TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Pertenencia. Demandante: Jorge Orlando Colorado Castaño. Demandado: Asociación Nacional de Usuarios Campesinos ANUC. Radicación No. 73001-31-03-005-202100186-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Jorge Orlando Colorado Castaño, actuando por conducto de apoderado judicial, impetró demanda en contra de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Tolima – ANUC -, para que se declare que ha adquirido el 100% del predio identificado con folio 350-12518 de la ORIP de Ibagué (Tolima), por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en el que registra como titular de dominio la demandada.
Lo anterior, con fundamento en haber poseído quieta, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble desde hace 25 años. Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 2 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien, en proveído del 18 de agosto de 2021, inadmitió la demanda por no dirigirse contra la totalidad de las personas que tienen derechos reales inscritos en el inmueble y tampoco respecto del acreedor hipotecario. 3.- Habiéndose subsanado tempestivamente, el 15 de septiembre de 2021 se admitió la demanda en contra de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Tolima -ANUC-, Francisca Solanilla Viuda de Guerrero, María Inés Guerrero Viuda de Salgado, Florinda Triana Silva, Gesne Salgado de Labrador, Leopoldina Guerrero de Librado, Calixto Librado Álvarez, Ismael Librado Acosta, José Reyes Librado Acosta, María Emma Librado Acosta, Pablo Emilio Librado Acosta, Emilio Librado Triana y Fermín Triana Librado; se ordenó la notificación de la sociedad convocada; el emplazamiento de los demandados ante el desconocimiento de su domicilio; y las demás exigencias previstas en el canon 375 del C.G.P. 4.- El 29 de marzo de 2022 se designó curador ad litem para los emplazados; el 25 de enero de 2023 se decretaron pruebas; el 10 de marzo de 2023 se llevó a cabo la inspección judicial al predio reclamado; y en audiencia del 28 de marzo de igual anualidad se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 18 de agosto de 2021 al vincularse a las personas que no fungían como titulares del derecho de dominio, en consecuencia, se inadmitió la demanda para que se aportara certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, certificado de tradición del inmueble pretendido y avalúo catastral.
Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 3 5.- En proveído del 18 de enero de 2024 (archivo 55) se inadmitió nuevamente la demanda para que la actora aportara el certificado especial para proceso de pertenencia; citara a Condor S.A. Compañía de Seguros Generales en favor de quien obra gravamen hipotecario del bien; se informe la dirección de notificación de la demanda; extendiese el juramento contenido en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; y se presentara la demanda integrada.
Luego, el 8 de noviembre de 2024 (archivo 61), se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación. 6.- Con posterioridad, el 30 de enero de 2025 (archivo 64), se rechazó la demanda por no subsanarse en debida forma. De manera medular acotó el juez, contrario a lo decantado por el actor, la sociedad que cuenta con la garantía hipotecaria no fue liquidada sino absorbida por la sociedad Aurora S.A., debiendo citarse así en la demanda; también que la demanda no fue integrada en un solo escrito como se ordenó. 7.- Esa decisión fue controvertida por vía de reposición en subsidio de apelación, manifestando el disconforme que conforme lo ordenado en el proveído de inadmisión, éste procedió a citar a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, pese a que según el certificado de existencia adosado, la matrícula mercantil del mismo se encontraba cancelada; también que, en el certificado de tradición del inmueble no aparece inscrita la sociedad Aurora S.A.; y que el rechazo por no estar integrada la demanda en un solo escrito constituye un ritual excesivo, más cuando no existió modificación alguna al libelo que hiciere menester el ajuste. 4 Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 8.- Finalmente, el 30 de mayo de 2025 se mantuvo la decisión fustigada y se concedió la alzada.
De forma esencial consideró que si bien se ordenó la citación de la Sociedad Cóndor, lo cierto es que la misma fue absorbida por la Sociedad Aurora, y a ella debía extenderse la convocatoria, pues la citación del acreedor hipotecario no es opcional; de otro lado, adujo que la exigencia de la demanda integrada no era un requisito formal sino que obedecía a la definición clara del objeto del litigio y el derecho de defensa de la parte pasiva.
II. CONSIDERACIONES. 1.- Este Despacho es competente para decidir sobre el recurso impetrado por la parte demandante toda vez que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.- Antes de entrar al análisis del caso sometido a estudio, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 90 ibídem “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, lo que significa que es deber del juez de segunda instancia estudiar si había lugar a la inadmisión para en caso contrario proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda.
Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el a-quo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 5 3.- En el caso que se revisa, para el a quo el rechazo de la demanda se debe a que no se subsanó la demanda en su integridad, habida cuenta de no citarse como debía al acreedor hipotecario y no presentarse integrada la demanda en un solo escrito; entretanto, la inconformidad que motivó la súplica vertical tiene que ver con el acatamiento a la orden estricta del juez en la citación de la persona del acreedor hipotecario y el formalismo excesivo en que se incurre al imponer la presentación de la demanda integrada en un solo escrito.
Pues bien, abordada la cuestión, pronto se advierte que el recurso está llamado al éxito, porque, aunque las causas de inadmisión estaban debidamente justificadas, y en esencia, ante la naturaleza del requerimiento entonces efectuado el extremo promotor no logró convocar adecuadamente a la persona del acreedor hipotecario conforme las particularidades que esa persona jurídica sufrió, lo cierto es que esa falencia y la omisión de la integración del libelo en un solo cuerpo, no daban para consumarse como causales de rechazo, máxime lo avanzado que hasta entonces se encontraba el juicio y las facultades oficiosas que el ordenamiento le permite.
Es que si bien conforme prevé el canon 82 del Código General del Proceso, la demanda promovida deberá reunir, entre otros requisitos, “el nombre y domicilio de las partes” y “los demás que exija la ley”, y así mismo, que el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso establece que “siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”, lo cierto es que en cumplimiento a la taxativa orden ahora tildada de desatendida y que se libró en Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 6 proveído del 18 de enero de 2024, el recurrente sí atendió el requerimiento, y en la forma textual como se le ordenó, procedió a la citación del acreedor hipotecario, esto es, a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, a quien correspondía convocar según se observa en anotaciones 15 y 16 del certificado de tradición del inmueble (archivo 53), acto que además vale decirlo, lo había hecho en una primigenia subsanación del 25 de agosto de 2021, cuestión diferente es que en una insuficiente atención a las piezas que él mismo adosó, no tuviese en cuenta que hubo una absorción previa a la liquidación con la que fundamentó la imposibilidad de citación a la referida sociedad, como lo anotó el juez pero tan solo en el rechazo, situación que en todo caso, constituye un dislate por donde sea que se le mire.
En verdad, como no podía ser de otra forma, el recurrente, en una atención restrictiva y literal de la orden, emprendió la convocatoria de la denominación social inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, y además, procedió a su infructuosa citación en la dirección electrónica de notificaciones judiciales, ajustando su cumplimiento a la directriz reseñada, por lo que hasta entonces y por la forma en que se mire, no era dable imponer el rechazo de la demanda por esa desatención, pues nada diferente que en lo ordenado incurrió. Ahora bien, si el punto consistía en que luego de avizorar el certificado adosado, existía dubitación sobre su existencia por la absorción que en apariencia ocurrió en el año 2000 con Aurora S.A., lo de rigor no era imponer el rechazo, sino bien proceder a ese ajuste de forma oficiosa o requerir nuevamente al promotor del juicio para que la subsanación versara sobre ésta y no Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 7 aquella, pero en un acto de cabal denegación de justicia, se impuso de manera implacable el rechazo sin miramiento alguno, sin oportunidad de corregir y sin mediar orden precedente, comportamiento que no se comparte por este Despacho, y que por gracia de las garantías procedimentales, debe enderezarse en la alzada.
Y en todo caso, con mayor prudencia debía actuarse por el juez inicial comoquiera que no es palmario el alcance de esa anotación y menos de la realidad social, pues el certificado que de la sucursal se adosó, da cuenta que la misma en el año 2000 se fusionó con Aurora S.A., pero que en la actualidad y por gracia de la orden emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que dispuso la liquidación forzosa administrativa de la sociedad según Resolución No. 2211 del 5 de diciembre de 2013, hoy por hoy y desde el 14 de mayo de 2014, la matrícula mercantil se encuentra cancelada.
Entonces, en verdad no se tiene certeza sobre el alcance de la fusión, comoquiera que, de un lado, la misma se registró como parte del acápite de la apertura de la sucursal o la agencia pero en el año 2000, y no propiamente de la sociedad principal, mientras que de otro, para el año 2013 se arribó a la cancelación de la matrícula mercantil, por la liquidación forzosa de la sociedad y no la sucursal, es decir, no se sabe si persiste o no ésta en su matriz, si lo que fue objeto de fusión fue la mera sucursal, si la sociedad fue cabalmente absorbida por la otra o ciertamente la principal permanece o no vigente.
Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 8 De forma que esas particularidades impedían desgajar de plano la directa convocatoria de esa otra sociedad, por lo que en realidad no se incurrió en una desatención ostensible y menos suficiente para arribar sin más al rechazo de la demanda, pues de verdad los asientos son ambiguos y como el certificado adosado es el de la sucursal y no la de la sociedad matriz, no se tiene pleno conocimiento de la realidad de aquella, a la sazón que, es insuficiente lo obrante para reconstruir las operaciones societarias que escapan del actual conocimiento del despacho como para inferir indubitablemente que la orden debía entenderse en relación con aquella realidad prístina, certificado que además dígase, no fue reclamado como parte de los motivos de inadmisión, de manera que la imprecisión en su presentación tampoco podía servir de venero para el rechazo fustigado.
Con todo, y como antes se enunció, dejando de lado esa explicación, en cualquier evento, esa circunstancia no es mandatoria de la negativa a continuar el trámite, siendo que finalmente, el canon 61 del Código General del Proceso permite que cuando sea necesaria la convocatoria de sujetos para resolver de mérito el juicio, la demanda se enfile en contra de todos aquellos, pero si ello no se hace así “el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”, o en su defecto, que era más deseable para este juicio por lo adelantado del trámite, se diese aplicación a lo previsto en el segundo inciso, que autoriza que “de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan”. 9 Apelación auto Rad. 2021-00186-01.
De manera que habiéndose obviado la situación de citar o enunciar para su convocatoria a la sociedad que en rigor del despacho debía concurrir, lo propio no era infirmar la actuación, sino proceder a su convocatoria en el auto admisorio de la demanda, dado el trámite ya dado, considerando que las demás deficiencias fueron debidamente saneadas y que el otro motivo de rechazo, a saber, la integración de la demanda, desde ninguna óptica sirve de fundamento para una decisión de semejante entidad.
Por tanto, ese aspecto no tiene entidad para mantener la decisión inicial. Y en franqueza, en el plenario la desatención que así estimó el juez inicial, no resultaba inobjetable, imprescindible e insuperable para desprenderse sin más de la continuidad del trámite, pues en últimas, el argumento basilar se contrajo a un aspecto fácilmente superable por vía de la actividad del funcionario judicial, sin que desde vista alguna constituya una extralimitación en su actividad, aspecto que la alta Corporación de la especialidad ha decantado así: “Aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021).”.
CSJ STC4698 de 2021. 10 Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 4.- Al paso y para acometer el segundo momento del embate del cual ya se anticipó su resolución, oportuno resulta decirlo, el artículo 11 del Código General del Proceso contiene un principio importante que sirve de guía general para la interpretación de las normas, relacionadas naturalmente con los generales de nuestro procedimiento, al prever que los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y con ese criterio interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales sin sacrificar el derecho en aras de un formalismo extremo, perjudicial para la administración de justicia. Sin lugar a dudas las formalidades de la demanda referidas en los artículos 82 y 84 de la norma procesal en cita deben ser calificados por el juez al momento de su admisión pero sin perder de vista que le compete interpretarla en conjunto, en forma razonada y lógica, labor de hermenéutica que si bien no conlleva a que pueda moverse ilimitada y arbitrariamente hasta desconocer o variar abiertamente los factores esenciales de la misma, integrados por las súplicas y los hechos en que ella se apoya, sí lo facultan para darle a la demanda, en su conjunto, aun obrando en diversos escritos, el sentido y alcance que se desprende de sus términos. Por consiguiente, aspectos meramente formales que se pueden establecer o determinar en el desarrollo de la Litis a través de las facultades oficiosas del juzgador o previo al inicio del trámite con las piezas que se traigan al juez de la causa, no pueden prevalecer sobre un derecho claramente reclamado y demostrado máxime 11 Apelación auto Rad. 2021-00186-01. cuando la realidad actual clama por impedir la ocurrencia de asimetrías desproporcionadas en los procesos judiciales, sin que ello por supuesto implique sacrificar la realidad procesal, pretermitir el trámite establecido o incurrir en el desconocimiento de los derroteros legales, pues lo que se exige es un estudio ponderado, acucioso, integral y activo en torno a las particularidades que desde la génesis le son traídas al instructor de la causa y por las cuales se busca garantizar la efectividad de los derechos reclamados judicialmente.
De forma que, se precisa, la falta de la presentación de la demanda integrada con la subsanación en nada representa un requisito formal soslayado o un elemento circunstancial que serviría para rechazar por otra orientación la demanda planteada, pues aunque bien por técnica jurídica sea preferible su integración, nada del ordenamiento procedimental así de forma taxativa lo exige para la subsanación, por tanto, cercenar el acceso a la jurisdicción al extremo promotor por esa mera circunstancia es tanto como incurrir en un exceso ritual manifiesto1, aspecto que no supone un argumento para de manera alguna mantener la negativa objeto del disenso y que por efecto, no amerita mayor desarrollo.
Es claro entonces, que en asuntos como el que nos ocupa, los funcionarios judiciales tienen el deber de interpretar no solo la demanda y su contestación sino todos los actos o escritos presentados por las partes y al hacerlo deben aplicar la mejor Sentencias T-352/12; SU061/18; SU041/22 de la Corte Constitucional, entre otras. Sentencias STC1389/22;
STC8726/21; STC6789/19 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras. 1 Apelación auto Rad. 2021-00186-01. 12 hermenéutica conforme el clamor que traiga quien concurre a la jurisdicción, sin que esas disparidades formales insustanciales quepan de forma cualquiera para denegar el acceso a la justicia o impedir el desarrollo de una contienda judicial, más cuando en nada impiden la adecuada tramitación o desconocen los criterios del canon 90 procesal. 5.- El despacho aprovecha la oportunidad para conminar a la sede inicial a que atienda los asuntos con mayor celeridad, pues resulta incomprensible e injustificable que, entre la inadmisión y el rechazo ahora conocido, hubiese transcurrido un lapso poco menor al año, pues esas circunstancias también impactan en la correcta y adecuada administración de justicia. 6.- En ese orden de ideas, dado que convalidar la postura del instructor inicial sería tanto como validar el apego extremo y la aplicación mecánica de las formas, perspectiva ya decantada con suficiencia en la jurisprudencia patria, tal como desde la génesis de la decisión se enunció, esta Sala Unitaria revocará la decisión objeto de súplica vertical, y debido a que no obra ningún otro argumento para mantener la inadmisión según las exigencias previstas en proveído del 18 de enero de 2024, se ordenará se proceda a la admisión de la actuación, lo que por supuesto no obsta para que, de encontrarse algún otro obstáculo que sea realmente insalvable e insuperable con la actividad oficiosa, el juez inicial adopte la decisión que corresponda tendiente a la mejor definición del asunto.
No habrá condena en costas dada la prosperidad del recurso. 13 Apelación auto Rad. 2021-00186-01. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión -Unitaria-, revoca el auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), para en su lugar, ordenar se admita a trámite la demanda impetrada por Jorge Orlando Colorado Castaño, lo anterior sin perjuicio de la adopción de las decisiones que adicionalmente se requieran para el trámite, conforme las precisas consideraciones dispuestas en precedencia. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d70d702f5b47ce65d14077bb10b901fd352145a5f5cfe1ffbd07347bf5a588d7 Documento generado en 18/12/2025 10:51:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica