TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL: ROGER CRUZ GONZÁLEZ: SEGURIDAD ATEMPI LTDA: 12 DE DICIEMBRE DE 2018: JZGDO 2° LABORAL DEL CTO DE SJO: 700013105002-2008-00198-01 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal y decisión apelada. Según da cuenta el libelo inaugural, el juicio lo promovió el señor ROGER CRUZ GONZÁLEZ en contra de SEGURIDAD ATEMPI LTDA, pretendiendo que se librara mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario laboral, con fundamento en la sentencia del 21 de mayo de 2010, proferida por el juzgado de primer grado, y Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 2 adicionada por el Tribunal, por medio de providencia del 30 de agosto de 2011.
Las aludidas providencias ordenaron el pago a favor del actor, de las siguientes acreencias: -Prestaciones sociales y vacaciones……………$2´654.905 -Auxilio de transporte……………………………..$1´217.407 -Agencias en derecho primera instancia……….$9´948.200 -Agencias en derecho segunda instancia………$520.000 -Sanción moratoria del primer contrato…………$13.600 diario por cada día de retardo, contados desde el 16 de mayo de 2006 hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación -Sanción moratoria del segundo contrato…… $14.456,66 diarios por cada día de retardo, contados desde el 23 de abril de 2008 hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación -Aportes pensionales Posteriormente, el 22 de diciembre de 2011, el ente enjuiciado consignó a órdenes del proceso un título en cuantía de $46´308.790, que más adelante fue entregado al actor.
Luego, el ejecutante promovió el presente proceso ejecutivo a efectos de que se librara mandamiento de pago por la suma de $20´605.948,76, a título de saldo adeudado por la demandada respecto a las condenas impuestas; y por la obligación de hacer relativa a la consignación de los aportes pensionales. Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 3 Frente a lo anterior, la a quo por medio de proveído del 30 de julio de 20121, libró orden ejecutiva en los términos peticionados.
Una vez notificada la entidad demandada, ésta propuso las excepciones perentorias de “pago parcial” y “cobro de lo no debido”, argumentando que si bien no pagó la totalidad de las sumas causadas por efecto de la sanción moratoria generada hasta el día 22 de diciembre de 2011, sí canceló el valor de $46´308.790, imputable a: (i) prestaciones sociales y auxilio de transporte ($3.862.312);
(ii) agencias en derecho de primera y segunda instancia ($10.468.200); y (iii) sanción moratoria liquidada hasta mediados del mes de septiembre de 2011, aproximadamente ($31´978.278). Que, en ese sentido, la entidad tuvo la voluntad de saldar la deuda, empero cometió un error al no actualizar la sanción moratoria hasta el 22 de diciembre de 2011, calenda en la que consignó el depósito judicial, y se puso fin a la mencionada sanción. De otro lado, señaló que en el presente caso no es dable aplicar las normas del Código Civil y/o Comercial relativa al pago de obligaciones, y tampoco es procedente cobrar intereses corrientes, pues la sentencia base de ejecución no los impuso. 1.2 Auto apelado.
Mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró no probadas las excepciones de mérito de “pago” y “cobro de lo no debido” formuladas por la entidad ejecutada; y ordenó 1 Ver archivo “47AutoLibraMandamientoPago” del expediente electrónico Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 4 seguir adelante la ejecución por la suma de $2´148.244 por concepto de prestaciones sociales; $506.841 a título de vacaciones; $1´217.407 por auxilio de transporte; $20´712.800 por indemnización moratoria del primer contrato; $28´850.957,24 por indemnización moratoria del segundo contrato; $10´468.200 por costas procesales de primera y segunda instancia; más los intereses legales que se generen desde el momento que se incumplió la obligación respecto a vacaciones, auxilio de transporte y costas procesales y lo que se siga generando a partir del 13 de diciembre de 2018 por indemnización moratoria del primer y segundo contrato, y hasta que se cancelen los valores que le dieron origen.
Así mismo, siguió la ejecución por la obligación de hacer, ordenando a la demandada realizar los aportes pensionales correspondientes. 1.3 Recurso. El mandatario judicial de la parte enjuiciada interpuso recurso de apelación contra el auto antes comentado, manifestando lo siguiente: Solicitó que se revoque íntegramente la providencia impugnada, bajo el argumento que la entidad demandada efectuó el pago de la totalidad de las condenas impuestas en primera y segunda instancia, ello teniendo en cuenta los títulos judiciales que reposan en el expediente.
En ese sentido, recordó que el 2 de marzo de 2012 consignó un depósito judicial en cuantía de $46´308.790 con el que se pagaron las prestaciones sociales debidas, contabilizándose hasta ese día la sanción moratoria, es decir, hasta el 2 de marzo de 2012, pues se está frente a una obligación de carácter laboral y no civil, última Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 5 está en la que se paga primero la sanción y posteriormente la obligación. Indicó que, posteriormente, puso a órdenes del despacho un título por valor de $20´605 948,76, radicado ante la a quo el 2 de octubre de 2014, con el cual se satisfizo el resto de las condenas impuestas, pagando de esta forma un total de $66´914.738,76.
Que el correcto entendimiento de la norma indica que solo con el pago de los salarios y prestaciones debidas detiene automáticamente la sanción moratoria. Por otra parte, advirtió que la sentencia emitida por esta Corporación no impuso la condena de pagar intereses corrientes o moratorios. Que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé el pago de los intereses solamente para trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual, evento en el cual se condenará por mandato legal a pagar la sanción moratoria hasta por 24 meses y del mes 25 en adelante, intereses moratorios. 1.4.
Alegatos de conclusión. Una vez dado el traslado de rigor, ninguna de las partes se pronunció al respecto. 1.5 Problema jurídico. Corresponde a esta Colegiatura esclarecer si en el caso de marras se encuentran configuradas las excepciones perentorias de “pago parcial” y “cobro de lo no debido” alegadas por el demandado SEGURIDAD ATEMPI LTDA, de cara a lo normado en el artículo 442 del Código General del Proceso.
Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 6 2. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable a la presente causa por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé de forma taxativa las excepciones de mérito que pueden formularse cuando se ejecutan obligaciones contenidas en una providencia judicial.
Al respecto, dispone lo siguiente: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” Corolario de lo anterior, las únicas excepciones que pueden plantearse por parte del ejecutado en el presente proceso son las de pago, prescripción compensación, confusión, o la transacción, de novación, nulidad por remisión, indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Lo anterior, en aras de asegurar el respeto a la cosa juzgada y seguridad jurídica de las actuaciones adelantas con antelación al juicio ejecutivo, pues cuando se está en presencia de un título ejecutivo consistente en una sentencia judicial, por ejemplo, las excepciones distintas a las previstas en la norma procesal, bien pudieron alegarse por parte del demandado en el marco del proceso declarativo al ejercer su derecho de defensa y contradicción, atacando las pretensiones de la demanda.
Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 7 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que “Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”2 Por su parte, el profesor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, en su obra Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, al respecto indica lo siguiente: “La diferencia de tratamiento de la ley respecto a las posibilidades de defensa del demandado, según la naturaleza del título que se aduzca en su contra, se explica en razón de que cuando se trata de título consistente en una providencia judicial, en el proceso o trámite precedente ha intervenido el ejecutado y, por tanto, ya ha tenido oportunidad de defenderse.
En cambio, la amplitud para proponer excepciones de fondo cuando el título es un negocio o acto jurídico se explica en virtud de que el demandado no ha sido previamente condenado por un juez” En el caso de marras, el demandado formuló la excepción perentoria de “cobro de lo no debido”, empero, ésta no se encuentra enlistada en el artículo 442 del C.G.P., luego entonces, no había lugar a pronunciarse sobre la misma, pues el fundamento alegado debió ser ventilado a través de otra vía. Ahora, como quiera que la juez de primer grado negó dicho medio exceptivo y tal decisión en últimas produce los mismos efectos del rechazo, la Sala confirmará el aludido auto.
De otro lado, en lo concerniente a la excepción de mérito de “pago parcial”, es menester hacer las siguientes precisiones: 2 Sentencia STC12022-2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. M.P.: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 8 El mandamiento de pago se libró con fundamento en las condenas impuestas en la sentencia del 21 de mayo de 2010, proferida por el juzgado de primer grado, y adicionada por el Tribunal, por medio de providencia del 30 de agosto de 2011.
Las aludidas decisiones judiciales ordenaron el pago a favor del actor, de las siguientes acreencias: ACREENCIA VALOR Prestaciones sociales y vacaciones $2´654.905 Auxilio de transporte $1´217.407 Agencias en derecho primera instancia $9´948.200 Agencias en derecho segunda instancia $520.000 $13.600 diario por cada día de retardo, Sanción moratoria del primer contrato contados desde el 16 de mayo de 2006 hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación $14.456,66 diarios por cada día de Sanción moratoria del segundo contrato retardo, contados desde el 23 de abril de 2008 hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación Aportes pensionales - Posteriormente, el 22 de diciembre de 2011, el ente enjuiciado consignó a órdenes del proceso un título en cuantía de $46´308.790, que más adelante fue entregado al actor.
Luego, el día 30 de marzo de 2012 el ejecutante promovió el presente proceso ejecutivo a efectos de que se librara mandamiento de pago por los conceptos adeudados por la Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 9 demandada respecto a las condenas impuestas; y por la obligación de hacer relativa a la consignación de los aportes pensionales.
Pues bien, una vez realizados los cálculos correspondientes por parte del contador adscrito a esta dependencia, se concluyó que a corte 22 de diciembre de 2011, el ente demandado adeudaba al ejecutante la suma de $60´826.446,5. Ahora, como quiera que una vez finalizado el proceso ordinario laboral se realizó un pago parcial por parte del ejecutado, conviene esclarecer cómo debía imputarse el mismo.
En esa tarea, se recuerda que en el estatuto procedimental laboral no existe disposición alguna que regule lo atinente a la imputación de pagos, por tanto, es necesario remitirse a la codificación civil, concretamente, a los artículos 1653 a 1655. Al respecto, el artículo 1653 dispone que: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados” La anterior norma es aplicable al proceso laboral, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostuvo que “A no dudarlo lo anterior supone un errado entendimiento de las normas que señala la censura, pues, si en la legislación laboral no existe norma expresa que regule la imputación de pagos, ha debido acoger el Tribunal por extensión analógica, conforme al artículo 19 del CST, las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título XIV, Libro IV del Código Civil, que no permiten inferir, de ninguna manera, Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 10 que en caso dado de que las partes no hicieren imputación de pagos, corresponde al juez motu proprio efectuarla”3.
Corolario de lo anterior, y contrario a lo aseverado por el censor, el pago parcial realizado el día 22 de diciembre de 2011, debía aplicarse a la sanción moratoria que hasta ese momento se había causado, y el excedente debía destinarse a las demás acreencias adeudadas. Empero, como quiera que la sanción moratoria ascendía a la suma de $46´485.934 y el pago se realizó en cuantía de $46´308.790, es claro que no se alcanzó a satisfacer dicha indemnización, y mucho menos las demás acreencias laborales, esto es, prestaciones sociales y vacaciones, auxilio de transporte y costas procesales.
En ese sentido, en el momento que el actor pidió la ejecución de los conceptos adeudados, esto es, el 30 de marzo de 2012, éstos ascendían a la suma de $20´605.951,76, tal como se observa a continuación: Total liquidación a 22/12/2011 $60.826.446,54 Menos pago realizado $46.308.790 Saldo pendiente de pago $14.517.656,54 ACTUALIZACIÓN SANCIÓN MORATORIA DIARIA A CORTE 30 DE JULIO DE 2012 Primer contrato Segundo contrato 3 Desde Hasta Días de Mora Valor día Total 23/12/2011 30/07/2012 217 $13.600 $2.951.200 23/12/2011 30/07/2012 217 $14.456,66 $3.137.095,22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL880-2013, M.P.: Roberto Echeverri Bueno Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 Total actualización sanción moratoria 11 $6.088.295,22 Total liquidación a corte 30 de julio de 2012 Saldo pendiente de pago $14.517.656,54 Actualización sanción moratoria diaria a 30/07/2012 $6.088.295,22 Total saldo pendiente de pago a 30/07/2012 $20.605.951,76 Ahora, revisado el mandamiento de pago expedido por la a quo, se observa que la orden ejecutiva se libró por la suma de $20´605.948,76 -un poco menos de la liquidación realizada por esta Corporación. De modo que al no evidenciarse ningún otro pago, bien hizo la juzgadora de primera instancia al desestimar el medio exceptivo formulado por el demandado y, en consecuencia, seguir adelante la ejecución por los valores adeudos hasta ese momento.
Corolario de lo anterior, el recurso propuesto por el demandado está llamado al fracaso, razón por la que la providencia de primer grado será confirmada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Las costas en esta instancia se impondrán al accionado ante la improsperidad de la alzada. Se fijará como agencias de derecho, un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala III Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Auto LE-2024 Radicación 700013105002-2008-00198-01 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calendas 12 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada y recurrente SEGURIDAD ATEMPI LTDA. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que practique de manera concentrada la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No.030 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3af64dedc5dd19fd39aa6a186133e9846450e3606b4aa7c621935a0144e15a6 Documento generado en 02/07/2024 05:37:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica