Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2024-00441-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Diana Marcela Moya Quimbayo contra Héctor Hernando Murcia Duarte. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de la ciudad para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Está fuera de discusión que, según el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto) y cuyo cumplimiento puede reclamarse por el acreedor.

Pero también lo es que esa misma norma autoriza la constitución de título de ejecución por la vía de obtener confesión en interrogatorio de parte extraproceso, la cual, por mandato del artículo 205 de esa codificación, puede ser presunta si el citado no comparece a la audiencia, es renuente a responder o lo hace de manera evasiva, la que, salvo prueba en contrario, tendrá los mismos efectos probatorios de una manifestación espontánea del declarante. 2.

Desde esta perspectiva, es claro que la confesión presunta del demandado, derivada de su inasistencia injustificada al interrogatorio extraprocesal al que fue convocado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad (exp. 2021-151), como consta en las piezas procesales que de esa actuación aportó la ejecutante, constituye prueba en contra suya1.

Los hechos sobre los cuales versaron las preguntas 1 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310305220240044100, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 004Anexos, archivos 005AnexosPruebaVideo.mp3 y 006AnexosPruebaVideo.mp4. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil asertivas son susceptibles de confesión, como por ejemplo: “dígale al despacho sí o no que usted le compró ( ) al señor Jorge Alirio Murcia Orozco 4 cabezotes de placas TFP633, SVB357, TTO042 y TRC081 y 6 tráiler de placas R38505, R49537, S57248, R24522, R24517 y R32892”2;

“dígale al despacho sí o no que usted debe esos 4 cabezotes (…) y 6 trailer (…) por valor de $1.380.000.000 (…) desde el 15 de noviembre de 2018, hasta la fecha en que se verifique el pago total”3; “dígale al despacho si o no que usted no ha pagado 4 cabezotes (…) y 6 trailer”4 y “dígale al despacho si es cierto o no que usted debe intereses de mora a la tasa máxima legal”5.

Por tanto, con respaldo en esa confesión fue probado que Jorge Alirio Murcia le vendió a Héctor Hernando Murcia Duarte los referidos bienes, quien se comprometió a pagar –como precio– $1.380.000.000, el 15 de noviembre de 2018, más intereses. Luego, no es cierto que falte la prueba de la exigibilidad de la obligación, la cual se presume -por la confesión- que es el 15 de noviembre de dicho año. Y como ese medio de prueba es infirmable, será el demandado quien alegue y pruebe lo contrario, de ser el caso (CGP, arts. 167 y 197).

Más aún, el juez tampoco podía negar la orden de pago pretextando que no se demostró que “la demandante (…) o sus menores hijas, sean las titulares de los derechos de crédito que se pretenden cobrar por la vía ejecutiva”, los cuales estarían “en cabeza de los herederos de Jorge Alirio Murcia Orozco, quien al parecer falleció” –agregando que no se aportó “la escritura o sentencia” mediante la cual se les adjudicaron6-, toda vez que no exigió, por vía de auto de inadmisión, que se 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310305220240044100, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 004Anexos, p. 12, pregunta No. 2. 3 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310305220240044100, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 004Anexos, p. 12, pregunta No. 3. 4 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310305220240044100, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 004Anexos, p. 12, pregunta No. 6. 5 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310305220240044100, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 004Anexos, p. 12, pregunta No. 7. 6 01PrimeraInstancia, Anexo, 11001310305220240044100, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 010AutoNiegaMandamientoPago, p. 2.

Exp.: 052202400441 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil probaran (a) la defunción del señor Murcia y (b) el trabajo de partición, en orden a establecer si las demandantes tenían legitimación para demandar su pago; incluso, pudo reclamarles que (c) precisaran si obraban en nombre propio o en beneficio de la sucesión del señor Murcia, puesto que, es cierto, la sola circunstancia de haber pedido la prueba extraprocesal no les otorga la titularidad del crédito. 3.

Por consiguiente, el Tribunal revocará el auto apelado para que el juez proceda en el sentido que aquí se ha precisado. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez calificará la demanda, teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia. Exp.: 052202400441 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d9508973b85694da5d14271cea87f87409b2ae9749a2d1bbf994ffd0b492aa6 Documento generado en 21/11/2024 12:10:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 052202400441 01 4