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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00019-02AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, diciembre dos (2) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-006-2024-00019-02 Responsabilidad Civil Extracontractual Diego Armando Barajas Charry y otro Edwin Emid Muñoz Méndez y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EDWIN EMID MUÑOZ MÉNDEZ a través de apoderado judicial contra el auto proferido en audiencia el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. Señala la parte actora en su libelo incoatorio que1, en desarrollo de un partido de fútbol, su hijo J.D.B.F. fue empujado por el adolescente E.A.M.P. hijo de los demandados, hacia una banca fija ubicada cerca a la cancha de fútbol de la propiedad horizontal La Hacienda Condominio Campestre, y, al impactar con la misma le ocasionó lesiones en su rostro exactamente en el mentón. 2.

Al momento de contestar la demanda, el convocado Edwin Emid Muñoz Méndez2, entre otras, solicitó se decretara como prueba pericial “la práctica de inspección judicial al lugar de los hechos” con perito experto en reglamentación de canchas de fútbol, “a fin de que el profesional experto” determine si la banca se instaló a una distancia reglamentaria del campo de fútbol ubicado en la propiedad horizontal La Hacienda Condominio Campestre, lugar del accidente.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido en audiencia de 24 de septiembre de 20253, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, entre otros, negó la prueba pericial con inspección judicial, al considerar que, “lo que se busca allí definir, la materia, de una u otra manera fue ya ahondada en la excepción previa, aquí el tema de discusión, lo que quiere la 1 Archivo digital 004DemandaAnexos.pdf cuaderno principal 2 Archivo digital 053DemandadoContestaDemanda.pdf cuaderno principal 3 Archivo digital 122AudienciaInicialPrimeraParte.mp4 cuaderno principal prueba se deslinda de los sujetos procesales, luego entonces la prueba se niega, la inspección judicial en virtud del artículo 236 del Código General del Proceso.”4 DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación5 concretamente indicando que, una de las defensas precisamente desciende a la ubicación cercana de la banca a la cancha de fútbol, con la cual se lesionó el adolescente J.D.B.F., por tanto, es importante determinar si la banca estaba instalada a una distancia reglamentaria del campo de juego, además, si la instalación de la misma fue autorizada por La Hacienda Condominio Campestre.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En la vista pública respectiva, no se repuso la decisión tomada y en su lugar se concedió el recurso vertical.6 Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el demandado Edwin Emid Muñoz Méndez a través de su apoderado judicial en contra del auto proferido en audiencia el 24 de septiembre de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del canon 321 del Código General del Proceso. 2.

Primeramente sea importante advertir que, la parte demandada recurrente al momento de solicitar la prueba, hizo una conjunción probatoria no contemplada en el código general del proceso, pues nótese que, solicitó se decretara como prueba pericial “la práctica de inspección judicial al lugar de los hechos” en compañía de un perito experto en reglamentación de canchas de fútbol con el fin de que el mismo emitiera un concepto técnico sobre un aspecto concreto, lo que es impropio, pues los medios probatorios individualmente considerados son “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”7 Y es que, debe tenerse en cuenta que, si bien tanto la prueba pericial como la de inspección judicial sirven para verificar o esclarecer hechos materia del proceso, también lo es que en su práctica son totalmente diferentes, pues la primera es rendida por un perito que tenga especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en un tema determinado, medio probatorio que además se caracteriza porque debe ser aportado por las partes 8; mientras que la inspección judicial es el examen que hace el juez de personas, lugares, cosas o documentos expresando9, con la advertencia que el juez solo podrá 4 Minuto 3:00:43 Archivo digital 122AudienciaInicialPrimeraParte.mp4 cuaderno principal 5 Minuto 00:41 archivo digital 123AudienciaInicialSegundaParte.mp4 cuaderno principal 6 Minuto 10:01 archivo digital 123AudienciaInicialSegundaParte.mp4 cuaderno principal 7 Artículo 165 del CGP 8 Artículos 226 y 227 del CGP 9 Artículos 236 a 239 del CGP 2 ordenar este medio probatorio cuando sea imposible verificar los hechos por medio de dictamen pericial, entre otros. 2.1.

Así entonces, y en aras de resolver el problema jurídico puesto de presente a esta Corporación, y ante la forma en que se solicitó la prueba, se analizará de manera individual cada uno de tales medios probatorios, en aras de establecer la procedencia o no de los mismos en el presente asunto. 3. Descendiendo ya a la resolución del problema jurídico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha indicado que, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso, que pueden ser decretados en el marco del proceso, siempre y cuando los mismos sean conducentes, pertinentes y útiles. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características11. 3.1.

En ese contexto, la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.12 Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.

Respecto a las demás cualidades de la prueba, se tiene que, la conducencia “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho (…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”13; y la utilidad, “se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”14. 4.

De otro lado, en lo atañedero a las oportunidades probatorias, el Código General del Proceso ha indicado en su artículo 173 que, “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y 10 Sentencia 916 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández 11 “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 12 López Blanco, Op cit, pág 74 13 Manuel de Derecho Probatorio.

Jairo Parra Quijano. Décima Sexta Edición. Librería ediciones del Profesional Ltda. Página 153 14 Auto de 7 de febrero de 2007. Radicación 30138 3 oportunidades señalados para ello en este código”. A su vez, el artículo 96 del estatuto procedimental en comento, determina que, a la contestación de la demanda deberá acompañarse “(…) las pruebas que pretenda hacer valer”, ello en virtud a que como deber de las partes y sus apoderados, les está prohibido “solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, a su vez “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

(Se resalta) 5. Bajo esa tesitura, a fin de determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas denegadas por el a quo y que son materia del reproche vertical, es necesario remitirse al escrito de contestación de demanda15 que hizo el demandado Edwin Emid Muñoz Méndez, en donde se divisa que la solicitud probatoria tiene como fin que un perito experto en reglamentación de canchas de fútbol, determine si la banca se instaló a una distancia reglamentaria del campo de fútbol ubicado en la propiedad horizontal La Hacienda Condominio Campestre, lugar del accidente.

Lo anterior, tras alegar que, “los [adolescentes] se encontraban desarrollando la práctica de un partido de fútbol” y, “los hechos que circundaron la caída del [adolescente] J.D.B.F., fueron propiciados por una cadena de actos o seguidilla de acciones en la que los dos menores [de edad] tanto E.A.M.P., como J.D.B.F., son corresponsales directamente; y donde debe señalarse a su autoridad judicial, que la caída del [niño] J.D.B.F., tuvo como concurrente de culpa la inclusión de una banca de concreto – metal instalada apenas a un metro y 20 cm, de la cancha de fútbol.” 6.

Decantado lo anterior, véase que, en lo que concierne a la prueba pericial los términos y oportunidades, previstos en el Código General del Proceso, para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia “son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”16, de ahí que, para que las pruebas sean decretadas y apreciadas por el juez, se itera, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.17 El artículo 227 del CGP., en punto al dictamen pericial, determina que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar 15 Archivo digital 053DemandadoContestaDemanda.pdf cuaderno principal 16 Artículo 117 CGP 17 Artículo 173 Ibidem 4 con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”. (subrayado fuera del texto original) Bajo ese entendido, posible es deducir, que la parte que pretenda incorporar un dictamen pericial, compelida se encuentra en llevarle al juez el mismo, en las etapas establecidas en el código, en este caso al momento de contestar la demanda, de modo que, si en el sublite el recurrente no aportó la experticia en esa oportunidad procesal, ni lo anunció solicitando el término consagrado en el artículo 227 antes citado para allegarla, la decisión que se impone, es negar su práctica. 7.

De otro lado, rememórese que, en cuanto a la prueba de inspección judicial, el artículo 236 del CGP., señala que, ésta solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos expuestos en la demanda y su contestación, por medio de: i) ii) iii) iv) Videograbación, Fotografías u otros documentos, Dictamen pericial o, Por cualquier otro medio de prueba.

Por tanto, en caso de poderse probar los mismos por alguno de los anteriores medios, el juez negará la práctica de la prueba. En el presente asunto, lo que pretende probar la parte demandada con la inspección judicial solicitada, no es más que, si la distancia entre la cancha de fútbol, escenario en el cual se suscitaron los hechos aquí puestos de presente y la banca instalada cerca de allí, es reglamentaria, aspecto que pudo probarse a través de un dictamen pericial emitido por un experto en el tema, sin ser necesario el desplazamiento del juzgador de instancia al inmueble donde el accidente ocurrió, pues para tal fin, es muy claro que se requiere de estudios técnicos.

Dicho de otra forma, el medio suasorio pertinente para ello, era el dictamen pericial emitido por un experto en la materia donde desarrollara técnicamente el punto que se requería probar, sin embargo, la parte convocada, como se analizó en precedencia no allegó en su momento procesal oportuno tal medio de convicción. Igualmente, para probarse si la instalación de la banca fue autorizada o no por el conjunto residencial La Hacienda Condominio Campestre, bastaba con oficiar a dicho condominio para obtener directamente de allí, la respuesta a tal interrogante, sin que, como se indicó anteriormente, la inspección judicial sea una prueba idónea al respecto. 8.

Por todo lo anterior y en vista a que la parte demandada tampoco indicó que le fue imposible demostrar lo que pretendía a través de la inspección judicial con otros medios probatorios, habrá de confirmarse el auto censurado de fecha 24 de septiembre de 2025 emitido en 5 audiencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

Costas a cargo de la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. (Numeral 1 artículo 365 CGP).

TERCERO: En firme el presente proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La magistrada, - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ 2024-00019-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 371686eb3487f8c246bbd30108acef42828441bb5dbde247d80e30cc3ae5e01d Documento generado en 02/12/2025 03:40:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6