TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: EJECUTIVO HIPOTECARIO PAOLA ANDREA MOLINA GARAVITO SANTIAGO CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y BIVIANA BORRAS RIAÑO 150013153004-2023-00037-01 (2025-1172) RADICACIÓN: Tunja, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición por SANTIAGO CASTAÑEDA GONZALEZ quien actúa en causa propia y en representación de BIVIANA BORRAS RIAÑO en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, demanda ejecutiva con garantía real1, iniciada por Paola Andrea Molina Garavito en contra de Santiago 1 Archivo 2 Cuaderno Principal Primera Instancia Castañeda González y Biviana Borras Riaño con la que se pretende el cumplimiento de unas obligaciones dinerarias pactadas entre las partes, con base en unos títulos ejecutivos.
Según se alude en el libelo introductorio, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, además de una responsabilidad personal, la señora BIVIANA BORRAS RIAÑO, gravó en favor de la ejecutante hipoteca en primer grado (constituida mediante escritura pública N° 551 de fecha 21 de abril de 2021) sobre la el derecho real de dominio y posesión material, respecto al lote de terreno ubicado en la Vereda de Poravita del Municipio de Oicata, con un área de 3750 m2, con código catastral N° 000000020775000, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-171570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 2.
Mediante auto del 9 de marzo de 20232 el juzgado cognoscente libró mandamiento ejecutivo hipotecario de pago, decretó el embargo del predio gravado con hipoteca (FMI 070171570) y ordenó las notificaciones del caso. En autos del 25 de mayo y 9 de noviembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, y en este último, al advertirse que, el término para proponer excepciones trascurrió en silencio, se resolvió seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago, ordenando presentar la liquidación del crédito. 3.
Posterior a que la parte demandante presentara la liquidación del crédito corregida y sin que la pasiva emitiera pronunciamiento al respecto, el despacho mediante auto del 8 de agosto de 20243, procedió a modificar la misma al evidenciar que no se ajustaba a los lineamientos establecidos en el auto que libra mandamiento de pago sobre el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, la que finalmente fijó en la suma de $1.082’242.283 hasta el 30 de julio de 2024. 2 3 Archivo 5 Cuaderno principal Primeras Instancia Archivo 35 Cuaderno Principal Primera Instancia 4.
Por auto del 30 de enero de 2025 se ordenó el secuestro del inmueble objeto de la hipoteca, diligencia que se llevó a cabo por la Inspección de Policía de Oicatá el 25 de abril de 2025, según consta en el archivo 062 del expediente digital C01 de primera instancia. 5. En memorial presentado el 25 de julio de 2025, la parte ejecutada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, argumentando que el contrato de hipoteca- Escritura Pública N° 551 de fecha 21 de abril de 2021- que hace parte de la ejecución es nulo, en tanto, la hipoteca solo se constituyó sobre el lote de terreno mas no sobre las construcciones.
En su concepto, es este caso la nulidad es procedente en tanto la construcción ya existía al momento de la hipoteca y no fue descrita en la garantía hipotecaria, lo que afecta gravemente la garantía, lo que hace viable la nulidad total solicitada por falta de consentimiento válido. 6. La providencia recurrida En auto proferido el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada ante la improsperidad de la solicitud deprecada. Para tal fin y para que por secretaría se liquiden, se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente a 4 SMLMV. Lo anterior, con fundamento en que, en la solicitud presentada no se hace referencia a una causal de nulidad del proceso, por el contrario, “se identifica que lo pretendido es una controversia sobre los requisitos del contrato de hipoteca, lo que de ser así, deberá alegarse y demostrarse a través de la proposición de excepciones de mérito en el proceso de la referencia, y aun si el demandado está interesado en controvertir la legalidad del contrato de hipoteca, podrá de igual manera acudir a la demanda declarativa pertinente, resultando improcedente su trámite como incidente de nulidad del presente proceso ejecutivo”. 7.
Motivos de impugnación Inconforme con la decisión, el abogado SANTIAGO CASTAÑEDA GONZÁLEZ interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de nulidad, esto es, que la hipoteca que se pretende ejecutar se constituyó sobre el lote de terreno y no sobre las construcciones edificadas en el mismo, lo que conlleva una falta de claridad en la descripción del inmueble hipotecado y afecta la validez de la garantía hipotecaria.
Por la situación descrita, el demandado alega nulidad en todo lo actuado, por indeterminación del objeto. 8. Réplica frente al recurso interpuesto En oportunidad, la parte interesada en la ejecutivo se opuso al recurso. Argumenta que la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad debe ser mantenida, y el recurso de reposición debe ser desestimado, por cuanto, la decisión confutada estuvo conforme con las disposiciones constitucionales y legales, dado que el recurrente no atendió de manera estricta los requisitos que indican los artículos 132 y 133 del CGP.
Aduce que, el incidente de nulidad no es el mecanismo idóneo para ventilar discusiones que corresponden a excepciones de fondo, las cuales debieron proponerse en el momento procesal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda a través de las excepciones de mérito, tal como se indicó en el auto del 11 de septiembre de 2025 censurado.
Agregó que, al pretender invalidar el título por supuestos vicios de consentimiento o indeterminación del objeto (basados en los Artículos 1741 y 1742 del Código Civil), el demandado está utilizando el incidente de nulidad con un propósito diferente al establecido e indicado por el legislador. Añadió que, tanto en el escrito de nulidad como en el del recurso expone en sus hechos presuntas causales de nulidad de un contrato (por objeto, error o lesión enorme), mas no por las causales de nulidad procesal (Art. 133 CGP), razón por la que debe ser desestimado. 8.
Decisión del recurso horizontal El Juez de la causa mantuvo su decisión de declarar rechazar de plano la nulidad, al considerar que, el recurso de reposición tiene por objeto que el juez revoque una decisión cuando ha incurrido en un error o en la omisión de la aplicación de una norma, por lo que, le corresponde al recurrente establecer en que consistió el error o identificar cual es la norma omitida, pues no le basta con reiterar la solicitud que fue presentada, omitiendo las consideraciones realizadas para la determinación de la que se reclama su revocatoria.
En ese sentido, precisó que, la reclamación de nulidad del contrato de hipoteca no hace parte de las causales de nulidad procesal del proceso ejecutivo de marras, por lo que no le asiste razón al recurrente, quien además omitió el requisito de establecer en su recurso cual fue el error en la decisión, siendo inconducente citar normas de nulidad civil para pretender justificar el derecho de reclamar una nulidad procesal.
Concedido el recurso de alzada, se pasa a examinar. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad, recurso que resulta procedente a la luz del numeral 5 del artículo 321 de la norma en cita: “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. 3. De acuerdo con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto del presente asunto, le corresponde a este Despacho establecer si ¿es procedente la confirmación del auto censurado, considerando que rechazó de plano la nulidad suplicada? 4.
Sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley. En otras palabras, las causales de nulidad son específicas, de suerte que por fuera de las señaladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay otros hechos o circunstancias que tengan el linaje de ser tales, y si ello se configura en errores o vicios, éstos consistirán en simples irregularidades subsanables, si no se impugnan a tiempo.
Esto se señala en el citado canon: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 4. En ese orden de ideas, al observar el escrito génesis de lo pretendido, no se observa que el quejoso haya invocado alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., como quiera que el mismo se contrae a cuestionar que existe un vicio en la constitución de la hipoteca objeto del proceso, alegando que la misma solo recae sobre el lote y no sobre las construcciones preexistentes.
Cita normas del Código civil referentes a la nulidad absoluta por vicios del consentimiento o indeterminación del objeto, más no enuncia alguna de las nulidades procesales contenidas en la norma adjetiva civil. 5. Memórese que, el juzgado de conocimiento al resolver la solicitud le precisó al doliente que, las actuaciones surtidas en el proceso se adelantaron conforme a las reglas que rigen la materia, donde la pasiva representada legalmente, tuvo la oportunidad para controvertirlas, por lo que no puede venir ahora a cuestionar acciones pasadas cuando la oportunidad procesal para ello se encuentra precluida.
Fue explícito el a quo al indicar que, si aun el ejecutado está interesado en controvertir la legalidad del contrato de hipoteca, podrá de igual manera acudir a la demanda declarativa pertinente. 6. Así las cosas, al no encontrarse probado que en el caso sub examine el apelante invocara alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 133 de la codificación adjetiva civil y que la queja que por esta vía se plantea debió alegarse en el trámite del proceso ejecutivo, donde tuvo todas las oportunidades procesales para hacerlo y no lo hizo, la Sala negará la solicitud presentada, para confirmar la providencia confutada, con la consecuente condena en costas a la parte apelante, conforme lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las cuales serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54260e3c60867fdf5aa944ad59786648465ebb3c535d19d561d1c110b74c0905 Documento generado en 19/05/2026 07:10:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica