Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00053-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMÓN CARDOZO MOLINA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 032 del 04 de julio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, respecto de la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez llegó a esa determinación previa exposición de lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, relacionados con la definición del contrato de trabajo, sus elementos y, la presunción que opera al acreditarse la prestación personal del servicio. Posteriormente, procedió con el análisis de las pruebas aportadas, iniciando por la documental denominada “pantallazo de conversaciones por WhatsApp”, relacionada con una conversación entre las partes, respecto del cobro de las prestaciones sociales aquí P á g i n a 1 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA reclamadas, documental que no fue dable valorar porque el archivo estaba en blanco y, en gracia de discusión, la misma tampoco cumplía con los presupuestos para su admisibilidad en consonancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

Sobre este punto, el juez se apoyó en la sentencia 1027 de 2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la que se hace relación al valor probatorio de los mensajes de datos y las condiciones para que ellos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso, los que radican en tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la ley “consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador o la aceptación de este sobre la autoridad del documento y su contenido, como lo prevé el artículo de la Ley 527 de 1999”, en consecuencia, como en el asunto, el archivo que se allegó como prueba estaba en blanco, y como del mismo no era si quiera dable establecer su autoría o el iniciador de las referidas conversaciones por WhatsApp, para los fines pretendidos en el proceso, el Juez se alejó de la misma, pues no brindaba ningún aporte probatorio al litigio.

En lo que respecta a las declaraciones recaudadas en la instancia, luego de exponer lo indicado por la demandante en su interrogatorio de parte y lo dicho por las testigos Edilma Buitrago y Anngie Castaño, el A quo llegó a la conclusión de que éstas no eran coherentes entre sí, pues ninguna coincidió en el espacio temporal de la presunta prestación del servicio y su continuidad, además, adujo que no fueron testigos presenciales de la supuesta contratación o finalización del contrato, y que ni la demandante, ni las testigos coincidieron en el valor que se le cancelaba por los servicios prestados, por lo que consideró que en el asunto, las declaraciones estudiadas en conjunto estaban lejos de brindar certeza respecto de la relación de trabajo demandada, sumando al hecho que en el juicio no se pudo establecer si el demandado fue quien en realidad ejerció actos de subordinación sobre la demandante, pues respecto a tal punto todas las declaraciones también difieren.

En ese orden y, bajo el amparo de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez del acervo probatorio coligió que en el asunto, la demandante ni siquiera cumplió con la actividad procesal a su cargo a efectos de obtener la necesaria certeza de sus afirmaciones y lograr la convicción respecto de las pretensiones declarativas y condenatorias, sin que le sea dable al A quo fundar sus juicios en apreciaciones tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SC 3249 P á g i n a 2 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA de 2020.

Y bajo estas consideraciones se absolvió de las pretensiones de la demanda. (audio de la sentencia archivo 42 minuto 01:00 a 37:23) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme la constancia secretarial que reposa en el pdf 05 del cuaderno de segunda instancia, se advierte que las partes no presentaron alegatos de conclusión. PROBLEMA JURÍDICO En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, La Sala procede a determinar si existió un contrato a término indefinido entre GLORIA HERRERA como trabajadora y el demandado MANUEL RAMÓN CARDOZO MOLINA como empleador, comprendido entre el 21 de junio de 2015 y el 27 de mayo de 2019.

En caso afirmativo, se analizar si la misma tiene el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo.

Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho contrato. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 3 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de las demandadas, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). Descendiendo al caso sub examine, pretende la actora que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el demandado, entre el 21 de junio de 2015 y el 27 de mayo de 2019, junto con el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, aportes al sistema general de seguridad social y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST.

Dicho esto, se tiene que la única prueba documental allegada al proceso es la que reposa en el pdf 04 denominada 04ConversacionesWhatsaap.pdf, esto es, conversaciones a través de mensajes de datos, las que resultan válidas en un proceso judicial como prueba en consonancia con la Ley 527 de 1999 que reglamentó el uso de mensaje de datos, estableciéndose en su artículo 11 respecto de los criterios para valorar probatoriamente P á g i n a 4 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA un mensaje de datos, lo siguiente “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”, postulados que están en armonía con lo previsto en el art. 247 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispuso;

“Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”. Punto respecto del cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC1139-2015, analizó: Por último, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria establecida en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel.

Su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión. En consecuencia, se tiene que los mensajes de datos son válidos como medio de prueba, siempre que de ellos sea dable establecer su autenticidad, autoría, confiabilidad y certeza respecto de quien lo elaboró o suscribió, pues de lo contrario su aporte probatorio resulta insuficiente.

Dicho esto, al verificarse el contenido del documento aportado, se encuentra que el mismo está vacío, sin ningún tipo de información útil al proceso, por lo que esta documental resulta nula para los fines pretendidos con este proceso. En cuanto a las declaraciones recaudadas, se tiene que la actora en su interrogatorio de parte, dijo que conoció al demandado con quien trabajo 4 años, y que P á g i n a 5 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA cuando empezó a trabajar con “ellos” empezó en Monte Madero (por la universidad del Tolima), de ahí se trasladaron para la Pola, y con ellos se encargaba de los oficios de la casa (lavar, planchar, arreglar la casa a hacer de comer), a la casa iba todos los días, su horario era de 7:30 u 8 am hasta las 6 o 6:30 pm.

Afirma que empezó a trabajar el 21 de junio de 2015 hasta el 27 de mayo del 2019 y las fechas las tiene claras porque las apunta. El salario que devengó durante todos los años fue de $880.000, el pago siempre se hacía en efectivo, siempre se le pagó todo, menos la prima del último año, las cesantías también se las consignaban, pero el fondo no se las ha querido entregar porque necesita llevar un “contrato”.

Trabajó con la pareja hasta que se separaron, en la casa solo vivía la pareja, aunque el señor tenía una hija, por lo que a partir de ese momento se fue a trabajar con la señora (Alejandra), en ese momento se le pagó la quincena y se le dijo que ya no se le pagaría más sueldo, y que ella (demandante) siguió trabajando con Alejandra por días.

Alega que no se le pagó la indemnización por despido y cada año se le daban 15 días de vacaciones. A su turno, la testigo Edilma Buitrago (conoce al demandado porque fue el esposo de su hija) adujo que iba a la casa de la pareja de vez en cuando, cuando la invitaban a almorzar. Ella vio a la demandante trabajando en el apartamento, incluso la demandante también le colaboraba a la testigo en las labores domésticas.

Cuando la pareja se separó ella estaba en Bogotá. No sabe cuánto se le pagaba a la demandante, el demandado si era cumplido con los pagos, y lo sabe porque su hija se lo decía, quien además le dijo que el demandado nunca le pagó la liquidación, cosa que le pareció injusta. El horario de la demandante también lo sabe porque su hija le contaba.

Finalmente, la testigo Astrid Castaño (dijo que la demandante es su suegra hace 14 años, y la conoce hace 27 años). Manifestó que conoce al demandado porque él era su “ex patrón”, y lo conoce porque en una oportunidad en el año 2019 fue al apartamento a ayudar con el aseo, dijo que el apartamento quedaba en la Pola, y que la demandante empezó a trabajar allí el 21 de julio de 2015.

En la casa la actora se tenía que encargar de todos los oficios domésticos. En el año 2019 fue tres veces a ayudar a ese apartamento. La demandante dejó de trabajar el 27 de mayo de 2019, y esa fecha la tiene clara porque para esa época dejó de trabajar. En el apartamento estaban el demandado, su hija y su esposa, y el salario de la demandante siempre fue el mínimo, que era lo que pagaban en las casas de familia y el pago era el mínimo, esto lo sabe porque se daba cuenta de las quincenas.

Sabe que se le quedó debiendo la liquidación, porque la demandante se lo dijo y ella estuvo en las llamadas que hizo la actora para cobrar. Alejandra era la que daba las instrucciones P á g i n a 6 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA de lo que se debía hacer.

Dijo que Gloria fue contratada por Manuel, y eso se lo dijo la actora. Gloria trabajaba de lunes a sábado y el contrato terminó porque la pareja se separó. Conforme lo anterior, advierte La Sala que, si bien se acreditó una prestación personal del servicio por parte de la demandante, su actividad probatoria solo llego hasta ese punto, pues en efecto de las diferentes declaraciones no es dable establecer los extremos temporales en que Gloria trabajó para el demandado Manuel Cardozo y luego para Alejandra, pues del dicho de la misma demandante ella asevera que primero estuvo laborando con Manuel y que cuando ellos se separaron se fue a trabajar con Alejandra, mientras que las otras dos testigos, afirmaron que la demandante siempre laboró para Manuel, manifestaciones que no ofrecen ninguna certeza a La Sala respecto de quien fue el que ejerció la potestad subordinante respecto de Gloria, y los extremos de esa relación. Ahora, si bien todas las declaraciones coinciden en aseverar que por la labor prestada, a la demandante se le pagó un sueldo, lo cierto es que, mientras la demandante afirma que su salario durante todos los años de la vinculación lo fue de $880.000, la testigo Astrid dijo que el pago correspondía a un mínimo mensual legal vigente, y que esto lo sabía porque vive con la demandante y se daba cuenta; otro aspecto que genera dudas, es que ninguna coindice en afirmar cuantas personas vivían en la casa donde trabajaba la promotora del proceso, pues mientras la demandante dice que en el apartamento donde prestaba sus servicios solo vivía la pareja de esposos, la testigo Astrid Castaño, quien también fue en tres oportunidades a trabajar en esa casa en el año 2019, manifestó que allí vivía la pareja con una niña. Adicionalmente, de las declaraciones rendidas por las testigos se tiene certeza porque así lo manifestaron, que la mayoría de las situaciones narradas las saben no por haber estado directamente en la casa donde laboraba la actora, y haber presenciado directamente los hechos, pues en el caso de Edilma, era su hija Alejandra la que le contaba las cosas, al punto que esta testigo afirmó que no visitaba la casa a menos que la invitaron por lo que su conocimiento y convicción respecto de la declaración rendida no lo es directamente sobre la realidad en la que se desarrollaron los hechos, sino más bien son producto de un proceso de información suministrada por terceros, y en cuanto a la otra testigo, es de precisar que si bien Astrid dijo vivir con la demandante y que por eso le consta la información que suministró en la declaración, lo cierto es que entre su dicho y el de la demandante existen varias discrepancias que lo que hace es restar credibilidad a sus dichos.

P á g i n a 7 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA En este orden de ideas, a La Sala no le queda otro camino que confirmar la decisión del A quo, como quiera que la promotora del proceso no ejerció en debida forma su carga probatoria en los términos que prevé el art. 167 del CGP, en tanto es deber de la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, sin que se evidencie que, en el asunto, el esfuerzo probatorio desplegado hubiese sido suficiente para acreditar los tres elementos de todo contrato de trabajo, tal como lo dispone el art. 23 del CST.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA HERRERA contra MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 8 |9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00053-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: GLORIA HERRERA Demandado: MANUEL RAMON CARDOZO MOLINA En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d078f7b5706dc8f5749405a52c64c38eb63fe202effc197258b0ac0942d53e20 Documento generado en 11/07/2024 12:00:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9 |9