1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500720140038201 NERGY PADILLA BARRIOS RAFAEL ESPINOSA G Y CIA S.A.S. REG Y CIA S.AS. y AVIANCA S.A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA
1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha trece (13) de diciembre de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 1° de agosto de 2024 proferida dentro del proceso ordinario promovido por Nergy Padilla Barrios contra RAFAEL ESPINOSA G Y CIA S.A.S. REG Y CIA S.AS. y AVIANCA S.A. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 04 de octubre de 2017, en la que se resolvió: Inconformes con la decisión, la parte demandante y las demandadas interpusieron recursos de apelación. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2024, decidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
La parte demandante, frente a ello interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, que le fue negado mediante auto de 13 de diciembre de 2024. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que la cuantía del interés supera el legal requerido.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 La parte demandante pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Alega el recurrente que, la indemnización moratoria que fue ordenada, solo se calculó hasta el mes 24 y a partir del mes 25 se liquidaron los intereses moratorios, ignorando que el salario devengado por la demandante a la fecha del despido era de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y por tanto se debía liquidar la indemnización moratoria por un día de salario por cada retardo desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En este punto, debe recordarse que, el mentado artículo 65 del CPTYSS sugiere en su numeral 1° que a partir mes 25 surgen el pago exclusivo a intereses moratorios; que cuando los trabajadores demandantes que devengan más de un (1) SMLMV y que inician la acción judicial dentro de los 24 meses posteriores a la finalización del vínculo laboral con el empleador, tendrán derecho a una suma igual al último salario diario por cada día de retraso hasta por 24 meses, y a partir del día 25 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago total de los salarios o prestaciones sociales adeudados.
Expuesto lo anterior, se colige que las liquidaciones efectuadas por el profesional universitario adscritos a este Tribunal, no presentan yerro algún, dado que, en el plenario quedó demostrado que la demandante a la fecha de finalización del contrato de trabajo, tenía un sueldo de $812.000.00 pesos (F. 12504CuadernoPrinciapalParte1), monto superior al salario mínimo de la época del despido, esto es el año 2014, en el que el salario ascendía a la suma de $ 616.000,001.
Dicho lo anterior, y tenido en cuenta que el salario devengado por la demandante era superior al salario mínimo, se concluye que la liquidación efectuada por el contador de esta Sala, se ajustan a lo dispuesto en el articulo 65 del CPTSS, esto es, 1 día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses y a partir del mes 25 el reconocimiento de intereses moratorios.
Para mayor precisión, se exhibe la liquidación realizada: De tal manera que, para este Tribunal no existen errores en los cálculos realizados en este estadio procesal, por tanto se mantendrá incólume la decisión recurrida. Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.
RESUELVE
1 https://ole.mineducacion.gov.co/portal/noticias/Contenidos/Documento/388408:Historico-del-Salariominimo-en-Colombia-1894-2021 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha trece (13) de diciembre de 2024 proferido dentro del asunto instaurado por NERGY PADILLA BARRIOS contra RAFAEL ESPINOSA G Y CIA S.A.S. REG Y CIA S.AS. y AVIANCA S.A., conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95960a55ba38ac1f71b556b2b5bd63403cc5520f27ba54a31535d729dc86224d Documento generado en 03/03/2025 04:45:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica