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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: ConfirmaSentencia2022-155

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN contra SISTELME S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-202200155-01. Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la parte demandada, en la que solicitó que se declare la existencia de una relación laboral basada en un contrato de trabajo entre las partes, correspondiente al período del 1 de enero del 2020 al 07 de abril del 2021.

En consecuencia, reclama el pago de salarios, reajuste al salario mínimo legal vigente, el valor correspondiente por trabajo suplementario, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indexación (pág. 3 PDF 03). 2.

En apoyo a sus reclamaciones, la demandante afirmó haber prestado sus servicios de manera personal e ininterrumpida para la demandada mediante un contrato de trabajo verbal. Según su declaración, desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales en la finca propiedad de la demandada, trabajando de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., incluyendo los festivos.

Inicialmente, el salario pactado fue el mínimo legal vigente; sin embargo, en 2020, su remuneración mensual fue de $600.000, y en 2021, recibió $908,526 mensuales. En abril de 2021, se encontraba en estado de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN Contra SISTELME S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00155-02 2 embarazo y descubrió que no estaba afiliada al sistema integral de seguridad social, debido a esto no pudo realizar los controles médicos necesarios para el cuidado del feto, lo que lamentablemente resultó en su fallecimiento.

Además, no se le pagaron siete días de salario correspondientes al mes de abril, ni se le abonaron las acreencias laborales pendientes. También alegó que su despido fue efectuado sin justa causa (pág. 2 PDF 03). 3. Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 25 de abril del 2022, siendo asignada al Juzgado Primero Civil de Fusagasugá (PDF 02), sede judicial que la admitió mediante providencia del 26 de mayo del 2022 (PDF 05).

Sin existir acta o prueba de notificación personal, la demandada radicó poder acompañado de escrito de contestación de la demanda (PDF 07). El mencionado juzgado ordenó la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, a través de auto del 20 de junio del 2023 (PDF 09), despacho judicial que avocó conocimiento por medio de auto del 06 de julio del 2023 (PDF 11) e inadmitió la contestación de la demanda; por providencia del 17 de agosto del 2023 (PDF 12), ante la falta de subsanación, tuvo por no contestada la demanda, declaró probados los hechos 3, 4, 5, 8 y 9 y programó audiencia pública (PDF 13); celebró audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. el 09 de noviembre del 2023 (Audio 15) y la que trata el artículo 80 de ese mismo cuerpo normativo el 13 de febrero del 2024 (Audio 19-21). 4.

En sentencia emitida el 13 de febrero del 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de una relación laboral, en razón a un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero del 2020 y el 7 de abril del 2021. Como resultado de esta declaración, condenó a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos: diferencia generada por el reajuste salarial al mínimo legal vigente, cesantías, intereses sobre las cesantías indexadas, prima de servicios, vacaciones indexadas, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El juez comenzó su exposición citando los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Procedió a un análisis minucioso del material probatorio y concluyó que la demandante había acreditado la prestación personal del servicio, lo que activó la presunción prevista en el artículo 24, la cual no fue refutada por la parte demandada.

En consecuencia, aplicó la regla general para determinar la modalidad contractual, estableciendo que el contrato era a término indefinido y fijó como remuneración el salario mínimo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN Contra SISTELME S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00155-02 3 legal vigente.

Especificó que la demandante no acreditó trabajo en horario suplementario como tampoco el despido. (Audio 21). 5. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “…frente a lo del tema de Seguridad Social, pues ella era menor de edad, cuando ingresó acá y fue afiliada por medio del Seguro Social del señor con el que ingresó, entonces, pues eso, eso es una cosa, otra, que pues no nos encontramos de acuerdo con el tema de la liquidación, precisamente porque ella, ella, digamos el que estaba vinculado directamente era el esposo, ella únicamente le colaboraba y el esposo digamos que no lo nombraron en ningún en ningún momento, ellos, pues de todas formas ella, ellos no tienen en cuenta, pues que ellos también vivían acá, sí, ellos vivían acá, ellos no cancelaban, digamos que ese es el objeto también de la liquidación, y por eso fue que, digamos en su momento se le pagó menos de lo del salario, porque pues ellos no, básicamente, pues mi recurso de apelación pues va porque no estoy de acuerdo con el tema de las acreencias laborales que están reclamando, en cuanto al tema del salario mínimo no, porque si bien es cierto que un trabajador se debe liquidar, hay que tener en cuenta que el que está vinculado directamente acá trabajar en la finca era el esposo y ella era beneficiaria, ella pues si realiza unas labores domésticas, pero el que está vinculado era al esposo, entonces eso es un tema, pues que tampoco se trató ahí y pues que de eso también hay que hablar de ese tema, sí, que no pagaban arriendo ni servicios públicos, nada, porque pues acá todo eso era asumido por la propietaria de la finca que es Yolanda Ordóñez” (Audio 21). 6.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 26 de febrero del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 05 de marzo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), oportunidad que no fue aprovechada por las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, de acuerdo al recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandada se tiene que los principales problemas jurídicos a resolver son: A) ¿entre la demandante y la demandada existió una relación laboral? En caso afirmativo B) ¿cuál era el salario de la demandante? C) ¿si al inicio de la relación laboral la demandante era menor de edad? En caso afirmativo, ¿esta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN Contra SISTELME S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00155-02 4 condición impedía que se ordenara el pago de los aportes a la seguridad social? y D) ¿el Juzgado de primera instancia efectuó en debida forma la liquidación de las sumas objeto de condena?;

En relación con el primer problema jurídico por resolver, que es determinar si existió una relación laboral entre las partes, debe señalarse que este examen se hace, toda vez que en el recurso la demandada sostiene que la actora entró a la finca como esposa o compañera del señor que sí ingresó, de lo cual es dable deducir que cuestiona la declaración de contrato de trabajo hecha por el juzgado, con base en que aquella no fue trabajadora.

Al respecto, la demandante afirmó en su demanda que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida para la demandada desde el 1º de enero de 2020 hasta el 7 de abril de 2021. En relación con este punto, es importante señalar que se tuvo por no contestada la demanda. Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entro otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado. Frente a lo cual obran las siguientes pruebas: 1. Carta emitida por la asistencia de gerencia de la demandada, la señora Nubia Rodríguez, dirigida a Bancolombia el 25 de enero de 2021, en la que se solicita la apertura de una cuenta de nómina para la demandante.

En dicha carta se certifica que la demandante está empleada en la entidad bajo el convenio de nómina 117935, plan 38. (pág. 18 PDF 03). Documento que no fue controvertido y, por tanto, posee plena validez. 2. Escrito titulado "Liquidación de Contrato de Trabajo", que en su sección inicial incluye el nombre de la demandada. Este documento detalla la siguiente información sobre la demandante: cargo de auxiliar de servicios generales, fecha de inicio del contrato el 1 de enero de 2020, fecha de terminación el 30 de diciembre de 2020, y un sueldo de $600.000 (pág. 10 PDF 07).

Documento que, aunque Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN Contra SISTELME S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00155-02 5 no está firmado por ninguna de las partes, fue presentado por la demandada y admitido como prueba de oficio, por lo que tiene validez plena frente a ella. 3. Otra liquidación correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 7 de abril de 2021, en la que se detalla un salario de $908.526 (pág. 11 PDF 03).

Documento que está sellado por la demandada y firmado por la demandante, por lo que la información contenida en él tiene plena valor. En consecuencia, con tales probanzas es dable deducir la prestación personal de servicios de la demandante desde el 1 de enero de 2020 hasta el 7 de abril de 2021. Esto se evidencia en la emisión de las liquidaciones de contrato de trabajo por parte de la demandada, las cuales fueron aportadas por esta última al proceso, y la carta al banco antes mencionada, de donde puede inferirse la prestación del servicio en dicho período.

En este contexto, se activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando la carga probatoria a la parte demandada. Sin embargo, la demandada no logró refutar dicha presunción de existencia del contrato de trabajo. Cabe recordar que al no contestarse la demanda, se decretaron de oficio las pruebas documentales aportadas por la demandada.

A pesar de esto, ninguna de estas pruebas desacreditó la existencia del vínculo laboral. Por el contrario, las pruebas documentales acreditan o permiten colegir la prestación del servicio por parte de la demandante, como ya se dijo. Es importante aclarar que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte declaró lo siguiente: i) la vinculación laboral no fue con la sociedad, sino con él y su esposa en calidad de personas naturales, siendo su esposa la propietaria de la finca La Floresta; ii) vive con su esposa en la mentada finca, donde se encuentra una antena y varios dispositivos como OLTS, Microtix y routers, todos propiedad de la sociedad demandada.

Sin embargo, aclaró que el acceso a estos dispositivos estaba restringido exclusivamente a los ingenieros y a la secretaria; iii) junto con su esposa, realizó los pagos a favor de la demandante a través de la secretaria Nubia Rodríguez; iv) la apertura de la cuenta y las liquidaciones se realizaron a nombre de la sociedad demandada para evitar dificultades asociadas con pagos en efectivo y facilitar el retiro de dinero por parte de la demandante a través de un cajero automático.

Estas afirmaciones no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo en los términos declarados por el juzgado; por el contrario, la reafirman. Es importante recordar que estas declaraciones se realizaron en calidad de representante legal de la sociedad demandada. Como tal, las manifestaciones destinadas a desacreditar la presunción de existencia del contrato de trabajo, incluso aceptando una vinculación en calidad de persona natural, no son suficientes para desvirtuar dicha presunción. En este Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN Contra SISTELME S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00155-02 6 sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sus sentencias SL5109-2020, SL676-2021 y, más recientemente, en la sentencia SL1540-2024, que nadie puede crear su propia prueba, siendo claro que allí se admitieron los servicios de la actora, sin que resulte de recibo la afirmación que hace el declarante de que tales servicios fueron a favor de las personas naturales, porque la prueba documental muestra lo contrario.

En cuanto al argumento del apoderado de la parte demandada, que sostiene que el vínculo era con el compañero de la demandante y que esta solo le colaboraba a aquel, no se presenta prueba alguna que respalde dicha afirmación. Por lo tanto, se desvirtúa esta declaración, especialmente considerando que de otro modo no se explica por qué el demandado pagó salarios y prestaciones a la demandante y emitió liquidaciones a su favor.

En este sentido, esta Sala respalda la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes. Y como el apoderado de la demandada no apeló respecto a los extremos laborales declarados, se confirmará dicha decisión. En relación con el segundo problema jurídico, referido al salario devengado por la demandante, esta alegó en el escrito de demanda que se había pactado el salario mínimo legal.

No obstante, en el año 2020 solo recibió $600,000, mientras que en 2021 se le reconoció el salario acordado. Aunque la demanda se tuvo por no contestada, en el recurso de apelación el apoderado de la demandada argumentó que se pagó dicho monto en la medida que se le proporcionó alojamiento y no pagaban servicios públicos. En relación con este tema, el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo, regulación que no se observó en este caso por cuanto no hay el menor asomo de que las partes así lo hubiesen convenido en lo que correspondía a alojamiento.

Ahora, dispone la misma norma que cuando no se haya valorado o haya desacuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, estableciendo unos topes para imputar a estos conceptos. Para aplicar dicha norma, es necesario tener certeza de que la empleadora ofreció a la trabajadora los citados conceptos y que estos formaron parte de la remuneración. Sin embargo, la demandante no hizo ninguna manifestación al respecto, ni en la demanda ni durante su interrogatorio de parte.

Por lo tanto, esta Sala no puede basarse únicamente en la afirmación del apoderado de la parte demandada presentada en el recurso de apelación, para tener esos conceptos como salario. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN Contra SISTELME S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00155-02 7 En este sentido, dado que no se discutió ni se demostró si la demandante prestó los servicios en una jornada menor a la máxima legal que justificara el pago de un salario inferior al mínimo legal y considerando que ninguna persona puede recibir menos del mínimo legal vigente, se respalda la decisión de primera instancia que determinó que la demandante debía recibir, al menos, el salario mínimo legal durante todo el período trabajado, máxime si se tiene en cuenta que ella vivía en el sitio de trabajo, sin que el hecho de que su compañero a cónyuge también laborara allí sea razón para justificar una remuneración menor, tampoco el hecho de que se dedicara a oficios domésticos.

Por lo tanto, esta Sala confirma dicha decisión. En relación con el tercer problema jurídico, es decir, si la demandante era menor de edad al inicio de la relación laboral y si esta condición permitía a la demandada abstenerse de efectuar el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, esta Sala debe aclarar lo siguiente: Según la copia de la cédula de ciudadanía proporcionada por la parte actora (pág. 25 PDF 03), la demandante nació el 4 de julio de 2000.

Dado que la relación laboral comenzó el 1º de enero de 2020, en esa fecha la demandante tenía 19 años, es decir, ya era mayor de edad. Por lo tanto, se desestima el argumento presentado por el apoderado de la demandada en este aspecto. Ahora, solo en gracia de discusión, cabe señalar que la legislación permite a los menores de edad trabajar a partir de los 15 años, de acuerdo con el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, los menores gozan de todas las garantías laborales establecidas en el régimen laboral, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006, incluyendo el derecho al pago de aportes al sistema integral de seguridad social. Finalmente, en relación con el último problema jurídico, que se refiere a la liquidación de las sumas objeto de condena, es importante recordar que el apoderado de la parte demandada expresó su inconformidad argumentando que: i) la vinculación laboral era con el esposo o compañero de la demandante y ii) se había reconocido salario en especie.

Estos puntos ya han sido analizados previamente por esta Sala, y no prosperaron. Aún en el supuesto de que se cuestionara la liquidación realizada por el juzgado, se observa claramente que dicha liquidación está conforme con las normas legales aplicables, los salarios y condiciones establecidos por el juez, así como las sumas que la actora aceptó haber recibido.

Así queda resuelto todos los aspectos enunciados en el recurso de apelación. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN Contra SISTELME S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00155-02 Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada, por perder el recurso; por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.600.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, promovido por YESICA TATIANA RAMÍREZ ALARCÓN contra SISTELME S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada; por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria