Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia FRANCIA BELTRAN MUÑOZ y Otra vs COLPENSIONES (afiliado fallecido 1999-conflicto armado sentencia-compañera hija-26 decimales CON 365 DIAS

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 DE MARZO de 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.53 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FRANCIA BELTRAN MUÑOZ en contra de COLPENSIONES, vinculación Litis: hija del causante CINDY JULIETH CAMPO BELTRÁN, bajo radicación N°76001-31-05-013-2019-00113-01.

En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en favor de COLPENSIONES en la sentencia No. 68 del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENA a Colpensiones reconocer y pagar a Francia Beltrán Muñoz la pensión de sobrevivientes causada desde el 11 de agosto de 1999, en cuantía de 1smmlv, pagadero por 14 mesadas anuales.

CONDENA a reconocer y pagar a la demandante la suma de $139.360.790,00, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 11 de agosto de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2021. CONDENA a reconocer y pagar a Cindy Julieth Campo Beltrán, la suma de $26.586.938,00, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 11 de agosto de 1999 hasta el 09 de diciembre de 2009, momento en que acredito la mayoría de edad.

AUTORIZA los descuentos para cotización en salud. Costas a cargo de Colpensiones Razones del juzgado: i) la aproximación de semanas a la fracción del siguiente número entero, cuando número de semanas arroja un guarismo de más de 0.5 siempre que esto permita la concesión del Derecho pensional lo ha acogido la jurisprudencia atendiendo criterios de equidad y justicia, sentencias SL del 4 de diciembre de 2002, radicación 18991 SL del 24 de agosto del 2010 radicación, 39 196 SL 2767 del 2015 SL 122792 1017 ISL 5025, el 2018 reiterado en el 2021.

En esta última se puntualizó que el criterio impugnante de la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, Lo anterior conduce, según la Corte, en el debate de la sentencia citada la SL 2147, ii) En el presente asunto, el reporte de semanas cotizadas en pensiones impreso el 21 de enero del 2019, folios 17 a 57 a 61 archivo 1 expediente digital se establece que el causante cotizó entre el Primero de mayo de 95 al 9 de febrero del 99, un total de 185.14 semanas.

Por ende, lo que se evidencia es que no tiene las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte que se produjo el 11 de agosto del 99. Que debe contarse las 26 semanas entre el 11 de agosto del 99, el mismo día y mes del año 98, pues en ese lapso solo acreditar 25.57 semanas. Sin embargo, el juzgado acoge la tesis reiterativa de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya citada con anterioridad, referente a la aproximación de semanas. iii) la vinculada mostró desinterés en participar en el presente asunto y reiteró una y otra vez que el deseo de ella era que cualquier derecho pensional se radique en cabeza de su señora Madre.

Al margen de ello, debe decirse que no se encuentra en discusión ese parentesco, pues justamente el Registro Civil de matrimonio holandesa folios 15, archivo de nacimiento, perdón, folios a 14 y 15, archivo digital. Se da cuenta que para el momento en que falleció el causante tenía apenas 8 años de edad, por lo que a la fecha en que se decide esta controversia cuenta ya con 30 años. la beneficiaria de Francia Beltrán Muñoz, como compañera permanente del causante debe señalarse que fue acreditada con los testimonios rendidos por María Ángel Albán y Yadira Lucía Muñoz quienes fueron familiares y vecinas de la demandante, quienes le manifestaron al despacho que daban cuenta de la existencia de la reunión entre el causante, Néstor Alfonso Campos Sánchez y Francia Beltrán Muñoz, desde que estos eran jóvenes estudiantes que vivían en el teorema del Valle.

Que de esa relación es una hija, manifestaron que la convivencia en la pareja se mantuvo estable, ininterrumpida., iv) para el caso de pensiones de sobrevivientes por muerte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que si bien la causación del derecho ocurre a partir de la fecha en que presuntamente murió el afiliado, su exigibilidad no puede separarse del hecho y la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, la cual solo surge con FRANCIA BELTRAN MUÑOZ, vinculación hija CINDY JULIETH CAMPO BELTRAN en contra de COLPENSIONES la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o el acto que de por fin, al proceso que declara la muerte Por desaparecimiento.

Razonamiento en sentencias como la del 23 de octubre del 2010 radicación 42083 SL del 23 de octubre del 2012, radicación, 42083 y la SL 1196 del 2018. En este caso, debe reconocer el juez que no estamos en principio frente a un caso de muerte presunta, sino muerte en manos del Estado y dado que la jurisprudencia de la Corte a la fecha no se ha pronunciado frente a ese aspecto en particular, nada se opone a que el despacho se acoja a esa intelección para aplicar la tesis reiterada que ha tomado nuestro máximo órgano de cierre respecto a la prescripción en pensiones de sobreviviente De muerte presunta y haciéndola extensiva.

La pensión de sobrevivientes en muertes en cabeza del Estado. Y es que en este caso, evidentemente, solamente en el año 2018 fue que la parte demandante tuvo la posibilidad y certeza de poder saber que su pariente había fallecido y solo hasta ese momento fue posible, gracias a una decisión judicial, que se determinara con claridad absoluta sobre su fallecimiento y poder así registrarlo ante la Registraduría, vii) En ese orden de ideas, en el presente asunto no se puede declarar la excepción de prescripción, pues la inscripción de la muerte de Néstor Alfonso Campos Sánchez ante la Registraduría nacional del Estado civil, por medio de orden judicial, solo se logró el 4 de septiembre del 2018, tal como se desprende a folios 16 a 17 archivo, un expediente digital, la parte actora presentó la reclamación ante Colpensiones el 20 de septiembre del 2018.

SENTENCIA No.53 La sentencia CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrar ajustada a derecho la decisión pensional en tanto con documentos autorizados la muerte del causante ocurrió en hechos aclarados con el paso del tiempo, siendo viable la computación de semanas cotizadas. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.

Para luego sí pasar a ponderar la suerte del caso. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado desde el 01 de abril de 1994 y antes del 29 de enero de 2003,periodo de vigencia de la ley 100 de 1993, la norma reguladora del caso es la vigente en esa data, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo, en el caso de los afiliados fallecidos, satisfacer las requisitorias del art. 46 de la ley 100/93 la que exige contar con 26 semanas de cotizaciones dentro del año anterior al deceso si se trata de un afiliado inactivo, pero de estar cotizando para la fecha de la muerte, esas 26 semanas lo son en cualquier tiempo.

Siendo posible, en caso de no satisfacerse las requisitorias de la norma vigente, dar lugar a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por medio del cual se activa o potencia para los efectos la validez de la norma anterior a la vigente, conforme lo regula el art.16 del C.S.T, para lo cual sirve atender los enunciados del art. 53 y 93 C.N. así como del art.19-8 Constitución de la OIT1, por lo que es de rigor en este evento dar auspicio al triunfo del derecho, si el causante construyó una expectativa legítima, afecta de protección constitucional, con más razón si en casos de pensiones la normativa vigente no diseña de régimen de transición, léase pensiones de sobreviviente e invalidez, es decir, si cotizaron para esas pensiones en tiempos de normas anteriores a la vigente, el número de semanas exigido por la norma anterior pero en su vigencia, restándole solo por cumplir el otro suceso generador del derecho –óbito o invalidez-. 1 Artículo 19.

Convenios y recomendaciones… EFECTOS DE LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES SOBRE DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN CONDICIONES MÁS FAVORABLES … … 8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación. 2 FRANCIA BELTRAN MUÑOZ, vinculación hija CINDY JULIETH CAMPO BELTRAN en contra de COLPENSIONES Posición que ha sido reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 47174 del 17 de abril de 20132 en caso el dónde el óbito ocurrió el 3 de marzo de 1999.

Sin que, en estos casos haya lugar a aplicar el test de procedibilidad de la sentencia SU -005 de 2018, pues este es para aquellos eventos donde el deceso ocurre en vigencia de la ley 797de 2003 y no en caso de procesos ordinarios o contenciosos adminisrativos (CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, del 04 de mayo de 2023, Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021).

Demandante: José Manuel Restrepo Ortiz -Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional)3 y la Corte Suprema en su Sala de casación Laboral (SL969/2023)4. 2 sentencia Rad. 47174 del 17 de abril de 2013: “La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” Subraya y negrilla fuera del texto 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021): “ Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz. ” SL969/2023: “ En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de 4 3 FRANCIA BELTRAN MUÑOZ, vinculación hija CINDY JULIETH CAMPO BELTRAN en contra de COLPENSIONES Frente a la calidad de beneficiarios de la prestación económica, en el caso de los hijos no hay mayor discusión si se acredita ser descendiente del fallecido, pudiendo continuar con el disfrute de la pensión después de la mayoría de edad y hasta los 25 años, si certifica estudios, y para los hijos con discapacidad, a pesar de ser mayores de edad pueden devengar la pensión si demuestran que dependían económicamente de su padre o madre fallecida.

Para cónyuges o compañeras-compañeros permanentes de afiliados fallecidos, solo deben demostrar tal calidad para la fecha del deceso, pues la convivencia dentro de los 2 años anteriores al deceso contemplada en la ley 100 de 1993, que subió a 5 años en la ley 797 continuo no siendo exigida a los afiliados fallecidos, sino para los pensionados fallecidos, pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo generalmente a quien queda desamparada por la muerte del que la prodigaba, que es lo que advierte.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En el presente caso, se tiene que estamos ante el deceso de un afiliado, el señor NESTOR ALFONSO CAMPO SANCHEZ acaecido el 11 de agosto de 1999 (pág. 16, archivo 01ExpedienteDigitalMercurio; cuaderno juzgado) lo cual incluso se reconoce por la accionada al contestar la demanda.

La afiliación al sistema general de pensiones y cotizaciones al ISS se tiene desde el 01 de mayo de 1995 hasta su última cotización en febrero de 1999, contando además con tiempo laborado y no cotizado como inspector de policía en el corregimiento la Elsa del municipio de Dagua de febrero a agosto de 1994 (págs. 33, 38 y 57, archivo 01ExpedienteDigitalMercurio; cuaderno juzgado).

Ahora, siendo claro entonces que no era un afiliado activo para la fecha de su muerte, se procede a revisar la historia laboral aportada, advirtiéndose que en el último año anterior a su deceso cotizó 179 días que equivalen a 25,57 semanas cotizadas5, con las que se logran las 26 semanas (ley 100 de 1993) luego de la aproximación que por decimales debe darse al sobrepasar los 0.5, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por razones de equidad y justicia (Rad. 37500 del 26 de octubre de 2010, Mag.

Pon. Eduardo López Villegas 6, reiterando lo dicho en sentencia Rad. 28547 de abril de 2008 Rad. 28547 del 08 de abril de 2008 7 y SL 1142 de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.

(SL969/2023) (subrayas fuera del texto) 5 pág. 59, archivo 01ExpedienteDigitalMercurio; cuaderno juzgado 6 Por lo demás, para responder al censor y en el entendido de que ese no fue soporte del fallo acusado, se ha de advertir que la Corte tiene establecido el criterio atinente a que cuando la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.

Rad. 28547 del 08 de abril de 2008:”En realidad el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, ya que lo que hizo fue activar un método de interpretación legal plenamente admisible, derivado, no de una actitud caprichosa o arbitraria, sino fruto de la percepción del dramático resultado a obtener con la mecánica aplicación literal de la norma positiva, por la cual los beneficiarios del causante resultaban desprovistos de 7 4 FRANCIA BELTRAN MUÑOZ, vinculación hija CINDY JULIETH CAMPO BELTRAN en contra de COLPENSIONES 20228); logrando así el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para dejar causado el derecho pensional.

Con todo, de cara a la sentencia SL 138 de 20249 sobre la contabilización de los meses de 28, 29, 30 o 31 días de ser correspondiente, procede la Sala a contabilizar el tiempo cotizado por el afiliado fallecido teniendo en cuenta el número de días de cada mensualidad, arrojando en el último año anterior a su deceso 183 días que equivalen a 26,14 semanas cotizadas, satisfaciendo el mínimo exigido por la norma.

También, apreciando en conjunto su vinculación laboral para efectos pensionales también se cumple con las 150 semanas en los últimos seis años requeridas por el decreto 758 de 1990. En lo que corresponde a la acreditación o no de la calidad de beneficiaria de la demandante, para la Sala mayoritaria debe tenerse de presente lo dispuesto por la jurisprudencia especializada (SL35192024) donde se impone la acreditación del tiempo de convivencia exigido por la ley con independencia de ser o no un afiliado o pensionado fallecido.

El art. 47 de la ley 100/93 en su versión original exige convivencia en los últimos dos años anteriores al deceso. Con todo, la actora acredita su calidad de compañera con la declaración extra-juicio de la señora MARIA ANGELA ALBAN, donde incluso manifiesta que le consta acerca de la convivencia de la pareja FRANCIA-NESTOR por lo menos dos años hasta su deceso, declaración ratificada en audiencia (registro audio 43:49, archivo 08AudioAud).

La señora Yanira Lucía Muñoz Muñoz (registro audio 59:47, archivo 08AudioAud) como vecina que dijo ser de la pareja, afirmó verlos convivir como pareja por lo menos siete años, y hasta el deceso del afiliado, quien se fue a trabajar fuera de la ciudad y no regresó a su casa. El derecho de la joven CINDY JULIETH se comprueba con el registro civil de nacimiento que da cuenta de ser su natalicio el 09 de diciembre de 1991, así como ser hija del señor NESTOR10, por lo que, para la fecha de la muerte de su padre era menor de edad con 7 años de edad, luego tiene derecho a la pensión hasta sus 18 años cumplidos el 09 de diciembre de 2009.

Sin que se acrediten estudios posteriores a esa fecha, ya cumpliendo los 25 años de edad en el año 2016. fuente de ingresos y de acceso a la seguridad social secundarios a la muerte de su compañero permanente y padre. Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.” 8 SL 1142 de 2022: “ De ese modo, resulta viable la «aproximaciones a las semanas de cotización, pues así lo ha enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029.

De lo que viene de analizarse, se concluye que al de4mandante sí le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada, pues al aproximar el total de semanas acreditado 499,84 al siguiente decimal, completa las mínimas 500 requeridas, razón por la cual, en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado cuando halló acreditados por parte de Javier Ángel López Vieira los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.” 9 SL 138 de 2024: “Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: ” 10 pág. 14, archivo 01ExpedienteDigitalMercurio; cuaderno juzgado 5 FRANCIA BELTRAN MUÑOZ, vinculación hija CINDY JULIETH CAMPO BELTRAN en contra de COLPENSIONES Po lo anterior, resulta procedente el reconocimiento pensional realizado por la instancia con el 50% de la mesada para cada una de las beneficiarias, acrecentando la compañera al 100% a partir del 10 de diciembre de 2009 en cuantía del salario mínimo y sobre 14 mesadas al año por ser una pensión originada antes del AL 01/2005.

El retroactivo no se encuentra prescrito pese a que el derecho se causa ciertamente con la fecha del deceso ocurrido en agosto de 1999 y de otro lado, con la reclamación administrativa presentadas por las dos beneficiarias el 20 de septiembre de 2018, para lo cual importa sostener que la expedición del certificado de defunción, catalogado por la autoridad competente, da cuenta de la materialidad de un falso positivo, mancha o macula a determinar por autoridad judicial y su registro, el que solo pudo llevarse a cabo con dicho documento se dio el 04 de septiembre de 2018,, de ahí que resulte evidente qué la presentación de la reclamación administrativa sea en septiembre de esa misma anualidad, radicándose la demanda el 06 de marzo de 2019, sin que pasen los tres años de que trata el art. 151 CPTSS (págs.16, 20, 22, 27 y 67, archivo 01ExpedienteDigitalMercurio; cuaderno juzgado).

Realizadas las operaciones del caso, el retroactivo del 11 de agosto de 1999 al 09 de diciembre de 2009 para la joven CINDY JULIETH es por la suma de $26.433.927, cifra inferior a la condenada por el juzgado ($26.586.938,00), y el retroactivo para la compañera del 11 de agosto de 1999 al 09 de diciembre de 2009 y del 10 de diciembre de 2009 al 01 de septiembre de 2021 es por la suma de $139.191.216 cifra inferior a la condenada por el juzgado ($139.360.790), por lo que en consulta a favor de la demandada se modificarán, sumas de las cuales deben realizarse descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia, y cancelarse debidamente indexada al momento de su pago, orden que no contraría la figura de la consulta por cuanto se trata de un mandato constitucional (art. 48 y 53 CP) respecto de la actualización de los dineros que reciben los pensionados, mesadas pensionales que son irrenunciables para el pensionado (sentencia C-968 de 2003).

Negrilla fuera del texto Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo para la compañera del 11 de agosto de 1999 al 09 de diciembre de 2009 y del 10 de diciembre de 2009 al 01 de septiembre de 2021 la suma de $139.191.216, la cual debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago.

Confirmar el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo de la joven CINDY JULIETH del 11 de agosto de 1999 al 09 de diciembre de 2009 la suma de $26.433.927 la cual debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago.

Confirmar el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3. CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia. 6 FRANCIA BELTRAN MUÑOZ, vinculación hija CINDY JULIETH CAMPO BELTRAN en contra de COLPENSIONES

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ACLARO VOTO11 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO FRANCIA BELTRÁN MUÑOZ 50% y 100% FECHAS VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 11/08/1999 31/12/1999 118.230 5,67 $ 669.970 1/01/2000 31/12/2000 130.053 14,00 $ 1.820.742 1/01/2001 31/12/2001 143.000 14,00 $ 2.002.000 154.500 14,00 $ 2.163.000 166.000 14,00 $ 2.324.000 179.000 14,00 $ 2.506.000 1/01/2002 1/01/2003 1/01/2004 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 1/01/2005 31/12/2005 190.750 14,00 $ 2.670.500 1/01/2006 31/12/2006 204.000 14,00 $ 2.856.000 1/01/2007 31/12/2007 216.850 14,00 $ 3.035.900 1/01/2008 31/12/2008 230.750 14,00 $ 3.230.500 1/01/2009 9/12/2009 248.450 12,70 $ 3.155.315 496.900 0,67 $ 331.267 515.000 14,00 $ 7.210.000 535.600 14,00 $ 7.498.400 10/12/2009 1/01/2010 1/01/2011 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 1/01/2012 31/12/2012 566.700 14,00 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 589.500 14,00 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 616.000 14,00 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 644.350 14,00 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 689.455 14,00 $ 9.652.370 737.717 14,00 $ 10.328.038 781.242 14,00 $ 10.937.388 828.116 14,00 $ 11.593.624 $ 12.289.242 $ 9.085.260 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 877.803 14,00 1/01/2021 1/09/2021 908.526 10 11 ACLARACIÓN DE VOTO: con la certera evidencia de una convivencia mayor a los dos años, se desplaza la necesidad de profundizar si estos son o no establecidos por el legislador. 7 FRANCIA BELTRAN MUÑOZ, vinculación hija CINDY JULIETH CAMPO BELTRAN en contra de COLPENSIONES TOTAL 139.191.216 CINDY JULIETH CAMPO BELTRÁN 50% FECHAS DESDE 11/08/1999 1/01/2000 1/01/2001 1/01/2002 1/01/2003 1/01/2004 1/01/2005 1/01/2006 1/01/2007 1/01/2008 1/01/2009 TOTAL HASTA 31/12/1999 31/12/2000 31/12/2001 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 9/12/2009 VALOR PENSION LIQUIDADA 118.230 130.053 143.000 154.500 166.000 179.000 190.750 204.000 216.850 230.750 248.450 # DE MESADAS 5,67 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 12,70 VALOR $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 669.970 1.820.742 2.002.000 2.163.000 2.324.000 2.506.000 2.670.500 2.856.000 3.035.900 3.230.500 3.155.315 26.433.927 8