ese contrato de arrendamiento, si la firma que viene alegando es la de la accionante, y ésta le manifestó que no es la suya, que inclusive ya le hicieron las pruebas grafológicas y está a la espera de la decisión que tome la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 20 Seccional; que también frente a la conciliación judicial que se hizo en el centro de equidad, la Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demandada presentó unos documentos, pero nunca se presentaron las notificaciones que le hicieron a la demandante, cuando ella manifestó en audiencia que nunca manifestó nada, solamente el conciliador, manifestó que la demandante no quiso firmar y que va a desalojar porque le debe cuatro meses de cánones de arrendamiento, pero posterior a ello, en el acuerdo, en la misma solución del conflicto, dice que son 10 años; que frente a los testigos, el señor Daniel manifestó que veía que la demandante pagaba el canon de arrendamiento al señor Pedro, una persona que en su momento, por su edad, como dijo la demandada en su interrogatorio, a veces su padre por su edad era terco y a veces se le olvidaban las cosas, pues le entregaba la plata a la demandante o delante de ese testigo Daniel, pero en la contestación de la demanda, y en el interrogatorio de parte, la accionada manifestó que los dineros de los cánones de arrendamientos supuestos, los enviaba la demandante a la cuenta que ella tenía en Bancolombia, luego existe incoherencia, porque a quién le pagaba finalmente los dineros, a quién se le pagó delante del señor Daniel, a don Pedro o a la aquí demandada; que con la contestación a la demanda solo se aportó el pago de un canon de arrendamiento, pero si dicho contrato existió desde el primero de agosto de 2023, no entiende porque aparece una prueba manifestando que la actora pagaba el arriendo desde el 16 de junio de 2023 y la misma demandada en su interrogatorio refirió que ese recibo de pago de canon de arrendamiento correspondía a un pago que le había hecho la actora, lo cual es inexplicable; que no se tuvo en cuenta que si el contrato de arrendamiento arrancó en agosto de 2023, porque hay un pago el 16 de junio de ese año, eso es inaceptable.
(archivo 031, Min. 39:33 a 48:28) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 20 01), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado el contrato de trabajo solicitado en la demanda respecto de la demandada? ¿De ser así, se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda? Argumentación Las pretensiones de condena de la demanda se sustentan en la existencia de un vínculo de carácter laboral entre la demandada y la aquí demandante, por el período comprendido del 2 de febrero de 2012 al 10 de agosto de 2023.
La demandada al contestar el libelo negó rotundamente haber sostenido relación laboral alguna con la actora, señalando que la única relación que existió con la Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía misma fue en razón a contrato de arrendamiento en la que la accionada fungió como arrendadora y la accionante como arrendataria.
En relación con el mentado contrato de arrendamiento, se tiene que el mismo fue aportado con la contestación a la demanda, obra en el archivo 013, fls. 15 a 19, sin embargo, en realidad dicho contrato no tiene mucha relevancia probatoria frente al vínculo laboral solicitado en la demanda, dado que aparece suscrito el 1º de agosto de 2023, esto es, a escasos 9 días antes de la finalización del contrato de trabajo que depreca la actora.
Lo mismo acontece con el acta de conciliación adelantada ante el Centro de Conciliación en Equidad, pues hace referencia a compromiso de la aquí demandante, allí convocada, para hacer entrega del bien inmueble que le había sido entregado en calidad de arrendataria, comprometiéndose a realizar dicha entrega voluntariamente el 19 de diciembre de 2023, fecha que permite afirmar que corresponde a hechos posteriores al período reclamado aquí bajo el contrato de trabajo que se aduce por la parte demandante, existió con su demandada.
(archivo 013, fls. 29 y 30) Igualmente, en carpeta sin número, obran unas imágenes de WhatsApp traídas como anexos con la demanda, las cuales informan sobre unas transferencias de dinero realizadas de la cuenta de ahorros terminada en 3221, que la accionada aceptó ser de ella, teniendo como destinatario una cuenta Nequi correspondiente al número 3003141611 que se aceptó pertenecía a la actora en la época de tales transacciones bancarias, época que se ubica entre noviembre de 2022 y agosto de 2023, y frente a las cuales la demandada en su interrogatorio dio la respectiva explicación que más adelante se retomará y se analizará. Se procederá entonces a examinar la testimonial recaudada, así como el dicho de las partes en sus interrogatorios, a efectos de determinar si como lo afirma el apoderado de la actora en su recurso, de ellos se logra establecer el vínculo laboral que depreca en su demanda.
La testimonial recaudada en este juicio la componen James Vinazco, Francy Elena Contreras Valencia, José Guillermo Zamora Silvestre, Juan Daniel Salazar Zuluaga y Juan Diego Salazar Zuluaga. El primero de ellos afirmó que conoció a la actora desde que una hija suya (del testigo) estudiaba el bachillerato en el barrio Jardín Comuneros, iban a reuniones y allí se encontraba con ella, eso ocurrió en el año 2012; en esta época la demandante vivía donde queda un montallantas, y lo sabe porque la hija del deponente iba a hacer tareas allá con la hija de ella, fue varias veces a recogerla, pero se demoraba por ahí cinco minutos y se iban, era un apartamento ubicado en el tercer piso; conoció a la demandada en razón a que la accionante lo llamó porque dicha demandada necesitaba que le instalaran unas cámaras ahí en la Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía casa, y le prestó el servicio, la vio cuando le recibió los equipos instalados y verificaron como funcionaban, esto ocurrió en el año 2023, como en febrero; sabe que la accionante era quien cuidaba al papá de la accionada, le daba los alimentos, los medicamentos, pero esto lo sabe porque ella se lo contó dado que la actora vivía en el tercer piso y el señor Pedro, papá de la demandada vivía en el segundo piso; el tiempo que tardó instalando las cámaras fue como 3 días, iba a esa casa como una o dos veces al mes; informa que su hija (la del testigo) se graduó de bachiller en el año 2016 o 2017 y desde ese momento dejó de ir a la casa donde vivía la accionante.
(archivo 031, Min. 00:14 a 15:39) Francy Elena Contreras Valencia manifestó que vivió en el Barrio Jardín desde antes del año 2012 y como hasta el año 2019, allí distinguió a la demandante porque trabajaba ahí cerca y se encontraban en la tienda; que la accionante laboraba cuidando un señor, vivía en la misma casa del señor, siempre se la encontraba en la tienda y estaba de afán, a veces la invitaba a tomar algo y le decía que no porque estaba cuidando un señor de nombre Pedro; cuando pasaba por la casa donde vivía la demandante, la vio haciendo aseo; vivía en esa misma casa con el señor Pedro, pero no sabe con quién más vivía, ni siquiera si vivía con el esposo porque nunca entró a esa casa, solo se la encontraba en la calle, en la tienda o porque pasaba por el frente de la casa donde ella vivía; no conoce a la demandada; que en la tienda se encontraban tres o cuatro veces en el día. (archivo 31, Min. 16:58 a 21:37) José Guillermo Zamora Silvestre refirió conocer a la demandante porque en el año 2012 tenía un lote en el barrio Milagro de Dios, donde ella también tenía un lotecito, pero ella no vivió ahí, buscó un familiar que le cuidara porque era un lote en una invasión, después construyó; que para esa época la actora vivía donde el señor Pedro, ahí quedaba un montallantas, por ahí el testigo pasaba en moto y pues varias veces despinchó y la vio ahí, pero nunca entró a esa casa, desconoce ahí quien más vivía con la accionante.
(archivo 31, Min. 21:56 a 29:28) Juan Daniel Salazar Zuluaga afirmó que conoció a la demandante porque ella vivía en el tercer piso de donde trabajaba el testigo, que era donde don Pedrito, era un montallantas, ahí laboró como 11 años continuos, vio cuando la demandante le pagaba el arriendo a don Pedrito y muchas veces lo llamaron para ser testigo porque es que a don Pedrito se le olvidaban las cosas; que la casa es de tres pisos, en el segundo piso quedaba el montallantas, el primer piso estaba arrendado, y explica que el montallantas quedaba a nivel de la carretera y luego v venía el tercer piso y era donde la actora pagaba arriendo; que en el primer piso vivía en arriendo un señor Enrique, que vivía con el hijo, donde quedaba el montallantas vivía el señor Pedro Martín y su hijo y en el tercero vivía la actora con una hija y el nieto, a veces iba otra hija pero de visita; en el montallantas se trabajaba más o menos desde las 7 a.m. hasta las 9 p.m., se trabajaba dos días y se descansaba uno, pero los turnos los cambiaban porque había más trabajadores; que la demandante les vendió el almuerzo, en un tiempo también Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía colocó una chasita afuerita del montallantas y ahí vendía tinto, cigarrillos, dulces y en la mañana llevaba el nieto al colegio; la actora se iba a veces los fines de semana y entonces él compraba el almuerzo en restaurante, decía que se iba para una casita que estaba construyendo en una invasión; que al señor Pedro no le gustaba que lo llevaran al médico y cuando lo llevaron lo hizo el señor Martín; conoce a la demandada porque visitaba a don Pedrito una o dos veces al año; que nunca vio a la demandante haciendo labor alguna en ese segundo piso donde vivía don Pedrito, porque esa era como una bodega, tenía dos piezas y el baño; que se enteró que en una época el señor Martín estaba endeudado con los pagadiarios y la accionada le envió plata para pagar, pero no se la envió a Martín porque se la podía gastar en otras cosas y no pagar, entonces se la envió a la demandante para que ella la retirara y se la pagara al pagadiario, sabe de esto porque la actora le pidió el favor que cuando llegara ese pagadiario le avisara para entregarle el dinero; que cuando la demandante tuvo la chasita, la sacaba por ahí a las 3 de la tarde hasta las 8 p.m. (archivo 31, Min. 33:09 a 52:24) Juan Diego Salazar Zuluaga manifestó que trabaja en el Montallantas de don Pedro; es tío del anterior testigo y fue éste quien lo llevó a laborar en ese montallantas, ya lleva cinco años trabajando ahí, llegó en el año 2019, el montallantas se llama San pedro; el montallantas queda en un segundo piso, porque el primero piso queda abajo y el montallantas a nivel de la carretera, en ese primer piso vive un señor que se llama Enrique y en el tercero vivía la demandante quien residía con una hija y el nieto, a veces la visitaba la otra hija; que la actora tenía una chasita donde vendía dulces, cigarrillos, tintos, además, les vendía el almuerzo a él y a su sobrino; en las mañanas llevaba el nieto a estudiar y luego lo recogía y que el arriendo se lo pagaba a don Pedro, y lo sabe porque la misma accionante lo llamaba para que estuviera presente y pagaba delante suyo, para que fuera testigo; que luego de fallecer el señor Pedro, que fue como en agosto de 2023, la demandante continuó viviendo un tiempo ahí y luego se fue.
(archivo 31, Min. 58:57 a 01:09:42) Bien, de esta prueba testimonial debe señalarla Sala que el dicho de los dos últimos testigos, personas que afirman laborar en el montallantas ubicado en la vivienda donde la actora afirma haber vivido y además, haber prestado sus servicios personales en favor de la demandada, en nada contribuyen a establecer este último aspecto, pues por el contrario, de manera concordante los dos deponentes, tío y sobrino, trabajadores en el montallantas, afirman que la razón de la presencia de la accionante en dicho inmueble, más exactamente en el tercer piso, era la calidad de arrendataria que tenía. Ahora, el apoderado de la parte actora refiere que con la prueba testimonial por él aportada se establece el contrato de trabajo, se refiere a las personas que responden a los nombres de James Vinazco, Francy Elena Contreras Valencia, José Guillermo Zamora Silvestre, respecto de quienes se debe señalar por la Sala de Decisión, que presentan una misma características, y es que todos terminando Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía siendo testigos de oídas respecto de la labor que dice la actora ejecutó vinculada por la demandada y que señaló correspondió al cuido del padre de ésta, de nombre Pedro, pues los últimos dos deponentes fueron enfáticos en señalar que nunca ingresaron a la casa donde habitaba el señor Pedro (segundo piso) y la demandante (tercer piso) y lo que refirieron sobre el presunto cuido al señor Pedro, lo saben por comentarios de la misma accionante, pues en el caso de Francy Elena Contreras Valencia, fue clara en indicar que el trato que tuvo con la demandante fue en la tienda del barrio donde vivían, a veces en la calle y otras porque la testigo pasaba por el frente de dicha vivienda, inclusive narró que en alguna ocasión vio a la actora haciendo aseo, entendiéndose que tal vista la tuvo al exterior de la vivienda, cuando la demandante en su interrogatorio refirió haber hecho labores de aseo pero siempre al interior del segundo piso de la vivienda, no en la parte exterior.
Y en el caso del testigo José Guillermo Zamora Silvestre, pues su dicho corresponde a las veces en que fue a despinchar su moto en el montallantas, sin que se pueda precisar, si fueron muchas o pocas, en qué horario o en qué días de la semana, pero además fue enfático que nunca traspasó la puerta hacía el interior del inmueble cuando fue a despinchar, luego poco o nada le puede constar sobre los presuntos servicios personales que afirma la actora realizó en el cuido del señor Pedro, padre de la aquí demandada.
Y finalmente, si bien el deponente James Vinazco, afirmó haber ingresado a la vivienda habitada por la demandante, ello tuvo lugar cuando instaló unas cámaras de seguridad contratado por la demandada para el año 2023, como en febrero, y si bien refirió que la actora cuidaba a don Pedro, le daba los medicamentos y alimentos, al ser interrogado por el Juzgado si él vio esas actividades, terminó contestando que no y que lo sabe porque la misma actora se lo comentó. En cuanto a los recibos que acreditan trasferencias bancarias a través de Nequi y que obran en carpeta sin número en el expediente digital, se tiene que si bien la demandada aceptó haberlo hecho, explicó que esos giros que se centran entre noviembre de 2022 y julio de 2023, unos fueron para hacer reparaciones en el inmueble por información que la misma actora como arrendataria le había suministrado a la accionada, y algunos otros giros fueron para cubrir pagos de deudas que tenía el hermano de esta última con los llamados pagadiarios o “gota a gota”, siendo esto corroborado por los testigos Juan Daniel Salazar Zuluaga y Juan Diego Salazar Zuluaga, quienes como trabajadores en el montallantas ubicado en el segundo piso del inmueble, tuvieron conocimiento, especialmente de lo relacionado con el pago de la deuda a los pagadiarios, refiriendo que la demandante les pidió el favor de que le avisaran cuando llegara para entregarles el dinero enviado por la demandada, aspecto que inclusive fue aceptado por la demandante en su interrogatorio.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se concluye que en este caso, no se demostró la existencia del contrato de trabajo que aduce la parte actora, por lo que el resultado de este juicio no puede ser diferente a la negación de sus pretensiones, inclusive las de condena, dado que éstas pendían de que se acreditara la pretensión declarativa del contrato de trabajo, como así lo determinó la A quo, su decisión será confirmada.
Como no prosperó el recurso formulado deberá condenarse en costas en esta instancia a la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por PATRICIA BONILLA contra LUZ ANGELA CORTES RIVEROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2024-00240-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a56f9acb7ff91aef1a5fda9d464eb81eee98ef3b2122bc7f2b78de1d7e6393d5 Documento generado en 10/07/2025 11:11:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica