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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76047ResuelveApelacionDeAutoAngelaCuervoVsPolitecnicoDeLaCostaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

080013105006200500587-01 <R.I. 76047> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANGELA CUERVO DE ALBORNOZ (Q.E.P.D), SUCEDIDA PROCESALMENTE POR GERMAN ALBORNOZ CUERVO Y JOSÉ ANDRÉS ALBORNOZ CUERVO DEMANDADA: CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA C.U.I.: 080013105006200500587-01 <R.I. 76047> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.

En Barranquilla, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2023, proferido por la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 047, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto proferido el día 27 de octubre de 2023, resolvió3 reponer el auto de 04 de septiembre de 2023 y en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante. La Jueza fundamentó su decisión argumentando que, bajo las disposiciones del artículo 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 33AutoResuelveRecurso.

Jueza Dra. Angela María Ramos Sánchez. 3 33AutoResuelveRecurso. 080013105006200500587-01 <R.I. 76047> 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del C.P.T.S.S. que regulan la prescripción de las acciones judiciales, esta trae como consecuencia la extinción del derecho a accionar, ante la pérdida de exigibilidad de la obligación, no por el simple paso del tiempo, sino por la inactividad o la falta de ejercicio de la acción durante un lapso considerable.

Indicó que, al haber iniciado o ejercido el ejecutante la acción judicial ejecutiva de cumplimiento de sentencia mediante memoriales del 4 de noviembre de 2022 y del 13 de julio de 2023, para el despacho es claro que la sentencia presentada por la parte demandante como título ejecutivo contenía una obligación clara y expresa, pero no exigible, por cuanto la vía ejecutiva se inició más de 11 años después de la notificación del auto que declaró desierto el recurso de casación y solo contaba con 3 años desde que las sentencias adquirieron efecto de cosa juzgada.

De otro lado, respecto la cuantía de las medidas cautelares, señaló que el despacho no excedió el límite permitido por el legislador y que, en cuanto a la inconformidad sobre el momento u oportunidad para la práctica de las medidas, esta se encuentra sustentada en los artículos 102 del C.P.T.S.S. y 599 del C.G.P. Además, ordenó la devolución a la demandada Politécnico de la Costa Atlántica de dos de los tres títulos judiciales que se observan constituidos para este asunto en el portal bancario, con fundamento en el artículo 104 del CPL y de la SS y el artículo 597 del CGP, manifestando que el despacho se pronunciará frente al tercer título judicial una vez se encuentre ejecutoriada la providencia, para resolver su entrega a la demandante o a la demandada, en caso de quedar en firme la negativa a librar mandamiento de pago. 1.2.

OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto 4 por el apoderado judicial de los sucesores procesales de la finada, persigue la revocatoria del auto de fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual se repuso el auto del 04 de septiembre de 2023 y en su lugar, se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante.

Sustenta su inconformidad señalando que tanto la demandada como el Juzgado Sexto desconocieron que la entonces apoderada judicial de la demandante, señora Ángela Cuervo de Albornoz, Victoria Cecilia López Munarriz, presentó memorial el 22 de octubre de 2019, solicitando el desarchivo del proceso con el fin de llevar a cabo la acción ejecutiva de cumplimiento de sentencia; que dicha petición seguramente no fue atendida con ocasión de la interrupción de términos en los procesos judiciales durante cuatro meses, a partir de marzo de 2020, con motivo de la pandemia; y que, en 2022, los sucesores procesales de la causante realizaron nueva solicitud, sin que para ese 4 37GrabacionAudienciaArticulo77Cptss20240502.

Min 50:20 080013105006200500587-01 <R.I. 76047> momento se hubieran cumplido los tres años necesarios para que operara el fenómeno de la prescripción previsto en las normas que regulan la materia. Considera que, al no haber tenido en cuenta lo anterior, el despacho realizó un análisis errado para determinar si operaba o no la prescripción, por lo que solicita a los honorables magistrados revocar el auto apelado y, en consecuencia, confirmar el auto de mandamiento de pago proferido el 15 de mayo de 2023, anexando el memorial del 22 de octubre de 2019 mencionado y constancia de otorgamiento de poder.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 24 de febrero de 2025 5, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de mayo de 2025, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Las partes no hicieron uso del término para alegar. Surtido el trámite de segunda instancia y no existiendo a juicio de esta Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión se circunscribe a determinar si, tratándose de la ejecución de una obligación contenida en sentencia ejecutoriada, era jurídicamente procedente que la jueza de primera instancia examinara y declarara oficiosamente la prescripción de la acción ejecutiva al decidir sobre el libramiento del mandamiento de pago, o si dicho aspecto debía ser planteado por la parte ejecutada mediante excepciones de mérito.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe comenzar por precisar cuáles son los presupuestos que, en el ámbito laboral, habilitan al juez para librar mandamiento ejecutivo. De conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento 5 Segunda Instancia. 03AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado. 080013105006200500587-01 <R.I. 76047> proveniente del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

A su turno, el artículo 101 ibidem prevé que, solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes bajo juramento, el juez procederá a decretar las medidas preventivas correspondientes, lo que supone, como presupuesto, la verificación de la existencia de un título ejecutivo laboral formalmente apto. De ese marco normativo se sigue que, al momento de decidir sobre el libramiento del mandamiento de pago, el juez debe verificar, primordialmente, la existencia del título ejecutivo y su aptitud formal, esto es, que la obligación allí contenida sea clara, expresa y exigible, así como su competencia para conocer de la ejecución. Si tales presupuestos concurren, lo procedente es librar el mandamiento en los términos que correspondan, sin perjuicio de las defensas que la parte ejecutada pueda proponer dentro del trámite posterior.

Desde esa perspectiva, cuando el título se hace consistir en una sentencia judicial, su firmeza es la que habilita su ejecución por esta vía. En esa medida, la labor inicial del juez no se extiende a resolver anticipadamente medios extintivos o defensas de fondo, como la prescripción de la acción ejecutiva, pues, conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al trámite propio del proceso ejecutivo laboral, las excepciones de mérito deben ser alegadas por la parte ejecutada dentro de la oportunidad legal, con observancia del contradictorio.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2011 se condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones e indemnización moratoria a favor de la demandante. Asimismo, se advierte, con la constancia secretarial y las actuaciones subsiguientes, que contra dicha providencia fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2014; que luego el Tribunal profirió auto de obedecimiento el 6 de junio de 2014; a su turno el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla aprobó la liquidación de costas mediante auto del 31 de octubre de 201410; y posteriormente, por auto del 4 de mayo de 201511, se ordenó el archivo del proceso.

Tales actuaciones muestran, en principio, la existencia de una sentencia judicial en firme susceptible de ejecución ante el mismo juez del conocimiento. Así pues, con la normativa esbozada no es posible tener como ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2011, sino hasta cuando fue resuelto el recurso de Casación en el año 2014, con lo cual dicha providencia pasó a constituirse 080013105006200500587-01 <R.I. 76047> como un título ejecutivo exigible en el año 2014. < art.442 y 443 del C.G.P., hoy reproducido en el art.274 de la Ley 2452 de 2025.

Ahora bien, una vez precisado que la sentencia judicial en firme constituye título ejecutivo laboral, la Sala advierte que el debate planteado en esta instancia no habilitaba al juzgado para declarar de oficio la prescripción al momento de resolver sobre el mandamiento ejecutivo. En efecto, conforme a los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la ejecución se funda en una decisión judicial firme, el examen inicial del despacho debe contraerse a verificar la existencia del título y su aptitud formal para servir de base a la ejecución. Por ello, tratándose de una obligación incorporada en sentencia ejecutoriada, el juez no puede anticipar en esa fase el estudio de defensas extintivas propias del contradictorio, pues la prescripción de la acción ejecutiva constituye un medio de defensa que corresponde proponer a la parte ejecutada mediante excepciones de mérito, con plena observancia del debido proceso y del derecho de contradicción. Bajo esa comprensión, aun cuando las normas laborales contemplen un término prescriptivo para las acciones derivadas de las leyes sociales y para la ejecución de obligaciones exigibles, lo cierto es que la determinación acerca de si dicho fenómeno operó o no en el caso concreto no podía ser resuelta oficiosamente al decidir sobre el libramiento del mandamiento de pago.

La eventual configuración de la prescripción no despoja por sí sola de aptitud ejecutiva a la sentencia en firme ni autoriza al juez a negar, desde el umbral del trámite, la ejecución solicitada, porque se trata de una defensa de naturaleza extintiva que debe ser alegada y debatida en la oportunidad procesal prevista para ello. En tal sentido, aunque del expediente se advierte que la sentencia de segunda instancia quedó en firme en el año 2014, que posteriormente se aprobó la liquidación de costas, se ordenó el archivo del proceso y que la parte actora promovió solicitudes de desarchivo en 2019 y 2022, tales circunstancias, por sí mismas, no facultaban al despacho para negar el mandamiento de pago con fundamento en la aludida prescripción. Ese análisis, por involucrar una excepción de mérito, debía quedar reservado a la iniciativa defensiva de la ejecutada, quien podía proponerla en la oportunidad correspondiente para que fuera objeto de contradicción y decisión con plenitud de garantías procesales.

Por consiguiente, la Sala concluye que la providencia apelada no se ajusta a derecho, en cuanto la jueza de primera instancia desbordó el ámbito de cognición propio de la fase inicial del proceso ejecutivo al anticipar el examen de la prescripción y, con fundamento en ello, reponer el auto que había librado mandamiento de pago para 080013105006200500587-01 <R.I. 76047> negar la ejecución. Siendo la prescripción una excepción de mérito, su estudio debía proponerse por la parte ejecutada dentro del respectivo contradictorio, mas no ser declarada oficiosamente al momento de verificar si procedía librar el mandamiento ejecutivo con base en una sentencia judicial en firme.

En consecuencia, habrá de revocarse el auto de fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual se repuso la providencia que inicialmente libró mandamiento de pago y, en su lugar, se negó la ejecución. En su lugar, se dispondrá a mantener la eficacia del mandamiento ejecutivo inicialmente proferido, sin perjuicio de las defensas que la parte ejecutada haga valer a través de las excepciones de mérito legalmente procedentes.

Así las cosas, no comparte la Sala la conclusión del a quo según la cual, desde el examen preliminar de la solicitud ejecutiva, era dable tener por prescrita la acción y negar por tal razón el mandamiento de pago. La obligación reclamada se encuentra incorporada en una sentencia ejecutoriada que, en principio, presta mérito ejecutivo, de suerte que el debate relativo a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo debía ventilarse en la etapa procesal correspondiente y a iniciativa de la parte interesada en hacerlo valer.

Bajo tales premisas, la apelación está llamada a prosperar, pues la decisión recurrida resolvió prematuramente una defensa reservada al ejecutado que se debe ventilar al momento de resolver las excepciones propuestas y privó a la parte actora del trámite ejecutivo derivado de una sentencia judicial en firme. Por ello, la providencia impugnada será revocada y se restablecerán los efectos del mandamiento de pago inicialmente librado.

En ese orden, la Sala revocará el auto apelado, al evidenciar que la negativa del mandamiento de pago se edificó sobre una declaratoria oficiosa de prescripción que no era procedente en esa fase del trámite ejecutivo. Conforme a los anteriores fundamentos, la decisión de primera instancia debe ser revocada. No habrá condena en costas en esta instancia, al prosperar el recurso interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 080013105006200500587-01 <R.I. 76047> Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se repuso la providencia que inicialmente libró mandamiento de pago y, en su lugar se negó la ejecución; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Mantener la eficacia del mandamiento de pago inicialmente librado, sin perjuicio de las excepciones de mérito que la parte ejecutada haya propuesto en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2377c01daa14637ea39de3d120318f63e641bc129d820d866fd2f174a55a05d Documento generado en 11/06/2026 07:53:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica