087583105001202400086-01 <R.77.967> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR DEMANDANTE: BANCO MICIROFINANZAS BANCAMIA S.A. DEMANDADO: EVER ALBERTO DURÁN NIETO C.U.I.: 087583105001202400086-01 <R.77.967> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Banco Microfinanzas Bancamía S.A., contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2024, proferido por la Juez Primera Laboral del Circuito de Soledad1 mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.46, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. En auto proferido en audiencia del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. La decisión se sustentó en lo previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el empleador contaba con un término de dos meses para presentar la demanda de levantamiento de fuero sindical.
Según lo razonado por la a quo, dicho término comenzó a correr el 20 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar la diligencia de descargos. Esto, por cuanto de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa demandante, con dicha 1 Dra. Alba Zuley Leal León. 13Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024015156803. 087583105001202400086-01 <R.77.967> actuación se agotaba el procedimiento interno para la verificación de faltas graves.
En consecuencia, el término bimensual vencía el 20 de enero de 2024, por lo que la presentación de la demanda el 29 de febrero de 2024 se tornó extemporánea. Destacó que incluso bajo la hipótesis propuesta por la parte actora, según la cual el término iniciaba el 13 de diciembre de 2023, día siguiente a la fecha de la carta de terminación del contrato, la conclusión no variaría. Ello, porque para efectos del cómputo del término prescriptivo previsto en el artículo 118A citado, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, norma que establece que los plazos en meses se computan según calendario, prorrogándose únicamente si el último día recae en fecha feriada o vacante.
Dicha disposición, además, fue extendida a toda relación entre particulares por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de marzo de 1984. Así, contabilizando los dos meses desde el 13 de diciembre de 2023, el vencimiento ocurría el 13 de febrero de 2024, lo que igualmente torna la demanda presentada el 29 de febrero en manifiestamente extemporánea. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el apoderado judicial del demandante busca la revocación del auto proferido en audiencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual la a quo declaró probada la excepción de prescripción. Como sustento de su inconformidad, argumentó que el término bimensual previsto en el artículo 118A del C.P.T.S.S. debía contarse a partir de la fecha en que se entregó al trabajador la carta de terminación del contrato y no desde la diligencia de descargos.
Sostuvo que iniciar el cómputo desde esta última fecha, desconocería los derechos fundamentales del trabajador, en tanto no se habrían valorado aún las pruebas aportadas, los descargos rendidos, ni resueltos los recursos interpuestos, ni agotado en debida forma el procedimiento disciplinario y administrativo para determinar la ocurrencia de las faltas imputadas.
Adicionalmente, señaló que, si bien la a quo indicó que el término debía computarse según calendario, no podía desconocerse que durante la vacancia judicial de los despachos laborales, resultaba materialmente imposible presentar la demanda. Por tanto, aplicar de forma estricta el conteo calendario, incluyendo los días de vacancia, vulneraría el derecho al debido proceso y restringiría el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto la demanda no habría podido ser recibida válidamente dentro de dicho periodo.
Finalmente, el apelante sostuvo que la demanda fue remitida el 29 de febrero de 2024 al correo institucional “repartolaboraljudsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co”, dirección que, según afirmó, aparece publicada en el micrositio de correos oficiales del portal web de la Rama Judicial. Por lo tanto, debe entenderse que la acción fue radicada en esa 087583105001202400086-01 <R.77.967> misma fecha, lo que desvirtuaría la extemporaneidad alegada en la decisión recurrida. 2.
CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por el demandante Banco Microfinanzas Bancamía S.A, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la a quo al declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta oportunamente por el demandado Ever Alberto Durán Nieto.
Previo a resolver la excepción de prescripción, debe advertirse que la juez de primera instancia, al remitir el expediente a esta Corporación, lo hizo bajo el entendido de tratarse de una apelación de sentencia. Así mismo, en el acta de audiencia del 11 de septiembre de 2024, señaló expresamente que se profirió fallo de primera instancia. No obstante, esta Sala de decisión observa que en realidad, la providencia dictada resolvió una excepción de prescripción propuesta como previa, lo que implica que la decisión recurrida corresponde a un auto interlocutorio.
En consecuencia, lo que se encuentra bajo examen no es una apelación de sentencia, sino una apelación de auto. Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 32 del C.P.T.S.S. dispone que, «También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión».
Por su parte, el artículo 118-A del mismo estatuto, establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, que para el caso del empleador se computan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso.
Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario, se advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancamía S.A. y las organizaciones sindicales ASEFINCO y ACEB contempla un procedimiento específico para la imposición de sanciones disciplinarias, así como para la terminación del contrato de trabajo con justa causa. En efecto, el artículo décimo primero de dicha convención prevé expresamente: Artículo décimo primero. Procedimiento disciplinario Antes de imponer una sanción disciplinaria o de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el Banco seguirá el siguiente procedimiento: 087583105001202400086-01 <R.77.967> Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta, citará al trabajador a diligencia de descargos mediante una comunicación en la que se descubrirá (n) de manera clara y precisa la(s) falta(s) imputada(s), acompañando las pruebas existentes en ese momento, comunicación en la que igualmente se determinara el lugar, la fecha y hora en que se adelantará la diligencia. La diligencia debe llevarse a cabo entre los 3 y los 8 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la citación al trabajador y en ella este tendrá derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan sobre su responsabilidad en los hechos imputados.
El trabajador podrá hacerse asistir hasta por dos representantes del sindicato al que pertenezca, quienes podrán intervenir efectuando los planteamientos que consideren oportunos siempre y cuando sean conducentes y guarden relación con los hechos objeto de la citación. Copia del acta que se levante al final de la diligencia previa suscripción por cada uno de los intervinientes, será entregada al trabajador inculpado.
Finalizada la diligencia, el Banco tendrá 15 días hábiles para notificar la medida adoptada que puede consistir en sanción disciplinaria, terminación justificada del contrato o la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida disciplinaria. Para los eventos en que el proceso disciplinario termine con llamado de atención o suspensión del contrato de trabajo, se tendrá la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, así: • Reposición: procede ante la instancia que adoptó la decisión, con el fin de revisar la decisión adoptada y de esta manera de pronuncie, para ratificar o revocar la misma.
Podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción disciplinaria y será decidida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido interpuesta. • Apelación: se puede interponer directamente o en subsidio de la reposición. Lo decidirá la instancia superior a aquella que adoptó la decisión. Podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción disciplinaria y será decidido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido interpuesto, si no se interpuso el de reposición. En caso de haberse interpuesto en subsidio del de reposición se decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse resuelto la reposición que no resultare favorable al trabajador.
Parágrafo 1: tanto la citación a descargos como la decisión adoptada, se llevarán a cabo por escrito o cuando las circunstancias lo permitan, por medio electrónico. Parágrafo 2: no surtirá efecto alguno la medida disciplinaria o el despido que se adopte pretermitiendo el procedimiento anterior. Parágrafo 3: cuando existan circunstancias de fuerza mayor debidamente soportadas, la diligencia de descargos podrá ser suspendida o aplazada hasta por una vez, evento en el cual el periodo de suspensión o aplazamiento no se contabilizará para el cumplimiento de los términos aquí previstos.
Este mismo 087583105001202400086-01 <R.77.967> efecto se generará cuando el trabajador no se encuentre prestando el servicio por circunstancias tales como vacaciones, incapacidades, permisos u otras semejantes.” <subrayado para destacar> En el presente asunto, obran documentos denominados «Ficha de supervisión para visitas pre y post desembolso» de fecha 20 de septiembre de 2023 2, en los cuales el funcionario Diego Lara, Gerente de Oficina, realizó una visita de campo a los clientes Maryuris Blanco Mendoza, Andrés Felipe Pardo Rodríguez, Deisy Rodríguez Reales y Sailet Paola Marioti Blanco.
En dicha diligencia se evidenció que se otorgaron créditos a más de una persona sobre el mismo negocio, entre otras irregularidades. Por lo anterior, se solicitó a la Dirección de Aseguramiento y Prevención de Calidad de Cartera una validación de dicha información. Mediante correo electrónico del 20 de octubre de 20233, dicha dirección procedió a remitir la validación exprés realizada respecto de algunos clientes de la Oficina Soledad.
En el informe se tomó una muestra de 10 créditos otorgados por el señor Ever Alberto Durán Nieto, de los cuales 4 correspondían a casos enviados por RRLL y los otros 6 a desembolsos efectuados entre marzo y agosto de 2023. Como resultado de dicha revisión, se concluyó: 1. Los 4 clientes enviados por RRLL (Maryuris Blanco Mendoza, Andres Felipe Pardo Rodriguez, Deisy Rodriguez Reales y Sailet Paola Marioti Blanco), presentan características muy similares que generan especial atención: Corresponden a la línea economía popular y comunitaria.
Todos viven en la misma dirección CARRERA 2A2 53C 24, es decir son créditos "COLMENA" donde todos se encuentran en mora temprana sin evidencia de entrega de carta 1. Sus actividades son de servicio, encontrándose repetida la de comercio de ropa en los clientes Maryuris Blanco Mendoza, Andrés Felipe Pardo Rodríguez, Deisy Rodríguez Reales.
En cuanto a la de la sra. Sailet Paola Marioti Blanco la actividad es de Peluquería. Los clientes con actividad de comercio de ropa presentan alto valor en cuentas por cobrar que representan entre el 81% y 87% del total de los activos, sin tener soporte alguno y que para el volumen de los inventarios de sus negocios no contarían con capital para trabajar, evidenciando CxC de $5.000.000 millones con inventarios de $500.000.
Todos registran estado civil unión libre pero ninguno estipula quién es su cónyuge ni qué actividad desempeña para así determinar si debe o no firmar. Las facturas que presentan estas operaciones son totalmente informales y muy 2 Anexos Demanda. 23. Ficha de Supervisión para Visitas Pre y Post Desembolso” de fecha 20 de septiembre de 2023 - Sailet Marioti, 24.
Ficha de Supervisión para Visitas Pre y Post Desembolso” de fecha 20 de septiembre de 2023 - Andrés Pardo, 25. Ficha de Supervisión para Visitas Pre y Post Desembolso” de fecha 20 de septiembre de 2023 - Desiy Rodríguez, Y 25. Ficha de Supervisión para Visitas Pre y Post Desembolso” de fecha 20 de septiembre de 2023 - Maryuris Blanco 3 Anexos Demanda. 27.
Correo electrónico del Área de Prevención y Aseguramiento de Calidad de la Cartera del 20 de octubre de 2023 087583105001202400086-01 <R.77.967> recientes a las fechas de trámite, donde por sí solas son insuficientes para determinar la tenencia y antigüedad de la actividad. En el caso de la cliente Deisy Rodríguez según propuesta de crédito la cliente vive en arriendo desde hace 14 años, sin embargo, no se relaciona valor alguno de canon de arrendamiento incurriendo en subestimación de gastos.
Igualmente en el formulario de vinculación se lee que su estado civil es unión libre pero no se da claridad acerca de su compañero ni del porqué de dicha subestimación. De manera que, habiéndose realizado la investigación interna por parte de la empresa dentro de un término prudente, una vez tuvo pleno conocimiento de la falta imputada al trabajador Ever Alberto Durán Nieto, se procedió, mediante comunicado del 10 de noviembre de 20234, esto es, dentro de los 15 días siguientes a tener conocimiento pleno de los hechos, a citar al trabajador a diligencia de descargos.
En dicha comunicación se le informaron de manera clara y precisa los hechos y los cargos que se le imputaban, así como la fecha y hora programadas para la realización de la diligencia. Igualmente, se le indicó su derecho a estar acompañado por hasta dos compañeros de trabajo o por representantes de la agremiación sindical a la cual pertenezca.
La audiencia de descargos fue programada para el 20 de noviembre de 2023, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la citación al trabajador. El documento mediante el cual se citó a descargos fue remitido por correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 20235, como se evidencia a continuación: En fecha 20 de noviembre de 20236, se celebró audiencia de descargos donde se le pone en conocimiento las faltas en las que presuntamente incurrió el trabajador, 4 28.
Citación a descargos 5 29. Correo electrónico por medio del cual el Banco cita a diligencia de descargos al trabajador 6 47. Acta de diligencia de descargos 087583105001202400086-01 <R.77.967> documento que se encuentra firmado por las partes intervinientes. Por último, mediante documento del 12 de diciembre de 2023, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la realización de la diligencia de descargos, se le notificó al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa una vez «el juez laboral competente profiera fallo favorable», comunicación que le fue remitida y notificada al trabajador mediante correo electrónico en esa misma fecha, tal como se evidencia a continuación: Del anterior recuento, se logra evidenciar que la empresa demandante dio cumplimiento al procedimiento convencional establecido para poder dar por finalizada la relación laboral.
En tal sentido, el término de dos meses para presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical debe contarse a partir del día 12 de diciembre de 2023, fecha en la cual se emitió y notificó al trabajador la decisión de terminación del contrato, y no como erradamente lo sostuvo la juez de primera instancia, desde la fecha de realización de la diligencia de descargos.
Lo antecedente, por cuanto contar el término legal desde el día de los descargos, implicaría desconocer lo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente, la cual establece de manera expresa que, «Finalizada la diligencia, el Banco tendrá 15 días hábiles para notificar la medida adoptada que puede consistir en sanción disciplinaria, terminación justificada del contrato o la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida disciplinaria» En cuanto a la fecha de radicación de la demanda, debe precisarse que la juez de primera instancia indicó en su providencia que “la demanda fue presentada, según se evidencia a folio 9 del documento denominado ‘anexos de prueba de contestación’, el 29 de febrero de 2024”.
A su turno, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la demanda fue 087583105001202400086-01 <R.77.967> radicada el 29 de febrero de 2024 mediante envío al correo repartolaboraljudsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co, que, según sus palabras, “es el correo que se encuentra en la página de la Rama Judicial en el micrositio que se refiere al directorio de cuentas de correo electrónico, y sigue teniéndose al día de hoy como correo de reparto”.
Lo anterior pone en evidencia que no existe una discrepancia entre lo afirmado por la juez de primera instancia y lo sostenido por el apelante respecto a la fecha de presentación de la demanda. Adicionalmente, no se observa que la parte demandada haya formulado reparo alguno sobre este aspecto, razón por la cual se tendrá como fecha de radicación el día 29 de febrero de 2024.
Considerando lo expuesto, al haberse presentado la demanda el 29 de febrero de 2024, ya habían transcurrido los dos meses que establece el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, por cuanto la relación laboral finalizó el 12 de diciembre de 2023, por lo que el empleador tenía como plazo máximo hasta el 12 de febrero de 2024 para presentar la demanda.
Para arribar a esta conclusión, resulta pertinente remitirnos a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 19137, que dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”.
Conforme a la norma previamente transcrita, al tratarse el término consagrado en el artículo 118ª del C.P.T.S.S de un plazo señalado en meses, su cómputo debía hacerse conforme al calendario, y solo en el caso de que el último día del plazo para presentar la demanda de fuero sindical coincidiera con un día feriado o de vacancia judicial, habría lugar a su extensión hasta el siguiente día hábil.
No obstante, en el presente asunto dicha hipótesis no se configura, pues al contabilizar los dos meses desde la finalización del vínculo laboral, ocurrida el 12 de diciembre de 2023, el término para radicar la demanda vencía el 12 de febrero de 2024, fecha en la cual la Rama Judicial ya se encontraba en labores, habiendo finalizado la vacancia judicial el 10 de enero de 2024.
Por tanto, no era procedente descontar el período de vacancia, como erróneamente lo plantea el apoderado judicial de la parte demandante, ya que se reitera, para la fecha en que vencía el término legal, los despachos judiciales se encontraban en funcionamiento. 7 “Sobre régimen político y municipal.” 087583105001202400086-01 <R.77.967> En consideración, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por los fundamentos expuestos en la presente providencia. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, promovido por BANCO MICIROFINANZAS BANCAMIA S.A. contra EVER ALBERTO DURÁN NIETO, por las razones expuestas en el presente proveído SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante BANCO MICIROFINANZAS BANCAMIA S.A. y a favor del demandado, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 361f3abf1a503704bdadca1aef9026f598546759daf56556abdcbda9da81a72b Documento generado en 07/07/2025 03:33:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica