Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO SOCIEDAD DE HECHO Radicado: 05 001 31 03 015 2020 00207 02 Demandante: LUZ MARINA GARCÍA HURTADO Demandada: FABIOLA VÉLEZ DE CARDONA Y OTROS Providencia Auto Tema: Interposición del recurso de apelación debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación cuando aquella se hubiere dictado fuera de audiencia, so pena de extemporaneidad (art. 322 CGP).
Decisión: Bien denegada apelación Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de queja interpuesto frente al auto emitido el 5 de abril de 2024, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 1.
ANTECEDENTES. El 30 de enero de 2024 se celebró audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento en donde se agotaron las etapas procesales pertinentes, se anunció el sentido de la sentencia y se advirtió que sería proferida por escrito1. El 13 de febrero de 2024 se emitió sentencia2, siendo notificada mediante estados electrónicos el día 16 del mismo mes y año, conforme verificación que se efectúa en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial3. 1 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / 001CuadernoPrincipal / archivos 41.
AudioVideoAudiencia30012024 y 43. ActaAudiencia30012024 2 Ibid. archivo 44. SentenciaPrimeraInstancia13022024 3 Consultado en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-015-civil-del-circuito-de-medellin/124. Fecha de consulta: 27 de junio de 2024. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2020 00207 02 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 El 26 de febrero siguiente, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia4, el cual fue rechazado por auto del 5 de abril del año en curso por extemporaneidad5.
Posteriormente, el afectado formuló recurso de reposición y en subsidio queja6.
2. LA QUEJA Para fundamentar la queja, el recurrente sostuvo que, al momento de emitir el sentido del fallo, manifestó su inconformidad y formuló el recurso de apelación contra la decisión y que interpuso de nuevo la alzada luego de la sentencia proferida por escrito como era su deber por resultar sorpresiva, al cambiar de criterio el fallador respecto de una decisión que previamente había emitido y fue anulada por esta Corporación. Con la queja se presentaron argumentos adicionales que cuestionan el fondo de la sentencia emitida por el a quo.
Mediante auto 9 de mayo de 2024 el Juzgado resolvió no reponer la decisión luego de sostener que, las inconformidades manifestadas por el impugnante no atacan los motivos ofrecidos para rechazar el recurso de apelación y que constituye el objeto del recurso y, respecto de haber incoado la alzada cuando se anunció que se dictaría sentencia escrita, señaló que se trata de una afirmación que no se ajusta a la realidad, tampoco a los supuestos normativos que regulan el instituto, dado que no se interpuso el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia, conforme dispone el numeral 1°, inciso 2° del art. 322 del CGP.
Por lo anterior, conservó la negativa de concesión de la alzada y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para la resolución de la queja. Se surtió el traslado indicado en el artículo 353 CGP sin réplica de la contraparte. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. 4 Ibíd. archivo 45RecursoApelacionContraSentencia26022024 Ibid. archivo 46RechazaApelacionExtemporanea2020-00207 6 Ibíd. archivo 47RecursosReposicionQuejaVsAutoDeclaroExtemporaneoRecursos20240411 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2020 00207 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 5 Por disposición del artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede para que el superior funcional, se pronuncie acerca de la procedencia o no del recurso de apelación negado en contra de providencia proferida en primera instancia. El mismo debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación; denegado aquél y remitidas las piezas procesales al superior, este podrá estimar debida o indebida la denegación de la apelación y, en el último supuesto, la admitirá y comunicará la decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si acertó al a quo al denegar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024. 3.3 CASO CONCRETO. El artículo 321 del CGP establece que el recurso de apelación procede en contra de sentencias y autos dictados por el funcionario de primer grado y, en cuanto a la oportunidad para su interposición dispone el numeral 1 artículo 322 del C.G.P: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.
Revisado el anuncio del sentido del fallo y la advertencia de la emisión de la sentencia por escrito en la audiencia del 30 de enero de 2024, no se evidencia que se hubiese formulado el recurso de apelación que manifiesta el quejoso y, de haber procedido de tal manera, lo cierto es que la formulación de la alzada no se procuró dentro del término procesal que contempla la norma, como bien señaló el a quo.
Al respecto, la notificación de la sentencia escrita se surtió mediante estados electrónicos del 16 de febrero de 2024, conforme se verifica del micrositio del Juzgado en la página de la Rama Judicial: Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2020 00207 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 A tono con la oportunidad prevista en el numeral 1 artículo 322 del CGP, la interposición de la alzada debió procurarse los días 19, 20 y 21 de febrero de 2024, no obstante, se presentó el recurso el 26 siguiente en forma extemporánea.
Tal consideración es suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación objeto de la queja. Valga aclarar que, el recurso contiene reparos concretos contra la sentencia de primera instancia que no serán objeto de pronunciamiento, por cuanto, se encuentra por fuera del propósito de la queja que no es otro que la revisión del auto que denegó la concesión de la alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero de 2024.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2020 00207 02 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024