REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido por ERNESTINA GÓMEZ GARCÍA contra OMAR VARON FEGED y OTROS Radicado: 73-001-31-10-003-2021-00277-03 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, negó el decreto de la prueba de interrogatorio de parte a sus poderdantes, solicitada por el polo pasivo, dictado al interior de un incidente de nulidad, propuesto por la parte demandada.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de su apoderado judicial, la parte demandada pidió que se declarara la nulidad de lo actuado por haberse incurrido por parte del Juez de primer grado en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, desarrollado en el artículo 29 Superior, con fundamento en que ese despacho adelantó la audiencia del 16 de agosto de 2023 sin la presencia del señor Javier Feged Sánchez, quien figura en el proceso como litisconsorte necesario.
Como prueba de su dicho, el extremo activo aportó copia del auto dictado el 25 de mayo de 2023, de los memoriales radicados por la parte demandada el 14 y 17 de julio de 2023 y el memorial radicado por el Dr. Pedro Gentil Arias, en el mes de Julio de esa misma calenda. Así mismo, pidió la parte demandada que se escuchara bajo gravedad de juramento a los señores Javier Feged Sánchez, Omar Varón Feged, Ovidio Varón Feged, Isaías Gómez García, Ernestina Gómez García y Martha Lucía Feged1. 2.
Tras correrse traslado de la petición de nulidad a la parte demandante, con proveído del 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, decretó las pruebas documentales pedidas por la parte demandada, quien solicitó la nulidad, y negó el decreto de la prueba de 1 Archivo pdf No. 001. 004IncidenteNulidad. 1 interrogatorio de los señores Javier Feged Sánchez, Omar Varón Feged, Ovidio Varón Feged, Isaías Gómez García, Ernestina Gómez García y Martha Lucía Feged, por considerar que la misma resultaba inconducente para demostrar la causal de nulidad propuesta por el mandatario judicial del polo pasivo, consistente en “omitir el control de legalidad, la citación y participación del litisconsorte necesario”2. 3.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, reclamando la revocatoria de la providencia encartada con fundamento en que los interrogatorios de parte solicitados son de vital importancia porque permiten establecer quien presentó como litisconsorte necesario a un extranjero de origen venezolano, sin arraigo en Colombia, que pretende tomar la identidad del señor Javier Feged Sánchez; por tanto, insistió en que los interrogatorios de parte son pertinentes, conducentes y necesarios porque la nulidad versa, justamente, sobre la intervención de un extranjero que como litisconsorte necesario pretende tomar la identidad del señor Javier Feged Sánchez, pero no ha presentado siquiera pruebas que demostraran que es colombiano y además hijo del causante Adolfo Feged3. 4.
Con proveído del 08 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición formulado por la parte demandada tras considerar que las declaraciones pedidas no permiten acreditar la existencia del señor Javier Feged Sánchez, puesto que es el interesado quien debe acudir al proceso para hacerse parte en el mismo previo a demostrar su existencia. Por tanto, ante el fracaso del recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso el A quo, concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario4.
III. CONSIDERACIONES 1. Como la providencia apelada es aquella que negó el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandada, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para desatar la alzada formulada por la parte demandada. 2. La parte recurrente se duele de que se hubiese tenido como litisconsorte necesario a un ciudadano venezolano que, según su dicho, ha suplantado al señor Javier Feged Sánchez, sin que éste hubiere acreditado ni su parentesco con el causante, ni mucho menos su nacionalidad colombiana; no obstante, tras verificar en detalle la encuadernación digital de primera instancia, pronto se advierte, contrario a lo afirmado por el censor, que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, no reconoció como litisconsorte necesario al señor Javier Feged Sánchez, por el contrario, en proveído del 19 de octubre de 2023, ese despacho lo requirió en los siguientes términos: “…previo a tener al señor JAVIER FEGED SÁNCHEZ 2 Archivo pdf No. 013.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 4 2 como parte demanda(sic), en su condición de hijo del causante, la parte interesada debe aportar el documento que lo acredite como tal e indicar la dirección física y/o electrónica del mismo, con el fin de llevar a cabo la notificación de la demanda…”5 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3. Aunado a lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 el parentesco que une al señor Javier Feged Sánchez con el causante Alfonso Feged, echado de menos por el recurrente, por estricta imposición legal solo puede acreditarse por medio de su Registro Civil de Nacimiento, de modo que, la práctica del interrogatorio de parte pretendido por el censor para probar esa circunstancia, en verdad, deviene inconducente pues dichas declaraciones no ostentan la envergadura necesaria para demostrar la filiación entre el causante y el señor Javier Feged Sánchez puesto que el legislador previo que para esos fines, la prueba idónea son las partidas o folios del estado civil, en el caso concreto, el Registro Civil de Nacimiento. 4.
En este punto, no está de más recordar que la Juez de primer grado no ha reconocido como litisconsorte necesario al señor Javier Feged Sánchez, ante la ausencia de acreditación de su parentesco con el causante, por lo mismo, el reparo de la parte recurrente consistente en que un ciudadano venezolano ha intentado suplantar al señor Feged Sánchez y por ello es indispensable escuchar en interrogatorio a sus poderdantes para que den fe de ese hecho, no tiene incidencia o relación alguna en el asunto que se discute pues, al no haberse habilitado a este último para participar en el proceso, dichas declaraciones no aportarían información relevante para decidir la petición de nulidad que elevó el vocero judicial del polo pasivo, consistente en que se celebró la audiencia del 16 de agosto de 2023, sin la presencia del señor Javier Feged Sánchez. 5.
Por lo brevemente explicado, se confirmará la providencia traída en alzada y se condenará en costas a la parte demandada ante el fracaso de su recurso, para lo cual, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 05 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3 TERCERO: Por secretaría de la Sala, devuélvase esta encuadernación digital al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51cdac0b43baab8338c53c7f8be2ccfd2da08a16c9bb302b8a7688732a32d7db Documento generado en 19/12/2024 03:37:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4