REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-001-2020-45227-01 Demandante: BODEGAS SANTA LUCÍA S.A.S. Demandado: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Sería del caso admitir y dar curso a la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 02 de septiembre de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de no ser porque el Tribunal observa una nulidad insaneable que ha de ser decretada de conformidad con el artículo 133.8 del Código General del Proceso, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Bodegas Santa Lucía S.A.S reclamó, por la senda del proceso verbal, se declare judicialmente que la Gobernación del Tolima incurrió en actos de competencia desleal contra la demandante, al impedirle la comercialización de su Aguardiente Sello Blanco Santa Lucía Grado 24 en ese departamento, pese a que, en contraste, la Gobernación de Cundinamarca sí se encontraba facultada para distribuir en esa jurisdicción el Aguardiente Néctar1.
Tras dirimirse el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional2, el 17 de noviembre de 20233, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio avocó conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la autoridad departamental demandada 1 Carpeta No. 001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y ANEXOS 2 Carpeta No. 029-AUTO 906 DE 2023-CORTE CONSTITUCIONAL RESUELVE CONFLICTO 3 Carpeta No. 035-AUTO 134688 DEL 17-11-2023-ADMITE DEMANDA y la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Defensoría del Pueblo.
Aparentemente integrado el contradictorio sin respuesta de ninguna entidad, se agotaron las fases iniciales y de instrucción y juzgamiento y, el 02 de septiembre de 20254, se profirió fallo desfavorable a la demandante. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite procesal debe ajustarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las cuales se debe sujetar la autoridad judicial, las partes y demás intervinientes.
En desarrollo del precepto constitucional, la legislación procesal civil, en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades diferentes a las previstas en la ley como causales de nulidad, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente.
De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procedimental, convirtiéndose así en una herramienta para la protección del ejercicio de su derecho de defensa. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra que “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” (se destaca). Más adelante, en el numeral 3° de la disposición 135 de la mencionada codificación, se determina que, tratándose de la indebida representación o 4 Carpeta No. 048-ACTA AUDIENCIA 4457 Y VIDEO DE AUDIENCIA falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 del estatuto procedimental vigente, regula los casos en los cuales la irregularidad se considera saneada.
En hilo con lo anterior, valga decir que si bien es cierto que la referida nulidad es de carácter saneable, no lo es menos que en este asunto se dificulta remediar las falencias aludidas, por resultar afectadas personas que no fueron correctamente llamadas al litigio y tampoco intimadas en debida forma, lo cual abre paso a su declaración oficiosa.
Esto, pues el debido proceso comporta la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, por parte de quienes son convocados al juicio y deben poder tener la posibilidad de defenderse. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó que esa disposición procedimental apunta a “proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en su contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (…).
En todo caso esto debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues, no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción”5. En lo demás, el Alto Tribunal estableció que una nulidad de tal entidad no era susceptible de ser saneada, en razón a que, “[p]or no haber sido notificada (…) no la podía alegar, además como no acudió al proceso ordinario como tampoco al ejecutivo, no podía sanearla”6 (se destaca).
Por lo tanto, es claro que un vicio de tal entidad es menester que sea revelado en cualquier instancia y aun de oficio por la autoridad judicial cognoscente, para salvaguardar los derechos de aquellos que no fueron llamados a juicio cuando debieron ser citados. De esa forma, lo ha entendido esta Corporación, que en precedencia y en varios de sus pronunciamientos 5 CSJ.
SC-788 del 22 de marzo de 2018. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Ídem. declaró la irregularidad prenotada y, en consecuencia, dispuso retrotraer el rito a la etapa en la cual se configuró el defecto7. A partir de lo expuesto, debe señalar el Tribunal que en el presente litigio, el delegado ordenó la intimación de la Gobernación del Tolima, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Defensoría del Pueblo.
Actuación que debía agotarse, bien por la vía de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ora por lo estatuido en el canon 8º de la Ley 2213 de 2022. Esto, pues no se olvide que se trata de sistemas de notificación distintos y, por lo tanto, “[d]ependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”, en palabras de la Corte Suprema de Justicia8.
En ese orden, de la revisión del expediente se tiene que Bodegas Santa Lucía S.A.S. optó por la forma electrónica y, al efecto, envió los comunicados a los buzones digitales de notificación de las aludidas entidades públicas. Sin embargo, contrario a lo que sostuvo el a-Quo en la decisión que profirió con posterioridad a que los documentos se hubiesen allegado, lo cierto es que ninguna de las autoridades fue bien notificada.
Veamos. El 07 de diciembre de 2023, se remitió notificación a la Gobernación del Tolima (notificaciones.judiciales@tolima.gov.co)9, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (procesosnacionales@defensajuridica.gov.co)10, la Defensoría del Pueblo (juridica@defensoría.gov.co)11 y la Procuraduría General de la Nación (procesosjudiciales@procuraduria.gov.co)12, cuyos datos tuvo oportunidad este Tribunal de revisar en las páginas web de cada una y, en efecto, advierte que son los correctos para los fines judiciales.
TSB. SC., para citar entre algunos los siguientes autos: del 21 de octubre de 2024. Rad. 11001310303520160045101, 12 de marzo de 2025. Rad. 11001310303820130058403. Mag. Aída Victoria Lozano Rico, 12 de octubre de 2023. Rad. 11001310300120210011801. Mag. Oscar Fernando Yaya Peña, 23 de agosto de 2024. Rad. 02620190012601. Mag. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, entre muchos otros. 8 CSJ.
STC1898 del 02 de marzo de 2023, M.P. Hilda González Neira. 9 Archivo No. 20145227—0004600002.pdf. 10 Archivo No. 20145227—0004600003.pdf. 11 Archivo No. 20145227—0004600005.pdf. 12 Archivo No. 20145227—0004600004.pdf. 7 Sin embargo, según la certificación emitida por Servientrega, el estado actual de esas notificaciones es “traza entrega al servidor de destino”, y en el detalle se incluyó la premisa “Queued mail for delivery”, es decir que, en términos llanos, el mensaje salió del buzón del remitente y quedó en la fila del servidor de correo para intentar entregarlo al destinatario13.
En este punto, dígase que el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 prevé en su tenor literal que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (se destaca).
Volviendo al sub judice, bastará decir que las constancias de los mensajes remitidos a las entidades demandadas no certificaron en ningún acápite y de ninguna forma el acuse de recibo que impone la ley, y tampoco probaron que la Gobernación, la ANDJE, la Procuraduría y la Defensoría hubieran accedido a la comunicación que les fue remitida.
Por el contrario, está visto que los correos quedaron en estado “Queued mail for delivery”, expresión que, según la empresa de mensajería “se debe a las características del servidor de correo electrónico Microsoft Exchange. En estos casos, si el mensaje no pudo ser entregado dicho servidor enviará una segunda respuesta indicando que no fue exitosa la entrega del mensaje” y “si no hay una segunda respuesta del servidor de correo electrónico, quiere decir que tu mensaje fue entregado”14 (se destaca).
No obstante, en este caso no era viable admitir la certificación allegada, en tanto no hay constancia de la segunda notificación del servidor (primera opción), o de que el correo hubiera sido recibido (segundo escenario). Luego, es palmario que no existe prueba sumaria que demuestre que los recados electrónicos hubieran sido recibidos por las autoridades receptoras, o que, cuando menos, se hubiera generado el acuse exigido por la Ley 2213 de 2022 al arribar el mensaje al buzón de destino. Para mayor ilustración, ver la página oficial de Microsoft: https://learn.microsoft.com/enus/answers/questions/5541407/concepto-sobre-queued-mail-for-delivery 14 Archivo No. 20145227—0004600002.pdf y los demás de notificación individual. 13 Sobre el particular, precísese que, para tales efectos “basta con que la parte que notifique acredite que el correo se entregó al destinatario”15, en tanto “lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que ‘el iniciador recepcionó acuse de recibo”16 (se destaca).
Sin embargo, se insiste, las certificaciones allegadas solo reflejan el estado “Queued mail for delivery”, lo cual, lejos de acreditar la entrega, evidencia que los mensajes quedaron en cola sin prueba de ingreso a la bandeja de entrada o de lectura por parte del destinatario. En consecuencia, como no se cumplía con la exigencia legal para tener por surtida la notificación personal a las convocadas, no existía razón para continuar con el curso del litigio y finiquitar el mismo con sentencia. Cuestión que, al viciar la actuación procesal, impone de suyo la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del auto del 12 de febrero de 2024 por medio del cual tuvo por notificado al extremo pasivo, para que se integre en debida forma el contradictorio y se surtan las etapas de rigor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 12 de febrero de 2024 inclusive, por haberse configurado la nulidad regulada en el canon 133.8 procesal. Lo anterior, con miras a que se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 15 CSJ. STC-9221 del 18 de junio de 2025. MP. Francisco Ternera Barrios. 16 CSJ. STC-16078 del 26 de noviembre de 2021. MP. Francisco Ternera Barrios. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee2f6d647d68354b9f6650822560ec803bc199f5bd8dcdc3ce4841c946af929d Documento generado en 29/09/2025 02:11:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica