Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2015-00520-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO BIG TV PUBLICIDAD S.A.S. MARCA INFORMACION DEPORTIVA COLOMBIA S.A.S. EJECUTIVO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación planteado en subsidio por el demandante frente a lo arbitrado el 12 de septiembre del 2025 por la jueza 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En esta oportunidad, se terminó el proceso por desistimiento tácito (Lit. b, núm. 2, art. 317 C.G.P.).

Para el recurrente, se radicó un memorial el 6 de febrero del 2024 por un «tercer interesado»; por tanto, existió «movimiento». Además, no se cumplió el plazo previsto en la norma aplicada (hoja 163 archivo digital /C01Principal.pdf\ibid.). CONSIDERACIONES El numeral 2 del artículo 317 ibidem contempla un plazo de 2 años contados desde la fecha de expedición de la providencia consagrada en la pauta 440 ejusdem, para que el litigante procure adelantar las gestiones encaminadas a hacer que el deudor satisfaga la obligación. Solo «interrumpen los términos» con las actuaciones que conduzcan a «definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer…»1.

El expediente refleja que, mediante el proveído del 7 de mayo del 2019, 1 STC10401-2025. Código Único de Radicación: 11001310303220150052001 Radicación Interna 6835 la jueza ejecutora ofició al despacho de origen, 32 Civil del Circuito y el Banco Agrario S.A., con el fin de que informaran la existencia de depósitos judiciales; de ser el caso, hicieron la conversión de rigor (hoja 127\ibid.).

El 7 de junio del citado año, la entidad prestamista comunicó la ausencia de títulos (hojas 138 y 139\ibid.) El 5 y 6 de febrero del 2024, una colaboradora de la unidad judicial donde se inició el pleito sostuvo la inexistencia de circulante alguno (hojas 161 a 162\ibid.). Del anterior recuento, es claro el vacío de actividades certeras encaminadas a impulsar el legajo, pues las dependencias dieron a conocer sobre la no consignación de dineros; hecho que no tuvo la aptitud para frenar el bienio.

Luego, era carga de la sociedad procurar el adelantamiento de rigor en pos de cumplir la sentencia y recaudar la obligación debida, que fue abandonada por su promotor. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar la providencia del 12 de septiembre del 2025, expedida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Devuélvanse las diligencias a la oficina judicial de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303220150052001 Radicación Interna 6835