Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO OCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE MAYO 8 DE 2025. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Luis Ernesto Mayorga Serrano Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE de Flandes 73268-31-05-001-2016-00116-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a tomar la decisión respectiva advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 19 de marzo de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima. TRÁMITE PROCESAL Con auto del 23 de noviembre de 2018 el A quo libró mandamiento de pago en contra del Hospital Nuestra Señora de Fátima ESE, por concepto de salarios, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones, cesantías, sanción por no consignación de cesantías y agencias en derecho, producto de sentencia proferida en proceso ordinario laboral tramitado previamente entre las mismas partes. Dentro de esa misma providencia, se decretó el embargo y retención de los dineros legalmente embargables depositados en cuentas corrientes, de ahorro, o a cualquier otro título y que posea la ejecutada en entidades bancarias: Agrario de Colombia, Pichincha, AV – Villas, BBVA, Bogotá, Davivienda, Colpatria, Caja Social, República, Popular, Corbanca, Colombia, Falabella, Coomeva, Banco W, Sudameris.
Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con auto del 24 de agosto de 2023, a solicitud de la parte ejecutante, se decretó el embargo y retención de una tercera parte de los recursos con destinación específica del sistema general de particiones que posea el Hospital accionado, en cuentas corrientes en los bancos: BBVA, Bogotá, Davivienda y Bancolombia. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2023 se reiteró el embargo y retención que se había dispuesto en auto del 24 de agosto de la misma anualidad. Con escrito remitido el 20 de noviembre de 2023, el apoderado del ejecutado solicita el levantamiento del embargo decretado sobre las cuentas en las que se manejan recursos del sistema general de participación con destinación específica y que sirven para la prestación del servicio de salud dentro del sistema de seguridad social en salud. En auto proferido el 10 de mayo de 2024, el A quo negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar.
(archivo 140) El 24 de octubre de 2024 de nuevo, se solicita el levantamiento de la medida de embargo decretada respecto de la tercera parte de los recursos de destinación específica del Sistema General de participación. (archivo 168) Con auto del 6 de noviembre de 2024, se negó de nuevo esta petición. (archivo 177) Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 180) El 24 de febrero de 2025 el Juzgado de primer grado negó la reposición solicitada y concedió el recurso de apelación ante esta instancia. (archivo 187) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 7º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver.
¿Se debe acceder al levantamiento de la medida cautelar que solicita el ente de salud ejecutado? Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 7º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
El tema central de la controversia tiene que ver con la inembargabilidad que pregona el Hospital accionado, respecto de los recursos objeto de la medida cautelar de embargo, en tanto y en cuanto, se dispuso el embargo y retención de la tercera parte de los recursos de destinación específica del sistema general de participaciones que le son girados a dicho ente de salud.
Indica la parte accionada que la cuenta de ahorro 659-698936-19 de la entidad Bancolombia, corresponde a recursos de destinación específica para la prestación de servicios de salud, por lo que a voces del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, son inembargables. Al respecto y antes de estudiar el asunto de fondo, vale decir, la inembargabilidad de los recursos objeto de medida cautelar, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que en oportunidad anterior, la entidad ejecutada formuló solicitud en los mismos términos, basta con examinar el escrito que obra en el archivo 134 del expediente digital de primera instancia. En aquella oportunidad, la medida cautelar sobre la cual se formuló la solicitud de levantamiento, correspondía a la decretada como embargo y retención de recursos que tuviere el Hospital ejecutado, en las cuentas de los bancos BBVA, Bogotá, Davivienda y Bancolombia.
Y se reitera, el sustento de la solicitud no fue otro, que la inembargabilidad de que gozan los recursos de destinación específica para la prestación del servicio de salud. Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (archivo 134, fl. 1), inclusive se sustentó en el artículo 25 de la Ley 1715 de 2015. (archivo 134, fl. 5) Con posterioridad a ello, y fue lo que generó la llegada en este momento del proceso ejecutivo a esta instancia, la entidad accionada señala que la cuenta de ahorro que posee en la entidad financiera Bancolombia maneja recursos de destinación específica para la prestación de servicios de salud del sistema de seguridad social y que por ende, a voces del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, goza de inembargabilidad.
(archivo 168, fl. 3) Aspecto que fue reiterado en el folio 5 y 6 del mentado archivo 168, donde literalmente se escribió: Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía …” (archivo 168, fl. 5) Lo relevante en este asunto, ante la duplicidad que se presenta en la solicitud de levantamiento de embargo es que, frente a la primera oportunidad en que se formuló tal solicitud, el Juzgado de primer grado en providencia del 10 de mayo de 2024 (archivo 140, fls. 1 a 8), decidió: Y que fue lo expuesto en la parte motiva como razón para no acceder al levantamiento de medida cautelar solicitada, entre otros aspectos, se trae el siguiente aparte: Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que se analizó por el A quo en aquella oportunidad, la inembargabilidad establecida en el citado artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, solo que en aplicación a la excepción a dicha inembargabilidad contenida en los pronunciamientos jurisprudenciales que a bien tuvo citar el A quo en su providencia, terminó negando dicha solicitud de levantamiento de embargo, solicitud que cobijaba o hacía alusión, entre otras a los recursos que el Hospital ejecutado tuviere en Bancolombia, entidad financiera sobre la que ahora de nuevo se intenta el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención. Entonces, al existir pronunciamiento previo por parte del A quo, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra dicho pronunciamiento que data del 10 de mayo de 2024, pues la consecuencia es que tal decisión quedó en firme, no siendo procedente intentar revivir oportunidades procesales no utilizadas en la oportunidad debida, como ocurre en este caso, en el que se reitera, no obstante, haberse negado la solicitud de levantamiento de embargo sobre recursos de destinación especifica, y haber quedado en firme tal negativa, se formula una nueva petición en igual sentido provocando un nuevo pronunciamiento de parte de la primera instancia, máxime cuando lo indicado en esta última decisión resulta ser similar a la primera negativa, por lo que debió el A quo en esta segunda oportunidad era sencillamente indicarle al solicitante que debía estarse a lo resuelto en providencia del 10 de mayo de 2024, la cual está en firme, pero como ello no ocurrió y resolvió nuevamente de fondo, es menester ahora para la Sala pronunciarse sobre el tema igualmente de fondo.
Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto se encuentra que lo argüido por la parte recurrente no es de recibo, pues desconoce los varios y reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en cuanto a que las leyes que consagran inembargabilidad de recursos no son absolutas, sino que admiten ciertas excepciones, más aún cuando lo que se cobra ejecutivamente deviene de una acreencia de carácter laboral.
A continuación, se trae el aparte pertinente de uno de tales pronunciamientos: “... Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas legales que consagran la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son absolutas, pues dicha regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y derechos prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los cuales ha querido darles plena efectividad.
Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la efectividad de tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada.
En este orden de ideas, el trabajo, que se erige como valor fundante del Estado (artículo 1) y como derecho fundamental (artículo 25), no puede resultar desconocido por la aplicación de un principio de inembargabilidad que, aunque va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante aquél. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente: "En la aplicación de las normas constitucionales suelen presentarse conflictos entre diferentes valores, principios, derechos e incluso normas de organización. En tales casos ( ) se debe acudir a una interpretación que concilie el valor de la discrecionalidad de la Ley y de las instancias aplicadoras del derecho, con la importancia específica que poseen las normas constitucionales en conflicto, todo ello a la luz de los hechos en cuestión o de la realidad social presente.
( ) En el caso que ocupa a esta Corte se presenta el problema de la existencia de una norma legal que limita la efectividad de un derecho fundamental. En efecto, la inembargabilidad del presupuesto está fundada en la protección del bien público y del interés general. Sin embargo, en el proceso de su aplicación, dicha norma pone en entredicho el derecho a Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la pensión de algunos empleados públicos a quienes no se les niega el derecho pero tampoco se les hace efectivo. La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de interés de todos.
Aquí, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo es un fin en sí mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un individuo.
La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado. La norma que establece la inembargabilidad del presupuesto obstaculiza la efectividad del derecho al salario. Jurídicamente -con base en la Constitución de 1991- no es lo mismo un derecho válido inefectivo que un derecho válido efectivo.
La realización de los contenidos normativos es un derecho que no se reduce a la mera promulgación de normas; es un derecho que se obtiene con la efectividad de los derechos. (Cfr. Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, Magistrados Ponentes: Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero)....”1 Es importante resaltar, que si bien el aparte trascrito corresponde a una sentencia de tutela, cuyos efectos son solo interpartes, este extracto no resulta aplicable solo a ese caso en concreto, sino que corresponde a una interpretación general acerca del carácter no absoluto de la inembargabilidad consagrada en las leyes, situación que aquí acontece, debiendo el juez examinar la relación de la obligación que se cobra frente a la procedencia de los dineros que se pretenden embargar.
Igualmente, sobre el tema de la excepción a la inembargabilidad de recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se está frente a créditos o acreencias laborales, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, entre otras, señaló: “... En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
La línea jurisprudencial al respecto está integrada 1 Sentencia T-262/97 Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005.
Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos: Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.
Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. En la misma dirección, en la Sentencia C-566 de 2003, MP.
Álvaro Tafur Gálvis, la Corte sostuvo: “En este sentido tal y como se desprende de las decisiones a que se ha hecho reiterada referencia en esta sentencia el citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”. 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Para sustentar su conclusión la Corte explicó: “De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende.
El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.
La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.
( ) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta. ( ) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.
Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.
( ) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( ) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad[47], y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca....” En este evento, resulta claro y apenas equitativo, que al tratarse la obligación ejecutada de derechos laborales, de una persona que le prestó a la demandada servicios en el sector salud, su cobro ante el no pago voluntario del ente obligado a ello, se realice de manera coactiva a través de la imposición de la medida cautelar sobre los dineros destinados precisamente al pago de conceptos prestacionales como al que se ha privado al ejecutante de recibir.
En el presente asunto, se tiene que la ejecutada no ha pagado al accionante las acreencias laborales adeudadas, no obstante haberlo obligado a someterse al trámite de un proceso ordinario laboral. Así las cosas, dado lo antes advertido y teniendo en cuenta lo esbozado por la Honorable Corte Constitucional, esta Sala de Decisión advirtiendo que el caso tratado en la sentencia trascrita y el aquí propuesto resultan similares, habrá de confirmar la decisión de primer grado.
Dada la improsperidad del recurso se condenará en costas al accionado, se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS ERNESTO MAYORGA SERRANO contra HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE FLÁNDES. Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
Esta decisión se notificará por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rad. 73268-31-05-001-2016-00116-02 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 802eefd7827c45ec0333f7627ce5912d20875a5b0588886bdf42433a1977b608 Documento generado en 08/05/2025 09:55:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica