TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 11001 3103 043 2019 00558 06 Demandantes: Faryd Camilo Mondragón Aly y otros Demandado: Bancolombia S.A. Asunto: Recurso de casación e imposición multa Decisión: Niega ambas prerrogativas.
ASUNTO A DECIDIR Sobre i) la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia, así como, respecto de ii) la imposición de multa instada por la entidad bancaria demandada, en contra de su contendiente, por incumplimiento de lo normado en artículo 3 de la Ley 2213 de 2022.
I. CONSIDERACIONES 1. El artículo 338 del Código General del Proceso señala «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
Y según el canon 339 ibídem «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Radicado N° 11001 3103 043 2019 00558 06 Al respecto, es necesario memorar lo enunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC0028800 de 5 de septiembre de 2013, donde señaló a propósito del interés para recurrir que «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda». Asimismo, ha establecido el máximo órgano de cierre aludido, en lo que refiere al interés para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, lo siguiente: «(…) la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos’. Respecto de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo, y su relevancia al momento de determinar el interés económico para acudir en casación, la Sala ha recalcado que ‘[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
(…) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.
Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos 2 Radicado N° 11001 3103 043 2019 00558 06 ellos es uniforme.
(…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
(…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°)1’» (AC5889-2021) (negrilla fuera del texto original).
En el sub examine, los demandantes acudieron a la jurisdicción, con el propósito de obtener una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual frente a Bancolombia S.A., por el uso indebido de su imagen; por contera, solicitaron condenar a esa entidad, a pagar las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicio material: Así entonces, con base en los lineamientos jurisprudenciales citados, en el sub examine nos encontramos ante un litisconsorcio facultativo, motivo por el cual, contrario a lo esbozado por el recurrente, no hay lugar a 1 CSJ AC 5735 de 1 de septiembre de 2016, reiterado en CSJ AC 1247 de 4 abril de 2019. 3 Radicado N° 11001 3103 043 2019 00558 06 sumar las pretensiones de cada uno de los demandantes, a efectos de establecer el interés económico para la censura extraordinaria propuesta.
Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que la pretensión más alta, es la del jugador Carlos Alberto Valderrama Palacio, por $600’000.000, más los intereses moratorios causados -dice a la letra el petitum- «desde la sentencia». Por ello, y aun cuando a ciencia cierta, el fallo de primer grado, no ha cobrado firmeza, en aras de ofrecer más garantías a la parte demandante, se procedió al cálculo de los intereses de mora a partir de la fecha de proferimiento de aquella decisión, empero, ni siquiera así, se satisface el presupuesto relacionado con el interés para recurrir (1000 smmlv), que para este año, asciende a 1.300’000.000.
Veamos: La anterior liquidación, arroja un valor total al día de hoy, entre capital e intereses moratorios de $915’870.403,16, lo que significa que ni siquiera al demandante que elevó la pretensión más alta, le asiste interés para recurrir en casación, dado que la resolución contenida en la sentencia no le perjudica en cuantía superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no queda otro camino, que negar su concesión. 2.
De otro lado, no se accederá a la solicitud del apoderado judicial de Bancolombia S.A., en el sentido de dar aplicación al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, al haberse omitido por el extremo 4 Radicado N° 11001 3103 043 2019 00558 06 demandante el deber de enviar copia de distintos escritos en desarrollo de esta instancia, a la contraparte, toda vez que, en estricto sentido, a la fecha ningún perjuicio se le ha causado pues todas las decisiones adoptadas le han sido favorables, bajo en el entendido, que i) se confirmó la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones, ii) se negó su aclaración y, mediante el presente proveído, iii) se está denegando la concesión del recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, II.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante frente a la sentencia de segundo grado proferido en el litigio del epígrafe.
SEGUNDO: DESESTIMAR la solicitud de imposición de multa a la parte demandante, por lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9961a7954468b765b7456113ee9cc7c225da06595f745aca5bb6f784f180d64 Documento generado en 09/09/2024 02:46:51 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica