República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil de Decisión Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2022-00012-01 Radicación Interna: 5297 Proceso: Verbal de Declaración de Sociedad de Hecho Demandante: Ligia Merisalde Bernal Demandado: Mario Alejandro Vera Laverde, Carolina Vera Laverde, Linet Laverde Sabogal.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). 1. INTRODUCCIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 11 de septiembre del 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
ESCENARIO DESCRIPTIVO. 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.2 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.2.1. Por medio de apoderado judicial la parte demandante inició un proceso de declaración de hecho entre concubinos y liquidación por causa de muerte, a fin de que, se declare la existencia de dicha sociedad y ordene la liquidación de su haber compuesto por los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 370-997462 y 370-7771 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Yumbo y Cali, respectivamente. 2.1.3 EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.1.3.1 Mediante auto del 09 de febrero de 2022, el A Quo admitió la demanda, ordenó su notificación a la parte demandada y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. 2.1.3.2 El 16 de febrero de 2022, el juzgado ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria N.º 370-997462 y 3707771 en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes.
Medida cautelar registrada el 22 de febrero de 2022. 2.1.3.3 El 17 de mayo de 2023 la demandante allegó al juzgado los Certificados de Tradición de los inmuebles del 6 de abril de 2023. 2.1.3.4 El 02 de marzo de 2023 se surte la notificación personal demanda, quien solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo que su notificación se efectuó cuando ya había transcurrido más de un año desde la última actuación procesal y de estar el proceso inactivo. 2.1.3.5 Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el juzgado negó la solicitud de terminación del proceso, señalando que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” y que, para el caso en concreto el demandante “había desplegado actuaciones procesales, a fin de adelantar las diligencias tendientes a materializar la inscripción de la demanda ante la Oficina de Instrumentos Públicos, (…) el certificado de tradición solo le había sido expedido hasta el 6 de abril de 2022” y por ello no resultaba aplicable la sanción establecida en el artículo 317 del estatuto procesal pues el término aludido en la norma se interrumpió con la inscripción de la demanda del 06 de abril de 2022, teniendo que, a la fecha de la notificación personal de la demanda no había transcurrido el año reglamentario para aplicar el desistimiento tácito. 2.1.3.6 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el juez tomó en cuenta la fecha de expedición de los certificados como una actuación procesal dándoles valor “a un documento que nunca se presentó al despacho”.
Además, que la notificación personal se realizó después de haber transcurrido más de un año desde la última actuación procesal, la cual fue, la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuada el 23 de febrero de 2022, por lo que reitera en que debe declararse el desistimiento tácito. Agregó que, con todo, el artículo 94 del estatuto procesal determina que el demandante tiene un (01) año para notificar la demanda y que éste no lo hizo.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: ¿La terminación de un proceso por desistimiento tácito de un proceso inactivo procede de manera automática una vez transcurrido el término de un (1) año de que trata el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.? y con ello, ¿La actuación procesal surtida con posterioridad al vencimiento del término anterior, tiene la virtualidad de impulsar el proceso y evitar su terminación por desistimiento tácito?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Frente a la procedencia del recurso de apelación, el literal e del artículo 317 del C.G.P., consagra que: “Articulo. 317. Desistimiento tácito. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.
(Negrita por fuera del texto)” 4.1.1.2. En cuanto a la terminación del proceso por desistimiento tácito, el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., establece: “Artículo. 317. Desistimiento tácito. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. Respecto a las actuaciones procesales que interrumpen los términos del artículo 317 del C.G.P., en la sentencia STC 11191-2020, la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).” 4.1.2.2.
En cuanto a que la terminación del proceso por desistimiento tácito no se verifica de manera automática una vez configurado el término de un (1) año de que trata el artículo 317 del C.G.P., esta Corporación en providencia del 11 de julio de 2023, indicó: “… No hay duda de la esencia punitiva y sancionatoria del desistimiento tácito, tanto así que en estos asuntos en los que ya se ha proferido sentencia o auto ordenando seguir adelante la ejecución, implica la pérdida de la ejecutoria de la cosa juzgada de esa decisión, de manera que la interpretación de la norma no debe hacerse en el sentido más restrictivo pues se afectaría el principio de legalidad de la sanción, como tampoco puede interpretarse en la exégesis más rigurosa, como sucedería cuando el intérprete juzgue que sólo la actuación de las partes cumplida dentro del término del año o de los dos años, en estos casos en que no hay requerimiento previo, impide el desistimiento, toda vez que no se puede olvidar que se sanciona también la inactividad del juez, y la hay cuando no declara el desistimiento tácito una vez vencido el término correspondiente y antes de que se solicite y realice cualquier actuación por las partes, como tampoco puede pasarse por alto que el desistimiento no opera ope legis, es decir, no opera por ministerio de la ley y debe declararse considerando la situación que se presenta al momento de la decisión, por cuanto no es un mecanismo automático.”1 4.1.3.
DESARROLLO 4.1.3.1. Sea lo primero mencionar que el literal e del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso señala que la providencia que niegue el desistimiento tácito es susceptible de recurso de apelación. 4.1.3.2. Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada, debe anunciarse la confirmación, por razones diferentes, de la decisión tomada por el A Quo en providencia que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que, en el presente asunto, la notificación de la demandada constituyó la actuación procesal que impulsó el proceso e impide su terminación por desistimiento tácito conforme lo indica el literal c de la norma procesal en cita, tal y como pasa a explicarse: Ciertamente el literal c del artículo 317 del Código General del Proceso estipula que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, sin embargo, la misma Corte Suprema de Justicia ya ha establecido que la actuación debe ser apta y apropiada para “impulsar el proceso”, y en tal sentido, no fue acertada la interpretación del juez de conocimiento al tener como actuación procesal la expedición del Certificado de Tradición del 06 de abril de 2022, cuando el accionante omitió la notificación de este hecho y no fue sino hasta el 17 de mayo de 2023, que allegó la documentación al juzgado.
Sin embargo, como quiera que para el momento en que se logra la notificación personal de la demandada no existía en curso requerimiento ni de parte, ni de oficio que impusiera al demandante la carga de impulsar el proceso, so pena de terminarlo por desistimiento tácito debe tenerse tal notificación 1 Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
M.P. Ana Luz Escobar Lozano. Radicación expediente 760013103-008-2010-00690-01 (23-081) como la actuación procesal que interrumpió el conteo de los referidos términos e impulsó el trámite. Y si bien, el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., establece que la terminación por desistimiento tácito procederá cuando un proceso o actuación “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia (…)”, dicha terminación no se verifica de pleno derecho, y en el caso que nos ocupa, se tiene que la última actuación procesal, antes de la solicitud de desistimiento tácito formulado por el recurrente, fue la notificación personal de la demanda el 02 de marzo de 2023, conjurándose así la sanción de terminación prevista en la norma, la que, tiene dicho la jurisprudencia, “solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción”2 4.1.3.2 En este punto debe quedar en claro que la circunstancia que determina la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito no es el simple transcurrir del tiempo, sino su inactividad al momento de proferirse la providencia que así lo ordene.
Por ende, a pesar de que la parte demandante notificó a la demandada luego de transcurrido más de un año después de su última actuación procesal, dicho tiempo de inactividad por sí solo no determinaba la terminación del proceso el que, continuaba vigente, y con todo, porque al momento de lograr dicha notificación no cursaba había solicitud de parte o, había sido dispuesta de oficio, la referida terminación. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar, por las razones aquí expuestas el auto apelado e imponer condena en costas procesales de segunda instancia al apelante por un valor de un (01) S.M.L.M.V. 7.
ESCENARIO CONCLUSIVO. 2 STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto del 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV ante la improsperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddca8e2705b2c4bbea0999f18db3ac7102bfe8dc7b5622d8bb46b467052946bf Documento generado en 17/09/2024 01:51:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica