TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: I. Verbal - Servidumbre 11001310303120170049203 Centro Comercial Superbodega Maicao –P.H. Inversiones Huna C.I. S.A.S., y Otro.
Recurso Extraordinario de Casación Niega concesión. ASUNTO A DECIDIR La viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia, el pasado 17 de julio. II. CONSIDERACIONES Según el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede, entre otros, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia «en toda clase de procesos declarativos».
Por su parte, el canon 338 del mismo estatuto señala: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
En la sentencia emitida por esta Corporación se resolvió confirmar el fallo proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad, que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda del epígrafe, relativas a i) la declaración de que «no existe servidumbre de tránsito que grave al lote C-1 Radicado N°: 11001310303120170049203 del Parque Industrial el Otoño, donde se cimienta el CENTRO COMERCIAL SUPERBODEGA MAICAO PROPIEDAD HORIZONTAL y en favor del B-2, predio de propiedad de la demandada, sociedad INVERSIONES HUNA C.I. S.A.S.» y, ii) la subsecuente orden a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, de inscribir tal determinación en los folios de matrícula 50N20193046 y 50N-20257958.
Puestas de ese modo las cosas, de entrada se advierte que la réplica extraordinaria no está llamada a ser concedida, por los motivos que a continuación se dispensan: Por sabido se tiene que el interés para recurrir en casación, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Quiere lo anterior significar, que en los casos que deba fijarse ese monto, éste se estructurará a partir del desmedro que al inconforme le ocasione la decisión atacada en el preciso contexto del litigio planteado, examinado en su dimensión integral, y con vista en las puntuales vicisitudes del caso. De esa manera lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al especificar que, «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC1849-2014).
Entonces, la afectación cierta y presente, traslada al ámbito patrimonial, se erige como uno de los ítems sobre los que debe escudriñarse, a efectos de establecer la viabilidad de la casación, misma que debe valorarse con juiciosa sujeción a la relación sustancial concretada en el fallo, pues «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 2 Radicado N°: 11001310303120170049203 Ahora, de manera lacónica, el argumento principal del recurrente, es que en el sub examine, como las declaraciones fueron meramente declarativas, no hay lugar a aplicar lo consagrado en el canon 338 ejusdem.
Empero, sobre ese especifico punto, también ha dispuesto el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, lo siguiente: «En punto a establecer lo que debe entenderse por ‘pretensiones esencialmente económicas’, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión ( ), conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio ( ); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a ‘la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue’, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica.
Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es ‘…el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.
De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda’.
Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado 3 Radicado N°: 11001310303120170049203 proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman» (negrilla fuera del texto original) (CSJ AC725-2021).
Y es que la jurisprudencia ha considerado de manera reiterada y consistente, que el petitum se también se calificará como connaturalmente económico, siempre que se involucre un impacto patrimonial potencial, llámese positivo o negativo, para cualquiera de los extremos de la contienda. Es por ello que, en este caso, es innegable que la declaratoria de inexistencia de la servidumbre de tránsito la que venía aprovechándose la demandada, se erige como una sanción de linaje patrimonial, eso es innegable, pues esa determinación conlleva una secuela económica para ese contendiente, consistente en privarlo de lo que hasta la fecha venía disfrutando y beneficiándose.
Y siendo ello así, era imperativo que Inversiones Huna C.I. S.A.S, acreditara que el valor de la franja de terreno respecto de la que no existe la servidumbre de tránsito que venía aprovechando, tenía un valor actual superior a 1000 SMLMV, empero, ni acompañó ningún dictamen pericial junto con el recurso -art. 339 C.G.P-, ni tampoco obra en el expediente medio de convicción que favorezca esa conclusión, por lo que no queda otro camino, como se anticipó, que negar su concesión. Lo anterior encuentra fundamento en el pronunciamiento AC35452015 de la Sala de Casación Civil, en el que, de manera específica, al resolver sobre un recurso de queja planteado contra un auto de igual linaje al que ahora se pronuncia, y en un asunto de contornos similares, especificó, que el valor del interés actual, «en el caso de los procesos en donde se discute el establecimiento, modificación o extinción de una servidumbre, lo constituye el valor de la franja de terreno sometida o liberada del referido gravamen.
Esta afectación, en línea de principio, no incide, no puede serlo, en la totalidad del predio, pues, precisamente, la servidumbre tiende a limitar, parcialmente, en favor de un predio (dominante), alguna porción de otro (sirviente), y, ahí, en la cuantificación de esa porción de terreno es que emerge el posible perjuicio del interesado. (…) En definitiva, el interés para recurrir está determinado por el avalúo que reciba la parte del inmueble afectado por la servidumbre.
Y, en el caso presente, dadas las características de la controversia (declaración de prescripción o extinción de la servidumbre), el perjuicio que pudo recibir la parte actora, con la sentencia proferida, se reduce a no ver liberada una porción de su predio del gravamen otrora constituido, luego, sin duda, el valor de esa porción es la que representa el interés para acudir al recurso de casación». 4 Radicado N°: 11001310303120170049203 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, III.
RESUELVE
ÚNICO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por INVERSIONES HUNA C.I. S.A.S, frente a la sentencia de segundo grado proferido en el litigio del epígrafe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3748ba178686cb5eda364461cebc3f498ef3275a4d5fab912330a889536f4c5 Documento generado en 09/09/2024 02:46:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5