REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2021-00081-00 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER SERRANO LEÓN DEMANDADO: SERVIENTREGA S.A. – TALENTUM TEMPORAL S.A.S – TIMÓN S.A. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. De manera principal, Jorge Eliécer Serrano León solicitó que se declare la existencia de una relación laboral directa, continua y no interrumpida con Servientrega S.A. desde el 28 de marzo de 2010, desvirtuando cualquier forma de intermediación a través de terceros como Talentum Temporal S.A.S. y Timón S.A.; así como la utilización fraudulenta de figuras como el suministro de personal y la misión temporal, con el fin de ocultar la verdadera naturaleza del vínculo laboral.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento del carácter permanente de las funciones desempeñadas, el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión y subsidio de transporte del 14 al 28 de marzo de 2010, del 8 al 21 de marzo de 2011, del 14 de febrero al 4 de marzo de 2012 y del 4 al 18 de marzo de 2013; que Talentum Temporal S.A. incurrió en la prohibición de que trata el artículo 254 del CST, por lo que se le deben cancelar las cesantías de los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 13 de marzo de 2010, del 1° al 7 de marzo de 2011, del 1° de enero al 13 de febrero de 2012 y del 1° de enero al 3 de marzo de 2013, así como la indemnización por falta de consignación de las cesantías, la sanción por no pago de los intereses de las cesantías de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y la declaratoria de responsabilidad solidaria entre las empresas involucradas.
De manera subsidiada de primer nivel, pretende el reconocimiento de una relación laboral directa e indefinida entre el accionante y la empresa Timón S.A., vigente desde el 27 de marzo del 2009 y sin solución de continuidad, así como que subsistió la necesidad del servicio durante la terminación formal de los contratos y solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, subsidios de transporte, por los mismo periodos de las pretensiones principales, y las indemnizaciones correspondientes.
De igual forma, peticionó la condena solidaria de las empresas involucradas y la imposición de costas del proceso. En un segundo nivel de subsidiariedad, pidió que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre Talentum Temporal S.A.S y el demandante, vigente desde el 27 de marzo del 2009 y ejecutado sin solución de continuidad hasta la fecha.
Solicitó la condena al pago de prestaciones, salarios, aportes pensionales y demás acreencias laborales omitidas, por los mismos periodos de las pretensiones principales. También planteó la responsabilidad solidaria de Servientrega S.A. y Timón S.A., así como la sanción por la realización de pagos parciales de cesantías, evidenciando la mala fe de las empresas involucradas por la desnaturalización del vínculo laboral y la continuidad del servicio.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que fue vinculado laboralmente desde el 27 de marzo de 2009 por la empresa Talentum Temporal S.A.S. mediante contratos sucesivos por obra o labor contratada para desempeñar el cargo de conductor, con un salario correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente más un bono mensual de $30.000.
Aunque los contratos tuvieron fechas formales de inicio y finalización, en la práctica la relación laboral se ejecutó de manera continua e ininterrumpida, incluso con lapsos cesantes de entre 15 y 20 días, durante los cuales no se le pagaban salarios ni prestaciones. Alegó que, durante toda la relación, las condiciones laborales permanecieron constantes, incluyendo el cargo, funciones, salario y jornada.
Relató que fue enviado en misión a la empresa TIMÓN S.A., pero afirma que prestó sus servicios directamente en favor de Servientrega S.A., bajo subordinación de su personal, usando dotación de esa empresa y cumpliendo funciones ordenadas por sus operarios, quienes le asignaban rutas, horarios y tareas. Arguyó que la empresa Timón S.A. no tenía estructura operativa en Santa Marta y su contacto con ella se limitaba a reportar novedades del vehículo.
Cuando se terminaba un contrato, otro conductor asumía la ruta asignada hasta que él era recontratado, evidenciando que la necesidad del servicio se mantenía de forma permanente. Finalmente, sostuvo que los contratos entre la EST y la empresa usuaria fueron continuos, y usados para encubrir una relación laboral real y directa con SERVIENTREGA S.A. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. TIMÓN S.A. Admitió que el señor Jorge Eliécer Serrano León fue enviado como trabajador en misión por parte de Talentum Temporal S.A.S., pero negó ser su empleadora, desconociendo las condiciones particulares del vínculo laboral que el actor tuvo con dicha empresa. Alegó que toda la relación contractual fue gestionada directamente por Talentum Temporal S.A.S, sin intervención de su parte en la contratación, liquidación o subordinación. 2 Refirió que si bien entregaba uniformes y gestionaba ciertos aspectos logísticos, esto obedecía a estrategias comerciales o exigencias operativas normales bajo un contrato de prestación de servicios.
Reconoció la existencia de un contrato de mandato sin representación celebrada con Servientrega S.A., mediante el cual gestionaba operaciones de transporte, pero negó que esto implicara vínculo laboral alguno con el demandante. Se opuso a todas las pretensiones y negó haber desnaturalizado el vínculo contractual, indicando que no tuvo ninguna obligación frente al actor.
A su favor propuso las excepciones previas denominadas inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Timón S.A., inexistencia de causa y objeto, inexistencia de la obligación a cobrarse a Timón S.A., cobro de lo no debido, mala fe del demandante y buena fe de Timón S.A., pago y compensación y prescripción.
2.2. TALENTUM TEMPORAL S.A.S. Reconoció que fue la única empleadora del señor Jorge Eliécer Serrano León y admitió que celebró con él varios contratos laborales por obra o labor, sin embargo, negó que dichos contratos hayan sido continuos o encadenados de forma irregular, asegurando que cada uno respondía a necesidades temporales y específicas de la empresa usuaria Timón S.A. Afirmó haber pagado correctamente todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, negando la existencia de cualquier deuda o mora.
Rechazó que la subordinación del trabajador proviniera de un tercero distinto a Talentum Temporal S.A.S y explicó que, como empresa de servicios temporales, es legal la delegación de funciones a la empresa usuaria en el marco de una relación de trabajador en misión. También aclaró que el bono de $30.000 fue pactado como bonificación extralegal no constitutiva de salario.
Finalmente, se opuso de manera general a todas las pretensiones, alegando que no existe fundamento para declarar responsabilidad solidaria ni para acceder a indemnización alguna. Propuso como excepciones previas la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la prescripción y las de fondo denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. 2.3 SERVIENTREGA S.A. Negó cualquier vínculo laboral con el señor Jorge Eliecer Serrano León y afirmó que no participó en la contratación ni ejecución de los contratos celebrados entre él y Talentum Temporal S.A.S. Reiteró que toda la información relacionada con condiciones de trabajo, salario, jornadas, dotaciones y funciones debe ser aclarada exclusivamente por Talentum Temporal S.A.S. y Timón S.A. Resaltó que suscribió un contrato de mandato sin representación con Timón S.A., por medio del cual esta última administraba su flota de vehículos y contrataba al personal necesario para su operación, sin que ello implicara que Servientrega ejercía subordinación directa o que se configurara una relación laboral.
Frente a todas las afirmaciones del demandante que pretenden atribuirle responsabilidad, se desmarcó por completo y se opuso de manera expresa a cada una de las pretensiones, insistiendo en que su actuación ha estado siempre dentro del marco legal. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la relación laboral entre Jorge Serrano León y Servientrega S.A., inexistencia de subordinación entre el demandante Jorge Eliecer Serrano León y Servientrega S.A. e inexistencia de solidaridad de Servientrega S.A., Talemtum Temporal S.A.S. y Timón S.A. frente a los hechos y pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. 3 3.
Demanda de Reconvención. La sociedad Talentum Temporal S.A.S. formuló demanda de reconvención contra el señor Jorge Eliecer Serrano León solicitando que se declare que canceló a su favor los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos de los contratos de trabajo suscritos con el actor, ahora demandado en reconvención. Por consiguiente, peticionó que se condene al señor Jorge a reintegrar y/o compensar los emolumentos pagados, debidamente indexados, más las costas procesales.
En sustento a su pedimento, indicó que suscribió con el actor múltiples contratos individuales de trabajo, ante la necesidad de la empresa usuario Timón S.A. y que de buena fe cumplió con sus obligaciones contractuales cancelando los rubros de cada contrato. 4. Contestación demanda de reconvención. Dentro del término de traslado, el señor Jorge Eliecer Serrano León manifestó que solicitó la existencia de la relación laboral con Servientrega S.A. y que los contratos de trabajo no estaban supeditados a la necesidad de la empresa usuaria, dado que la actividad para la cual fue contratado nunca ha cesado.
Propuso a su favor las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. 5. Llamamiento en garantía. Por su parte, Servientrega S.A. llamó en garantía a Timón S.A. con el fin de que se declare que entre las dos sociedades se celebró un contrato de mandato, por lo que Timón S.A. actúa de forma independiente y que, en caso de ser condenada, sea Timón la llamada a responder. 6.
Contestación del llamamiento. Timón S.A. No se opuso al llamamiento en garantía efectuado en su contra. Adujo que con Servientrega S.A. se encuentra vigente el contrato de mandato sin representación para el mantenimiento y administración de vehículos de propiedad de esta última y que las mercancías que transporta también son de propiedad de Servientrega S.A. Indicó que, en razón a los contratos comerciales que han suscrito, la llamante no estaría en la obligación de responder por las acciones, actos, vinculaciones y demás actuaciones que ejecutara Timón S.A. 7.
Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, el fallador de primer grado resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER SERRANO LEON y SERVIENTREGA S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido del 28 de marzo de 2010 hasta la actualidad.
SEGUNDO. CONDENAR a SERVIENTREGA S.A a pagar al señor JORGE ELIECER SERRANO LEON los aportes a pensión o cálculos actuariales, por la omisión de tal obligación del 8 de marzo de 2011 al 21 de marzo de 2011; 14 de febrero de 2012 al 4 de marzo de 2012 y 4 de marzo de 2013 al 18 de marzo de 2013 como quiera que estos no prescriben, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones que indique el demandante con sus respectivos intereses moratorios que señala el Art. 23 de la Ley 100 de 1993, conforme al salario devengado por el demandante en esas anualidades, de no haberse efectuado su pago.
TERCERO. CONDENAR a SERVIENTREGA S.A a consignar al señor JORGE ELIECER SERRANO LEON $86.883 en el fondo de cesantías al que este se encuentre afiliado, por concepto de las cesantías de los años 2011, 2012, 2013 en los montos liquidados con 4 sus respectivos intereses a la tasa máxima de libre asignación de la respectiva Superfinanciera desde la fecha en que debieron ser consignados hasta la fecha en que efectivamente se haga.
CUARTO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas TIMON S.A., TALENTUM SAS y SERVIENTREGA S.A. respecto de los salarios, auxilio de transporte, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 reclamadas en la demanda.
QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones planteadas por las demandadas TIMON S.A., TALENTUM SAS y SERVIENTREGA S.A.
SEXTO. DECLARAR solidariamente responsables a TIMON S.A. y TALENTUM TEMPORAL S.A.S. de las condenas impuestas a SERVIENTREGA S.A. de acuerdo a las consideraciones del despacho.
SEPTIMO. ABSOLVER al reconvenido Sr. JORGE ELIECER SERRANO LEON, de las pretensiones de la demanda de reconvención.
OCTAVO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el reconvenido Sr. JORGE ELIECER SERRANO LEON.
NOVENO. CONDENAR en costas a las demandadas TIMON S.A., TALENTUM SAS y SERVIENTREGA S.A. FIJAR agencias en 7% de las condenas impuestas.
DECIMO. DENEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía conforme a lo dicho precedentemente”. Como sustento de su decisión, esbozó que entre el señor Jorge Eliécer Serrano León y Servientrega S.A. existió una relación laboral directa desde el 28 de marzo de 2010, al comprobarse la prestación personal del servicio, la remuneración continua y la subordinación directa, pese a la intermediación formal de Talentum S.A.S. y Timón S.A. en aplicación el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la presunción legal del artículo 24 del CST, por lo que reconoció la existencia del contrato de trabajo a término indefinido.
Encontró acreditado que en tres periodos específicos no se realizaron aportes al sistema pensional, por lo que se ordenó su pago o cálculo actuarial, con intereses conforme a la Ley 100 de 1993. Igualmente, estableció la omisión en la consignación de cesantías de los años 2011 a 2013, ordenándose su pago con los intereses respectivos. Frente a otras acreencias, como salarios, primas, auxilios e indemnizaciones, se declaró probada la prescripción. Las demás excepciones planteadas fueron desestimadas.
Por el papel instrumental de Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. en la contratación, se les declaró responsables solidarias. Finalmente, se absolvió al actor en la demanda de reconvención y se condenó en costas a las demandadas. 8. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación aduciendo que: 8.1.
Jorge Eliecer Serrano León. Solicitó que se revocara parcialmente los numerales tercero y cuarto al tazar las cesantías en los periodos en los cuales estuvo cesante, del 8 al 21 de marzo de 2011, 14 de febrero al 4 de marzo de 5 2012 y del 4 al 18 de marzo de 2013, toda vez que obvió aplicar la sanción contenida en el artículo 254 del CST que comprendía un periodo más largo que correspondía los lapsos en que se finiquitaba de manera irregular los contratos de trabajo, por lo que solicitó la reliquidación de las cesantías para los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 7 de marzo de 2011, del 1° de enero al 13 de febrero de 2012 y del 1° de enero al 13 de marzo de 2013.
En cuanto a la prescripción, indicó que la misma operaba a partir de la terminación del contrato de trabajo, por lo que, ante la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y su vigencia a la fecha, no podía entrar a operar el fenómeno prescriptivo. 8.2. Talentum Temporal S.A.S. Propuso su recurso de alzada respecto de los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, noveno y octavo, bajo el argumento de que es una EST legalmente constituida y autorizada para el suministro de personal, por lo que el demandante fue enviado a la empresa Timón S.A. como trabajador en misión por requerimiento que esta efectuara.
Expuso que no tenía conocimiento de la relación comercial entre Timón S.A. y Servientrega S.A., empero, se opuso a la declaratoria de la prestación de servicio personal del demandante a favor de esta última y que el único que prestaba tal servicio era el auxiliar que apoyaba al demandante. Refutó la solidaridad a la que fue condenada, aduciendo que las consecuencias de la relación comercial existente entre Timón S.A. y Servientrega S.A. deberían ser achacadas a estas.
También se opuso al pago de seguridad social en los periodos condenados dado que sí existió solución de continuidad y no hubo prestación del servicio. Adujo que existía mérito para dar al traste con las pretensiones de la demanda de reconvención al haberse declarado la existencia de una relación laboral con un tercero, por lo que no existe razón para que Talentum se haya hecho cargo de las prestaciones y salarios que pagó a favor del demandante. 8.3.
Timón S.A. Por su parte, atacó lo concerniente a la declaratoria de la existencia de la relación laboral con Servientrega S.A. esgrimiendo que no hubo una prestación personal del servicio a favor de esta, dado que lo fue a favor de Timón S.A. como conductor. Esgrimió que, comercialmente, se permite la especialización de unos de los objetos sociales que se desarrolla. 8.4.
Servientrega S.A. Finalmente, sostuvo que la prestación personal del servicio fue a favor de Timón S.A. y que la valoración de las pruebas se hizo de manera sesgada al dársele mayor probatorio al interrogatorio de parte rendido por el demandante. Adujo que el hecho de existir una guía no era un viso de subordinación dado que quien impartía instrucciones de cual vehículo conducir era Timón S.A. Indicó que, de no acceder a ello, no se condene al pago de los periodos para los cuales se vio interrumpida la prestación del servicio por no haberse prestado o, que, se declare la prescripción. 9.
Alegatos de conclusión. 9.1. Servientrega S.A. Por su parte, relató que suscribió con Timón S.A. un contrato para la administración de la flota de vehículos, donde este último se encargaba de suministrar el personal para la ejecución del contrato. 9.2. Talemtun Temporal S.A. Este extremo litigioso, adujo que los contratos de trabajo del actor fenecieron por justa causa legal, que las vinculaciones se 6 ajustaron siempre a lo decantado en la Ley 50 de 1990 y que durante el suministro de personal que suscribió con Timón S.A. siempre fungió como empleadora, por ser quien cancelaba los salarios y prestaciones sociales del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por las partes se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al determinar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Servientrega S.A. y que las sociedades Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. fueron simples intermediarias? 3. De la intermediación laboral. Al punto, resulta necesario memorar que la facultad para contratar con terceros no es absoluta y, por tanto, no pueden actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales quienes no estén autorizados por la ley para tal fin, así se desprende del artículo 95 de la Ley 50 de 1990 que regula la intermediación en los siguientes términos:
ARTICULO 95. La actividad de intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” En efecto, el artículo 35 del CST, tratándose de quién se le denomina simple intermediario, preceptuó que: “1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
(…)” En lo atinente a este aspecto, sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de octubre de 1999, radicación 12187, lo siguiente: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. 7 “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.” Así, debe recordarse que las empresas de servicios temporales no pueden ser usadas para cubrir necesidades permanentes de la empresa o para sustituir permanente personal, sino más bien, para cubrir labores excepcionales o temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden ser o no del giro ordinario de la empresa.
Al respecto, el órgano de cierre en materia laboral, en la sentencia CSJ SL3520-2018 y más recientemente en la sentencia CSJ SL467 de 2019 dejó sentado que: “[…] las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de 8 personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria».” Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.” Entonces, si bien en principio la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario 4369 de 2006, no exige un tipo societario en particular que se deba constituir para ejercer la intermediación laboral, tal como quedó sentado en líneas anteriores, las únicas autorizadas para desempeñar esa función son las Empresas de Servicios Temporales, quienes, según el artículo 72 del marco normativo traído a colación, “tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior”, el cual hace referencia al ya mencionado artículo 71 que define la finalidad para la cual fueron creadas las Empresas de Servicios Temporales.
Bajo tales razonamientos, el suministro de trabajadores, realizados por entes que no tengan la calidad de Empresa de Servicios Temporales, “sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal.” (Véase la Sentencia SL3171 de 2019). En todo caso, de hallarse acreditada la intermediación laboral, infringiendo la prohibición legal, se disipa el vínculo generado, bien sea entre el asociado y la cooperativa o el empleado y la empresa prestadora del servicio que no está autorizado legalmente para ejercer funciones de intermediación y nace a la vida jurídica una relación de carácter laboral, por cuanto los servicios prestados por el empleado o asociado, son a favor de un tercero, siendo este quien ejerce subordinación y las actividades propias de un empleador, por lo que en estos casos, debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, para dar por demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, en tal sentido, declarar que el tercero beneficiario de la labor prestada fue el verdadero empleador.
Descendiendo al caso de marras, se tiene que la sociedad Timón S.A. suscribió sendos contratos de prestación de servicios temporales con Talentum Temporal S.A.S., los cuales, tenían como objeto el suministro de personal en misión, situación que es confirmada en la declaración de parte rendida por el representante legal de la sociedad Talentum Temporal S.A.S, quien adujo que sostiene una relación comercial con Timón S.A.S. para el suministro de personal desde el año 2009 a 2013, los cuales se encuentran vigentes a la fecha. 9 De igual forma, se allegaron los contratos de trabajo suscritos entre Talentum Temporal S.A.S. y el demandante junto con certificaciones laborales que dan cuenta de que el actor desempeña el cargo de conductor desde hace más de 15 años, para la empresa usuaria Timón S.A. Además de la documental obrante en el expediente, se tiene soporte de las anteriores circunstancias en las declaraciones vertidas por los representantes legales de Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. quienes de la prestación del servicio por parte del actor a favor de la primera con ocasión del envío en misión que efectuara la segunda.
En ese orden de ideas, es palmario que la sociedad Timón S.A. y la empresa de servicios temporales Talentum Temporal S.A.S. violentaron lo consagrado en el artículo 6° del CST, pues las labores para las cuales fue contratado el demandante en manera alguna pueden ser catalogadas como excepcionales o temporales, ya que tal como quedó demostrado en el plenario con los varios contratos de trabajo allegados, los desprendibles, las sábanas de nómina y las certificaciones laborales, así como las declaraciones de los representantes legales de las llamadas a juicio Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S., el actor ha venido desempeñando el servicio para el cual fue contratado por más de 15 años consecutivos, lo que riñe con la prohibición de extensión en el tiempo consagrado en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, máxime cuando del certificado de existencia y representación de la sociedad Timón S.A. se desprende que su objeto social está relacionado con prestar “(…) el servicio de transporte nacional e internacional de cosas conforme a las disposiciones legales vigentes en cada una de las modalidades terrestre (…)”, labor para la cual fue contratado el demandante.
Por lo anterior, no se encuentra demostrado el requisito de temporalidad y excepcional de las labores desarrolladas por el demandante en la empresa usuaria, contrario sensu, del debate probatorio se desprende que el servicio prestado por este era permanente y no fue usado para un trabajo excepcional, reemplazo de personal ausente o incremento en la producción del servicio de mensajería, tanto así, que ha estado vinculado por un lapso superior a 15 años, por lo que ante “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados”.
(Véase la sentencia CSJ SL35202018). 4. Contratista independiente. En consonancia con lo anterior, cumple recordar que la legislación ni la jurisprudencia desconocen la descentralización productiva o la tercerización, entendidas como una organización empresarial en la que se encarga a un tercero de determinadas partes u operaciones de la cadena productiva, lo cual no es castigado, pues se busca con ello que las empresas se adapten al entorno mercantil siendo más competitivas.
Empero, tal facultad no puede ser usada por las empresas en desmedro de los derechos de los trabajadores, esto es, para desmejorarlos o para evitar su contratación directa, toda vez que dicha figura debe tener fundamentos objetivos técnicos y productivos, que obliguen a la sociedad beneficiaria transferir labores que antes eran desarrolladas internamente. 10 Por lo anterior, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 35 del CST, el cual, en su tenor literal reza que serán simples intermediarios “aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.” Y más adelante dijo: “El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}.
Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” Lo anterior encuentra refuerzo en lo reglado en el artículo 34 ibidem, articulado que define a los contratistas independientes de la siguiente forma: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
(…)” En tales términos, la obligación del contratista independiente no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra, de forma que su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
Ahora, en lo que refiere al contrato de “mandato sin representación” suscrito entre Servientrega S.A. y Timón S.A. se vislumbra que el mismo tenía por objeto que “el MANDATARIO en nombre del MANDANTE cuidará, administrará y explotará comercialmente los vehículos cuyas características se individualizan en anexo separado que forma parte integra de este contrato.” En el mismo instrumento se dejó sentado como obligaciones a cargo de Servientrega S.A. la entrega de “los vehículos al MANDATARIO acreditando su propiedad” y que sería obligación de TIMON S.A. “recibir los vehículos debidamente inventariados”.
Y más adelante se dijo: “(…) en atención a que el propietario de los vehículos es el MANDANTE (Servientrega S.A.) se establece que el pago de impuestos le pertenece". Además, porque en el mismo vehículo legal se dejó estipulado que sería obligación de Timón S.A. disponer “de una nómina idónea a su cargo para la conducción de los vehículos entregados en mandato y pasar la liquidación mensualmente, por los valores causados por tal concepto, para el reintegro por parte del MANDANTE.” Lo anterior, encuentra sustento, además, en la declaración vertida por la representante legal de Servientrega S.A. quien, al momento de indagársele que, para la ejecución del mentado contrato Timón S.A, debía administrar y explotar comercialmente los vehículos de propiedad de Servientrega y aclaró que, “la explotación comercial debía estar principalmente dirigida a atender la operación de la propia Servientrega S.A.”.
Por consiguiente, no se puede tener a la empresa Timón S.A. como un contratista independiente, de la manera como lo define el artículo 34 del CST, en la medida que no contaba con la independencia económica que dicha figura 11 exige, pues, tal como quedó señalado, del contrato civil y comercial suscrito entre las sociedades en comento se dejó claro que los vehículos entregados a Timón S.A. por parte de Servientrega S.A. eran de propiedad de esta última, al punto que el pago del impuesto sería suyo, mismos vehículos de los cuales el demandante se encargaría de conducir, dejando al descubierto que Timón S.A. se trató de un simple intermediario según lo definido en el numeral segundo del artículo 35 de la norma en comento, como quiera que usaba los vehículos de Servientrega S.A. para beneficio de esta y en actividades ordinarias y conexos de su objeto social.
Aunado a lo anterior, se tiene que la demandada Servientrega S.A., además de prestar el servicio de mensajería, se encarga de proporcionar “el servicio de todas las actividades relacionadas con el transporte de cosas de mercancías, mercancías peligrosas, de carga a nivel nacional e internacional en todas las modalidades”, encontrándose que la labor que ejercía el demandante no era ajena al giro ordinario de esta demandada y, en tal sentido, no se encuentra fundamento para que la empresa de mensajería delegara la contratación de los conductores de los vehículos que son de su propiedad a través de un tercero, al punto, que el mismo artículo 34 del CST estipula que será solidariamente responsable con el contratista del pago de las acreencias laborales, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, circunstancia que no se configura dentro del sub lite, pues, tal como se dijo en precedencia y con riesgo a fatigar, el transporte de cosas hace parte del giro ordinario de la sociedad Servientrega S.A., según el certificado de existencia y representación legal de este extremo litigioso.
Adicionalmente, se encuentra el contrato de operación aportado por la demandada Timón S.A. y convenido con Servientrega S.A. en el que se dejó sentado que la prestación del servicio de transporte de mercancías que desarrollaría aquella a favor de esta, lo sería con “vehículos de servicio público de su propiedad, debidamente afiliados a una empresa de transporte habilitada por el Ministerio del ramo.”, para lo cual debía disponer de por lo menos 100 vehículos; no obstante, como se vio, los vehículos a través de los cuales Timón S.A. prestaba sus servicios a favor de Servientrega S.A. no eran de su propiedad sino que pertenecían a esta última.
Al respecto, si bien la representante legal de Timón S.A. indicó que la ejecución del contrato comercial lo ejercía no solo con vehículos de propiedad de Servientrega S.A. sino de su titularidad, lo cierto es que de esta última circunstancia no existe probanza alguna que permita verificarla. Como colofón de lo anterior, en la misma declaración vertida se adujo que Timón S.A. se comprometía “a usar la imagen de servientrega cuando estemos prestándole el servicio”, lo que se suma al hecho de que del interrogatorio de parte se adujo que los manifiestos de carga donde se relacionaba el vehículo, el conductor y el auxiliar los expedía directamente Servientrega.
En ese orden de ideas, se tiene que Timón S.A. no contaba con la calidad de contratista independiente pues no gozaba con autonomía logística y financiera que le permitiera ejercer su rol social sin la necesidad de que Servientrega S.A. le brindara su apoyo como sería el suministro de la flota mediante la cual se efectuaba el transporte de cosas, sumado a que, tal labor, no es ajena al giro ordinario de los negocios de Servientrega S.A. por lo que se tendrá a Timón S.A. como un simple intermediario. 12 5.
De la existencia del contrato realidad entre el demandante y Servientrega S.A. Se solicitó como pretensión principal que se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Servientrega S.A. vigente desde el 28 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se declare que las sociedades Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. actuaron como simples intermediarias.
Pues bien, aun cuando en líneas anteriores quedó determinado que las demandadas Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. actuaron como simples intermediadoras y el verdadero empleador del demandante es Servientrega S.A., resta todavía por dilucidar las características propias del contrato de trabajo descritas en la legislación laboral. Al respecto, se tiene que no es punto de discusión que el actor suscribió sendos contratos de trabajo por obra o labor contratada con la sociedad Talentum Temporal S.A.S. que dan cuenta de la existencia de una relación laboral desde el 27 de marzo de 2009, empero, en el libelo genitor no se solicitó desde ese extremo temporal, así como tampoco se efectuó reproche alguno al respecto en el recurso de alzada, por lo que deberá tenerse en cuenta aquella relación laboral que tuvo génesis el 28 de marzo de 2010, tal como lo determinó el juez de primera instancia y que, por lo menos, a la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, se encontraba vigente.
Para desatar la controversia suscitada, impone aludir el contenido del artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por lo que, ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, materializado en acuerdos o documentos y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Como colofón de lo predicho, los artículos 22 y 23 del CST determinan que los elementos del contrato de trabajo son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continua subordinación o dependencia del mismo respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en criterio amplio y reiterado ha dejado sentado que a la parte actora le es suficiente demostrar la prestación personal del servicio, para que, a favor suyo, se aplique la presunción de que trata el artículo 24 ibídem y así determinar que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, imponiéndose la carga al empleador de demostrar, que el vínculo contractual estuvo precedido de autonomía e independencia, tornándose de esta manera en un nexo contractual disímil al de carácter laboral, al respecto, consúltese la sentencia CSJ SL064-2020.
La referida presunción significa tener por cierto un hecho antes de que se pruebe, darlo por cierto sin que esté probado, sin que nos conste, se trata de un razonamiento por inducción creado por el legislador, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, permitiéndole en virtud del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores ante la ley, derivado de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la CP y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contar con los mismos derechos de toda persona a tener un trabajo en 13 condiciones dignas, equitativas y justas, con las mismas oportunidades y protección por parte del Estado; la configuración de esta presunción legal, hace efectivo el principio de la primacía de la realidad y propende por la protección de los derechos de carácter irrenunciable que emanan de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales.
La aludida presunción admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. Esto se enmarca en el principio de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 167 del CGP). Al respecto, valga la pena memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3345-2021 y SL34362021, ha hecho referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo para resaltar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta”.
Es así como, en la sentencia SL14392021 enmarca varios indicios que la jurisprudencia nacional ha establecido en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber: «( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).» En ese orden de ideas, al momento de indagársele a la representante legal de Servientrega S.A. si el demandante prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones de su propiedad indicó: “sí y aclaro que, para efectos de ingresar el vehículo que conducía debía ingresar él” y que el demandante era quien transportaba las mercancías de propiedad de Servientrega S.A. En similar sentido se expresó la representante legal de Timón S.A. quien adujo que “los sitios de cargue obviamente son las instalaciones de Servientrega”.
Además, porque de lo manifestado por la representante legal de Timón S.A. la deponente esgrimió que las rutas las coordinaba Servientrega S.A. y era esta quien indicaba las operaciones que necesitaba. Y si bien, adujo que los horarios los establecía Timón S.A. lo cierto es que esto dependía de la operatividad de Servientrega S.A. Respecto del reproche achacado a la juzgadora de instancia, en torno a que no le dio la valoración adecuada al interrogatorio de parte vertido por el demandante, sea del caso advertir que, del mismo, se logra extraer que el actor era consiente que su labor la prestaba a favor de Servientrega, dado que 14 solo se enteró de la existencia de Talentum al momento de firmar contrato en la medida que su proceso de ingreso lo hizo con Servientrega, que Timón solo se encargaba del combustible y mantenimiento de los vehículos y que el vehículo que le fue asignado era de propiedad de Servientrega.
Y si bien, indicó que los vehículos que conducía era por disposición de Timón, continuó aclarando que el itinerario no era con esa empresa sino con Servientrega, dado que esta se encargaba de asignar reparto y las rutas. Se escuchó en juicio al señor José Martín Palacín Mejía quien conoce al demandante desde el año 2008 por ser auxiliar en el vehículo que este conducía, sostuvo que ingresaban a las 6 de la mañana y que salían a las 7 u 8 de la noche, horario que era impuesto por Servientrega, jornada laboral que también cumplía el demandante, pero la hora de salida era antes que la de él. Esbozó que recibían ordenes por parte del supervisor que era de la planta de personal de Servientrega.
Respecto de las ordenes que recibía el actor, indicó que nunca tuvo contacto con personal de ellos, haciendo referencia a Timón, porque “todo era acá en las oficinas de Servientrega y personal de Servienentrega”. Respecto de la entrega de dotación, indicó que la efectuaba el personal de Servientrega y que tenía el logo y las insignias de esta sociedad y que las capacitaciones que recibían eran por parte de personal de Servientrega y era este mismo personal quien les asignaba las rutas y que, en todo caso, no vio un empleado o representante de Timón impartir órdenes al demandante.
De las probanzas aportadas al plenario se tiene que se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de Servientrega S.A., activándose a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por lo que, si esta deseaba desvirtuar la presunción de legalidad que se activa a favor del demandante debía demostrar que la relación se ejecutó con total autonomía e independencia. Sin embargo, ello no aconteció, pues de los medios de convicción practicados en juicio, se extraen varios indicios que dan cuenta de la relación laboral: (i) (ii) (iii) (iv) (v) el demandante estaba sometido a un horario; las órdenes eran impartidas por parte de personal de Servientrega la dotación usada contaba con el logo e insignias de Servientrega los vehículos que conducía el demandante eran de propiedad de Servientrega la capacitación se efectuaba por parte de personal de Servientrega Bajo ese entendido, y en atención a las precitadas pruebas, se desprende que el señor Jorge Eliécer Serrano León prestó sus servicios como conductor a favor de Servientrega S.A. activándose a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST, lo cual, debía ser desvirtuado por la pasiva, situación que no aconteció, pues para dar al traste con la relación laboral le era suficiente la demostración de este elemento del contrato de trabajo, sumado a que, de las probanzas arrimadas al plenario emerge que Servientrega S.A. ejercía actos de subordinación con destino al gestor de a causa, por lo que encuentra asidero el razonamiento al que arribó la juez de primera instancia en torno a determinar la existencia de la relación laboral con Servientrega S.A. por lo que así se confirmará. 15 6.
Sanción por pago parcial de cesantías. Por otro lado, el artículo 254 del compendio normativo en mención estipula que: “ARTICULO 254. PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.” De esa forma, el reproche endilgado por la parte actora se centra en determinar que la juez de primera instancia no dio aplicación a este apartado normativo, sin embargo, de lo decantado en precedencia deviene la confirmación de la sentencia confutada en lo tocante a este aspecto, en la medida que, ha sido pacifico el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el que ha determinado la incompatibilidad de esta sanción y la consagrada en el artículo 65 del CST (CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18990 reiterada en la CSJ SL2874 de 2022), por lo que, al haberse reconocido esta última por parte del cognoscente de primer grado, deviene su improcedencia. 7.
Aportes a pensión. Al respecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 estipula que el empleador será el responsable del pago de su aporte y el de su empleador, descontando la suma que corresponde a su trabajador y de no hacerlo, deberá efectuar el pago total del aporte. Pese a ello, el dislate se presenta respecto de que si las demandadas están en la obligación de sufragar los aportes a este subsistema en los periodos para los cuales se vio interrumpida la relación laboral en razón a la suscripción de sendos contratos de obra o labor.
Al respecto, ningún reproche merece las consideraciones de la juez de primer grado en torno a ordenar el pago de los aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 8 de marzo y el 21 de marzo de 2011, del 14 de febrero al 4 de marzo de 2012 y del 4 al 18 de marzo de 2013 en la medida que, al declararse que no medio ruptura de la relación laboral, se debe sufragar los periodos para los cuales el demandante estuvo cesante y a costa del empleador, por lo que se confirmará en este aspecto. 8.
Prescripción. Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. establecen un término de tres años para iniciar la acción, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, el cual puede interrumpirse presentando la reclamación por escrito. En lo tocante al demandante, se duele de la conclusión desarrollada por la juez de primer grado en torno a declarar este medio exceptivo, porque, en su sentir, la misma no debía prosperar al mantenerse vigente la relación laboral.
Sin embargo, ese razonamiento es equivocado en la medida que, la única forma de interrumpir la prescripción de las acreencias laborales es la presentación en tal sentido de la reclamación ante el empleador, empero, la vigencia de la relación laboral, por sí sola, no es meritoria de dicha interrupción a menos que se trate de las cesantías, tal como lo acertó la juez de primer grado, en los precisos términos del numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 16 Ahora, respecto de los aportes a pensión, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado la imprescriptibilidad de estos rubros cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones.
(CSJ SL792-2013, SL7851-2015, SL2944-2016, SL16856-2016, SL738-2018 y SL1732-2022), por lo que, el fenómeno prescriptivo no puede salir avante en asuntos cuando lo pretendido es el reclamo del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión. 9. De la solidaridad. Esta figura, como fuente de responsabilidad laboral, se encuentra consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede responder por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados laboralmente con el contratista independiente y, descarta al contratante cuando las labores del trabajador resultan extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, lo que se evidencia o se configura cuando se contrata la prestación de un servicio para satisfacer una necesidad propia, que difiere de las que normalmente desarrolla u orienta su actividad económica.
Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral, refirió que para que opere la solidaridad no basta que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que es imperativo que la labor esté directamente vinculada con la ordinaria explotación o cumplimiento del negocio, es decir, que se trate de una función normalmente desarrollada por el contratante que sea en esencia inherente a la actividad de la empresa beneficiaria o dueña de la obra.
Sobre este puntual aspecto en sentencia CSJ SL4400-2014, en la que reiteró la sentencia de 10 oct. 1997, radicado 9881, se dijo: “Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos.” Así mismo, en la sentencia CSJ SL11655-2015 precisó lo siguiente: “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.” 17 En ese orden de ideas, se tiene que dentro del objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal de Servientrega S.A. se encuentra consagrado “el servicio de todas las actividades relacionadas con el transporte de cosas de mercancías, mercancías peligrosas, de carga a nivel nacional e internacional en todas las modalidades”, encontrándose que la labor que ejercía el demandante no era ajena al giro ordinario de esta demandada y en tal sentido, no se encuentra fundamento para que la empresa de mensajería delegara la contratación de los conductores de los vehículos que eran de su propiedad a través de un tercero, al punto, que el mismo artículo 34 del C.S.T. estipula que será solidariamente responsable con el contratista del pago de las acreencias laborales, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, circunstancia que no se configura dentro del sub lite, pues, tal como se dijo en precedencia y con riesgo a fatigar, el transporte de cosas hace parte del giro ordinario de la sociedad Servientrega S.A., según el certificado de existencia y representación legal de este extremo litigioso.
Además, porque a pesar de que se pretendió, sin éxito alguno, demostrar que Timón S.A. era un contratista independiente, lo cierto es que, no aconteció de esa manera, por lo que, a la luz de lo reglado en el artículo 35 del CST será “responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. Igual suerte corre la EST Talentum Temporal S.A., en la medida que excedieron ampliamente el término que la norma concede para desarrollar el fin para el cual fueron creadas. 10.
De la demanda de reconvención. La sociedad Talentum Temporal S.A. solicitó que se ordenara al demandante reintegrar y/o compensar los valores pagados por aquella a favor del actor con ocasión de los contratos convenidos. Sin embargo y pese a que se declaró que el verdadero empleador es Servientrega S.A. y no la EST, no hay lugar a ordenar compensación alguna a favor de esta última por parte del trabajador, dado que, las condenas impuestas en manera alguna atañen a los rubros que el actor devengó con ocasión a la labor desempeñada, pues los mismos hacen referencia a los periodos para los cuales estuvo cesante entre la vigencia de una relación y otra, por lo que no podría ordenarse el reintegro de sumas dinerarios que nunca recibió y las que lo hizo, lo fue con ocasión del contrato de trabajo que, para aquel entonces, sostenía con Talentum Temporales, por lo que no hay lugar a emitir condena al respecto. 11.
Costas en esta instancia. Costas en esta instancia a cargo de Timón S.A., Talentum Temporal S.A. y Servientrega S.A. al no salir avante el recurso de alzada. Fíjese la suma de un (1) SMLMV, para cada una de ellas y a favor del actor, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 18 PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA, en razón a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de Timón S.A., Talentum Temporal S.A. y Servientrega S.A. y a favor del demandante. FÍJESE la suma de un (1) SMLMV, para cada una de ellas, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto.
KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2021-00081-01 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 19