TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación nº 700013103005-2021-00077-01 Sincelejo, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito De Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por la Inmobiliaria y Negocios Colombia SA, contra el Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. y Salma Liliana Fayad Issa.
ANTECEDENTES La inmobiliaria y negocios Colombia S.A promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la clínica pediátrica Niño Jesús SAS y Salma Liliana Fayad Isaa, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($222.885.884), por concepto de cánones de arrendamiento, más el valor de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($78.961.039), representado en intereses de mora de las referidas rentas causadas desde el 01 de marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, y los que se causen hasta el día de verificación del pago total de la obligación. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de auto del 30 de Julio de 2021 libró orden ejecutiva pretendida por concepto del capital insoluto correspondiente a los cánones de arrendamiento, más los intereses corrientes y los moratorios causados desde el 01 de julio de 2020 hasta que se efectúe el pago total.
Radicación No. 700013103005-2021-00077-01 2 Seguidamente, en la misma data del 30 de julio de 2021, el juzgado primario resolvió decretar el embargo y retención de los dineros embargables que tengan o llegaren a tener la parte demandada en las cuentas corrientes, CDT, fiducia, o cualquier otro título bancario o financiero, en las entidades financieras enlistadas por el actor, y limitó la medida de manera provisional, por la suma de $236.259.036.
Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente producto de los embargados, dentro de los procesos ejecutivos bajo radicado No. 2021-00050 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo promovido por la Cooperativa de Crédito e Inversiones de capital en contra de la ejecutada Salma Liliana Fayad Isaa; y del proceso ejecutivo con radicado 2021-00046-00 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo que se adelanta en contra de la Clínica Pediátrica Niño Jesús SAS; y el bien inmueble identificado con FMI No. 340-84051 de propiedad de Salma Liliana Fayad Issa.
Posteriormente, se ordenó seguir adelante la ejecución contra los ejecutados, se ordenó, se practicó y se modificó la liquidación del crédito1 y se dispuso hacer entrega de los títulos judiciales existentes en el presente proceso hasta la concurrencia del crédito liquidado. Luego de surtidas diversas actuaciones al interior del proceso de la referencia, mediante proveído del 05 de mayo de 2022 el operador judicial primario ordenó la práctica del secuestro sobre el inmueble embargado dentro del presente proceso, y fue materializado por conducto de comisionado el día 16 de febrero de 2023, no obstante, a través de auto del 7 de marzo de 2023 se ordenó el levantamiento de la medida que recaía sobre el bien identificado con FMI No. 34084051 al haber prosperado la oposición de terceros en esa diligencia. El 21 de junio de 2023 el juzgado cognoscente dispuso nuevamente modificar la liquidación adicional del crédito presentado por la parte ejecutante; quien después allegó memorial petitorio de otra medida de embargo. 1archivo 41AutoDecideLiquidación.pdf del 01CuadernoPrincipal del expediente Radicación No. 700013103005-2021-00077-01 3 PROVIDENCIA APELADA En virtud de la solicitud de cautela presentada por el demandante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo mediante auto de fecha de 27 de noviembre de 2023, resolvió decretar el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente de los embargados dentro del proceso 2022-00441-00 que se adelanta en contra de la señora SALMA LILIANA FAYAD ISSA en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.
EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en lo siguiente: Que en el presente asunto ya se decretó el embargo del remanente del producto de los embargados del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo con radicado 2021-00046, promovido por la Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital contra la demandada Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S, donde hay un capital aproximado de ($3.349.730.000) en bienes embargados, que es suficiente para cumplir con las obligaciones dinerarias pendientes de todos los acreedores.
Por tanto, consideró que decretar una nueva medida resulta ser excesiva y sobrepasa el límite del derecho del acreedor, teniendo en cuenta que este no es absoluto, pues estas deben fijarse atendiendo al valor del crédito, los intereses y las costas, tal como lo plantea el artículo 599 del Código General del Proceso. Por su parte, el juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió confirmar el auto atacado y en su lugar, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que se había interpuesto de forma subsidiaria.
La resolución de no reponer el auto impugnado se basó en la falta de acreditación en el expediente de que el embargo y secuestro decretados resultaran efectivos en su ejecución, de modo que aseguren el cumplimiento íntegro de la obligación. Dado que la medida adoptada es de carácter provisional y no garantiza Radicación No. 700013103005-2021-00077-01 4 que al finalizar se dispondrá de bienes suficientes para satisfacer la deuda, pues correspondía al recurrente probar lo afirmado, lo cual no ocurrió. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, al Tribunal le corresponderá determinar si la decisión del a quo de decretar el embargo del remanente del proceso bajo radicado No. 2022-00441-00 que se adelanta en contra de la señora Salma Liliana Fayad Issa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo sobrepasa los límites de embargabilidad dispuestos en el artículo 599 del Código General Del Proceso.
CONSIDERACIONES La solicitud, decreto y ejecución de medidas cautelares sobre los bienes del deudor constituyen instrumentos legítimos previstos por el legislador para asegurar la protección de los derechos del acreedor y la efectividad del proceso judicial. Sin embargo, estos mecanismos no están destinados a la destrucción del patrimonio del deudor.
Por ello, es imperativo que el pedido, decreto y realización de las medidas preventivas se ajusten al principio de proporcionalidad, garantizando que no sean desmedidos ni arbitrarios. Un uso excesivo o injustificado de estas cautelas no solo infringe los principios de equidad procesal, sino que también puede constituir un abuso del derecho de litigar, comprometiendo la justicia y el equilibrio en la resolución de los conflictos.
En materia de limitación de las medidas cautelares, el juez desempeña un papel crucial tanto al momento de su decreto (Art. 599 CGP, inciso 3º), como durante su ejecución (Art. 599 CGP, inciso 4º). Además, una vez que los embargos y secuestros han sido consumados, el juez debe, de oficio o a petición de parte, iniciar el trámite previsto en el artículo 600 del mismo estatuto procesal, con el objetivo de reducir las medidas cautelares que resulten excesivas.
Al respecto, el inciso 3 del artículo 599 del Código General Del Proceso señala que; “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados Radicación No. 700013103005-2021-00077-01 5 por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.
Por su parte, el artículo 600 ibidem dispone que; “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargado” En virtud de lo señalado en precedencia, se colige que el a quo tiene facultades oficiosas para limitar las cautelas o también, las puede reducir a muto propio o a petición de parte.
La primera (limitación) opera cuando el juez cognoscente, advierte al momento de decretarlas que con una parte de los bienes sujetos a medida es posible cubrir hasta el doble del valor del crédito, incluidos intereses y costas (Inciso 3º, artículo 599, CGP); entretanto, que la segunda, (reducción) puede ser invocada por el deudor, en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros y antes de la fijación de fecha para el remate, cuando estime que son excesivos (Artículo 600, CGP).
Se infiere así que son mecanismos diferentes con fases procesales definidas para solicitarlas pues la limitación es prerrogativa solo del juez, mientras que la reducción del juez y la parte. A su vez, La corte suprema de justicia en Sentencia SC3930-2020 ha señalado que: “en tratándose de cautelas esta fuera de duda que el acreedor, por mandato de los artículos 2488 y 2492 del código civil, puede acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, junto a los interés y gastos de cobranza.
(…) Posibilidad que no es absoluta, por cuanto se tiene que solo se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el acreedor y se limite a los necesario para satisfacer sus intereses, tasado en el duplo de la obligación insatisfecha” Anteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC099 de 27 de noviembre de 1998 había señalado que “De modo que perseguir bienes cuyo valor Radicación No. 700013103005-2021-00077-01 6 excede los límites establecidos por la propia ley, sin que concurra alguna de las circunstancias de excepción que ella misma indica, torna abusivo el ejercicio del derecho subjetivo establecido por el art. 2488 del C.Civil, y como se dijo, compromete la responsabilidad de quien así actúa, si con tal proceder causa un perjuicio y se le puede imputar un comportamiento temerario o de mala fe”.
De lo anterior se concluye que las medidas de embargo y secuestro cuentan con respaldo legal en los artículos 593 y 599 del C.G.P., así como en el artículo 2488 del C.C. que establece el patrimonio del deudor como la garantía general para sus acreedores. En consecuencia, tanto la legislación procesal como la sustancial facultan al acreedor para perseguir bienes del demandado en procura de la satisfacción de su derecho de crédito, siempre que se materialicen sin exceder los límites establecidos.
CASO CONCRETO Previo a decidir el caso objeto de estudio, esta Magistratura aclara que en esta instancia se pronunciará exclusivamente respecto de lo que es materia del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. En el asunto sometido a consideración de este Tribunal, el recurrente se duele de que la medida dispuesta por el operador judicial primario de decretar el embargo del remante del proceso bajo radicado No. 2022-00441-00, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, sobrepasa los límites de embargabilidad señalados en el artículo 599 del C.G.P, por cuanto previamente se había ordenado la cautela respecto del remanente del proceso radicado 2021-00046 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el inmueble de FMINo. 340-84051 Ahora bien, para determinar si la declaratoria de una medida cautelar resulta ser excesiva, al operador judicial le corresponde previamente verificar que esta no duplique el valor del crédito reclamado, incluyendo sus intereses y costas, y para ello, le asiste el deber de analizar su procedencia de cara a los valores señalados en el mandamiento ejecutivo y lo que representa el bien objeto de cautela, de tal Radicación No. 700013103005-2021-00077-01 7 manera que se logre apreciar si el monto de los bienes que se han de embargar sobrepasan el doble de la obligación cuyo recaudo se persigue.
En el sub examine, lo que se decretó fue la medida de remanente ateniendo a lo señalado en el artículo 466 del C.G.P, el cual enseña que se podrá pedir el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Sin embargo, al revisar las probanzas que militan en el plenario se otea que no es posible establecer la información certera acerca del monto del remanente, pues no se sabe con exactitud cuál será el valor sobrante de los bienes sometidos a embargo y secuestro del proceso radicado 2021-00046-00 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, luego entonces, al desconocer esa diferencia monetaria, lo propio es acceder a su decreto, tal como lo consideró el ente judicial primario.
Ahora bien, si la parte ejecutante consideraba que esa medida que recaía en el proceso bajo radicado No. 2022-00441-00 era desproporcional por cuanto ya se había decretado una anteriormente, y esta nueva era excesiva, le correspondía aportar los elementos de juicio tendientes a corroborar que las cautelas por concepto de remanente ordenadas cubrían el total de la obligación y no solo limitar su dicho a que el capital de los bienes embargados ascendían a la suma de ($3.349.730.000), y que con ello era suficiente para cumplir con los gravámenes dinerarios pendientes de todos los acreedores.
Para esta Magistratura, el argumento presentado por el apelante resulta ser a todas luces desacertado y no tiene la magnitud de derruir la medida decreta. Y ello es así porque, el capital de los bienes embargados en nada comporta una seguridad o garantía de satisfacción del crédito aquí perseguido, dado que ese valor es incierto pues está condicionado a las actuaciones que se surtan en otro proceso, y es posible que, en realidad, el remanente resulte ser inferior o incluso inexistente.
Aunado a ello, la parte demandada también alegó que el cumplimiento de la obligación ya se encuentra reconocida, garantizada y decretada en auto proferido el 30 de julio de 2021, en donde se dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble de FMI No. 340-84051 de propiedad de la demandada Salma Liliana Radicación No. 700013103005-2021-00077-01 8 Fayad Issa; no obstante, recuérdese que esta cautela fue levantada mediante auto del 7 de marzo de 2023.
Así las cosas, para esta Colegiatura la decisión del operador judicial primario de acceder a la nueva cautela no comporta una medida desproporcional o excesiva, porque, se itera, no hay certeza del valor de los bienes que eventualmente se llegan a desembargar. Corolario de lo expuesto, y sin necesidad de mayores disquisiciones, este Tribunal procederá a confirmar el auto proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo esbozado en precedencia. Costas estarán a cargo de la entidad apelante, dado el sentido desfavorable del recurso.
Se fijará como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique en la secretaria de juzgado de origen. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III CivilFamilia-Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo esbozado en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada recurrente. FÍJESE como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique en la secretaria de juzgado de origen.
Radicación No. 700013103005-2021-00077-01 9 TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95af51dd963fe6431cde8c7bbb17310962cce6b1891cdf556fb9a2897943c26b Documento generado en 06/08/2024 08:43:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica