Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2020-00018-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EDUIN JEREZ JEREZ - CESÁR AUGUSTO ARIZA QUIROGA - LUIS HERNANDO ARIZA JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VELEZ, ORIGEN: SANTANDER TEMA: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL RADICACIÓN: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUIN JEREZ JEREZ en contra de CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA y LUIS HERNANDO ARIZA. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. EDUIN JEREZ JEREZ, llamó a juicio a los señores CESÁR AUGUSTO ARIZA QUIROGA y LUIS HERNANDO ARIZA, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos temporales del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y terminado de forma unilateral y sin justa causa el treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019);

(ii) que se declare que el trabajador desempeñó sus labores a favor de la parte demandada en una jornada laboral comprendida de lunes a sábado, incluyendo días festivos de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm; que existió una prestación personal del servicio bajo continua y constante subordinación; (iii) que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a pagar los siguientes emolumentos, así: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 - Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de diciembre de dos mil (2000) y del primero (01) de enero de dos mil seis (2006) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019) - Prima de servicios del primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019). - Horas extras diurnas ordinarias, horas extras diurnas festivas, horas con recargo festivo. - Aportes correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. - La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (artículo 64 C.S.T.), la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como sustento de sus pretensiones señaló que el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) se celebró un contrato individual de trabajo entre el demandante en calidad de trabajador y la parte demandada en calidad de empleadores, bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido; que el lugar de prestación del servicio durante la totalidad del tiempo laborado fue en Vélez en el establecimiento de comercio denominado “Ferretería Xiocer” y sus funciones eran la atención al público del negocio, cargar los vehículos con el material adquirido por los compradores, descargar los vehículos con el material adquirido por el empleadores y acompañar a los compradores de la ferretería para colaborar con el descargue del material adquirido.

Precisó que, la jornada de trabajo tuvo un horario de lunes a sábado que incluía los festivos, comprendido el mismo desde las 7 de la mañana a 12 meridiano y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, por lo que trabajaba 9 horas diarias, es decir una hora extra diurna ordinaria, que de igual manera obedeció el horario para los días festivos sin que ese trabajo suplementario se le reconociera al actor por parte de sus empleadores; agregó que devengó un salario mínimo legal mensual durante la totalidad de tiempo laborado.

Adujo que los empleadores únicamente consignaron al fondo de cesantías Protección S.A. para los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017 y que no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales; expuso además que, en cuanto a los intereses a las cesantías únicamente le fueron pagados los de los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017, respecto de la prima de servicios argumentó que fue cancelada de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 y sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 Expuso que, no recibió calzado ni vestido de labor, y que todo el tiempo estuvo bajo la subordinación de la parte demandada, y que de manera verbal le informaron que ya no trabajaría más a mediados de junio de 2019 y con posterioridad le indicaron que debía entregar su puesto el treinta (30) de ese mes.

Que el dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) los empleadores le entregaron una carta en la que se le indicaba que no laboraba más para la ferretería sin imputarle una justa causa de despido. Que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Inspección de trabajo en Vélez, la cual fue aplazada con la finalidad de recopilar documentos relaciones con los aportes el Sistema de Seguridad Social en pensión y el pago de unas acreencias laborales, la referida diligencia culminó el once (11) de octubre de la misma anualidad sin que se presentara ánimo conciliatorio.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)1 y se dispuso la notificación a la parte demandada.

1.2.1. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CESÁR AUGUSTO ARIZA QUIROGA y LUIS HERNANDO ARIZA, mediante apoderado judicial, contestaron la demanda2, se opusieron a la totalidad de las pretensiones, argumentando que con el demandante se suscribió un contrato de trabajo a término fijo escrito desde el año 2013 y existió notificación de la terminación del mismo fechada del 3 de abril de 2019, frente a las pretensiones condenatorias, manifestó su oposición respecto de todas por considerar que, se encuentran soportadas en un hecho inexistente.

Frente a los hechos, en su mayoría los tildó de no ciertos, de parcialmente ciertos otros y solo unos cuantos fueron reconocidos; expuso que, la relación de trabajo entre las partes se dio por terminada desde el diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013) y estuvo regida mediante un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó hasta el 2019.

Precisó que, el contrato se dio entre Cesar Augusto Ariza Quiroga como propietario de la Ferretería Xiocer y el actor en el cargo de ayudante de carga y oficios varios. Señalaron que Luis Hernando Ariza no fue empleador del accionante, que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiano y de 1 de la tarde a 5 de la tarde y los sábados hasta medio día, que no realizó ningún tipo de trabajo suplementario y que se le cancelaron todas las acreencias laborales al trabajador en el tiempo que hubo contrato de trabajo. 1 Ver Expediente digital.

Cuaderno Principal. Folio 0014. 2 Ver Expediente digital. Cuaderno Principal. Folio 0025. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 Agregó que la terminación del vínculo fue el 30 de junio de dos mil diecinueve (2019) y la carta de finalización se le entregó con anterioridad al demandante, esto es el tres (03) de abril de la referida anualidad y por último, señalaron que lo manifestado en la conciliación ante la autoridad administrativa del trabajo de conformidad con la Jurisprudencia de las Altas Cortes, no puede ser tomada como prueba en contra del demandado César Augusto Ariza Quiroga.

Como medio de defensa, formularon las excepciones de mérito que denominaron: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE CAUSA PETENDI; FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEMANDADO LUIS HERNANDO ARIZA; INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL DEMANDADO LUIS HERNANDO ARIZA; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA. Mediante auto del dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)3 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., diligencia que se surtió el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).4

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)5, a través de la cual resolvió: “Primero: DECLARAR fundadas las excepciones de fondo propuestas por los demandados CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA y LUIS HERNANDO ARIZA rotuladas “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, y la de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL con el demandado LUIS HERNANDO ARIZA” Segundo: ABSOLVER a los demandados CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA y LUIS HERNANDO ARIZA, de todos los cargos y condenas formulados en su contra por el señor EDUIN JEREZ JEREZ.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante. Procédase a su liquidación. Señalar como agencias en derecho la 3 Ver Expediente digital. Cuaderno Principal. Folio 0025. 4 Ver Expediente digital. Cuaderno Principal. Folio 0032. 5. Ver Expediente digital. Cuaderno Principal. Folio 0106. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGAL MENCUALES VIGENTES.

Cuarto: En caso de no ser apelada, CONSULTESE la presente providencia por ser totalmente adversa al demandante. Para tal efecto remítase la actuación al Honorable Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral. Quinto: La presente decisión se notifica a las partes en estrados.” Como argumento de lo decidido, después de realizar el recuento de la situación fáctica y el análisis de las pruebas obrantes en el plenario, la falladora de primera instancia expresó que, en la prueba testimonial no hay certeza de lo expuesto en la demanda, que entre las partes sí existió un contrato de trabajo, específicamente entre Cesar Augusto Ariza y el demandante desde el diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013) y hasta el treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), el cual fue debidamente preavisado, respecto de su terminación, luego entonces, no se logró acreditar fehacientemente la ejecución de una actividad por un contrato laboral en las condiciones que este expuso en el libelo genitor.

Señaló que, de conformidad con el material probatorio la actividad desarrollada por el actor no alcanza a demostrar la ocurrencia de los elementos esenciales que se predican para la configuración de un contrato de trabajo, pues si bien es cierto, existe una presunción contemplada por la norma laboral a lo largo de la instrucción del proceso aparecen múltiples aciertos que desvanecen las afirmaciones de la parte actora como promotora del litigio que restan mérito a sus pretensiones, como por ejemplo, no fue posible determinar el requisito sine qua non de la subordinación jurídica, pues no se acreditó que el actor debiera estar sometido a órdenes concretas, con pleno cumplimiento de un horario o disponibilidad permanente respecto de la parte demandada, por ende, no cabe duda de que Eduin Jerez gozaba de autonomía en la forma de desarrollar su trabajo, laboraba cuando había que hacer y la cantidad de labor dependía de él. Precisó que, existe una carencia demostración de las situaciones advertidas en el libelo genitor, respecto del extremo temporal inicial de la relación, de la subordinación y del salario, respecto de este último, señaló que, dependía del tiempo que le quería invertir el actor, el cual era variable y según la cantidad de trabajo, luego entonces, prima la indefinición y la falta de respaldo probatorio que permitan acoger las pretensiones invocadas.

3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderada judicial, la parte demandante –Eduin Jerez Jerez- formuló recurso de apelación contra la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 “Señora juez, me permite en este momento interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de referir.

Bueno, en conformidad con la sentencia anteriormente preferida, me permito manifestar primero en cuanto a lo solicitado referente a la indemnización, de terminación unilateral del contrato de trabajo dentro del dentro del proceso y la etapa probatoria, no se logró determinar o la parte demandada no demostró una justa causa, para despedir al trabajador, si bien se tiene en cuenta la carta que obra al que obra el proceso judicial de fecha 03/04/2019 y en virtud de que o tomando como referencia si quiere el contrato de trabajo por escrito que está dentro del expediente, igualmente, ese contrato se firmó en enero de 2013 ese contrato es de término fijo a 1 año, es decir, que no es suficiente que para junio de 2019 el señor Edwin Jerez hubiera que… hubiera tenido que ser despedido por su empleador, o pues en la medida en que el contrato terminaba en enero de ese mismo año, es decir, en perdón en diciembre de 2019, es decir, faltaban 6 meses aproximadamente para que se cumpliera por lo menos ese año de trabajo.

Adicional a ello, tampoco se probó una justa causa por el despido únicamente le indicaron que por temas económicos él iba a ser despedido y que ya no le iban a dar más trabajo. Ahora, en cuanto a los extremos laborales, tanto el señor Hernando como los testigos que aportó esta parte fueron unánimes en decir que Edwin Jerez Jerez siempre trabajó o prestó sus servicios en el en el establecimiento de comercio, ferreterías Xiocer siempre fueron muy reiterativos en decir que desde que abrió ese establecimiento de comercio y como bien quedó probado en este proceso, este establecimiento de comercio se abrió en noviembre de 2004; es decir, que desde por lo menos, si no se tiene prueba de años anteriores, por lo menos el señor Edwin Jerez trabajó en el establecimiento de comercio desde el desde el mes de noviembre del año 2004.

Ahora, también hay una contradicción en la parte de demanda en los extremos laborales, pues ellos afirman que trabajó y es así, el contrato está desde el año 2013, pero ellos empezaron a hacer aportes, desde el año 2012, como fue o como se fue o se demostró con el requerimiento, con la respuesta al requerimiento que hizo el fondo de pensiones porvenir, en donde se puede observar aportes a pensión desde el año 2012.

Tampoco hay una congruencia por parte del extremo demandado en manifestar cuáles son los extremos laborales para los cuales trabajaba el señor Edwin Jerez Jerez. Ahora referente al testimonio o la declaración del señor Jacinto Ariza, Él siempre fue muy insistente en decir que la persona que se la pasaba en la ferretería era el señor Edwin Jerez, que él trabajaba unos 4 días a la semana y después no volvió al establecimiento, pero que el señor Edwin Jerez siempre estuvo trabajando en ese establecimiento de comercio.

Igualmente, el hecho de que no de que no se hubiese pactado un salario fijo entre Edwin Jerez y sus empleadores no significa, que no hubiese que no se configure esa ese elemento del contrato de trabajo, independientemente si se pactó un salario fijo o si se dejó a destajo por la labor, por las labores que se realizaran en desarrollo esas funciones no significa que no se configure ese elemento de trabajo de las de la del salario.

Ahora la prestación del servicio siempre estuvo reconocida por parte de los empleadores, en sus declaraciones siempre dijeron que cumplió con todas y cada una de las funciones que les fueron a encargadas, Igualmente ellos tienen en muy buen concepto al señor Edwin Jerez porque dicho de en su interrogatorio parte, es una persona honrada, trabajadora, al cual le tenían confianza, entonces sí resulta extraño que a pesar de que lo tengan en tan buen concepto, no reconozcan todo o el inicio de su relación laboral de igual manera en cuanto a la subordinación, siempre el señor Edwin Jerez recibió órdenes.

Indicaciones de cómo realizar las funciones. Ahora el hecho de que manifiestan que a veces en su prestación del servicio, algunas personas dueños de carros que llegaban ahí quisieran también obtener sus servicios, eso Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 no quiere decir que nunca estuvo supeditado a las órdenes y a las indicaciones por parte de los empleadores, es decir, de igual manera en el contrato, ni siquiera en el contrato que aporta la parte demandada, por lo menos se puede observar una cláusula de exclusividad en donde limiten la prestación del servicio del señor Edwin ya que nunca estudió sus propias funciones, siempre estuvo dispuesto a cumplir las funciones que le fueran ordenados, ya sea por los empleadores o por el personal que estuviera a cargo de dichas funciones, igualmente siempre se reconoció por parte del extremo demandado el pago de salarios y a partir del año 2013 nunca se desconoció por esta parte el pago a la a la seguridad social.

Ahora, en cuanto a lo que se hizo referencia el señor Jacinto, sí le resulta muy extraño la suscrita o a la apoderara de la parte de mandante, que no se hubiese tenido en cuenta como una relación laboral, desconociéndose que el señor Jacinto afirma que recibió una suma de 3´000-000 de pesos por la liquidación de todo el trabajo o de todo el tiempo laborado que trabajó en favor del señor, en este caso el señor Hernando Ariza, a pesar de las condiciones que se pactaron entre ellos 2 si Hernando Ariza le reconoció un pago por todo el tiempo que laboró en favor de este.

Ahora en cuanto a la indemnización por falta de pago que fue solicitada en el escrito de demanda, de igual manera, quedó probado primero que algunos pagos de prestaciones sociales no le fueron pagados al señor Edwin Jerez Jerez, como quedó confesado en el interrogatorio de parte del señor Cesar Ariza, de igual manera, en el minuto 23:55 de la primera parte de la práctica probatoria de conformidad con el artículo 80, está su declaración; ahora al momento de la terminación de la terminación de esa relación laboral no quedaron a paz y salvo con el señor Edwin Jerez, pues le quedaron debiendo las cesantías que se ocasionaron con anterioridad al año 2013, ya que tenemos por lo menos con a pensión desde el año 2012 y la parte demandada no aporta pagos a cesantías de desde ese año, de igual manera, como ya se referenció y no se fueron pagados los intereses a la cesantías, durante todo el tiempo laborado, únicamente desde el año 2013, que jamás se desconoció por parte del extremo demandado, desde el 2013, desde el 2013 hacia atrás, no se probó al presente proceso, pues pagó algún incumplimiento de esa de esos pagos o de esa de esas obligaciones por parte de la parte demandada (…).”

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Admitido el recurso de apelación en providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)6 por parte de esta Corporación y surtido el traslado respectivo, la parte demandante allegó memorial a través del cual expuso en resumen que, de conformidad con las pruebas practicadas no existe duda en que la relación laboral entre las partes tuvo como fin el 30 de junio de 2019 y el inicio de la misma desde el año 1998 de conformidad con lo expuesto por el actor, situación distinta es que el registro de la ferretería se hizo hasta el año 2004.

Agregó que la prueba testimonial fue valorada de forma inadecuada, que existe reporte por parte de Porvenir respecto de aportes a Pensión del trabajador para el año 2012 por parte de Cesar Ariza. Reitero, en que lapso temporal de 1998 a 2012 únicamente pagaron lo concerniente a salario, sin cancelar las demás acreencias laborales a las que tenía derecho; a su vez, insistió en que los elementos necesarios para la existencia del vínculo laboral concurrieron en el presente asunto, y que el despido del actor ocurrió de manera injustificada. 6 Ver expediente digital.

Carpeta Tribunal. Pdf 04. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 Por último, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda. Por su parte, la parte demandada, allegó memorial como alegatos del no recurrente a esta Corporación, precisando que, la motivaciones que fundan la sentencia de instancia no logran ser derruidas por la parte actora, pues el trabajador no logró acreditar la prestación del servicio en las condiciones y continuidad enunciadas en los hechos de la demanda, máxime cuando aparecen múltiples divergencias que desvanecen las afirmaciones del actor, como por ejemplo la naturaleza de convenio que pretende, vinculando sin distinción a las dos personas que conforman la parte demandada como una sola empleadora.

Por lo anterior, solicitó acoger cada uno de los argumentos motivados por la primera instancia y en consecuencia se confirme la sentencia del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda y los argumentos expuestos por la parte demandante en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 1.

¿Erró la Juez de primera instancia al absolver de las pretensiones incoadas, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le asistía en cuanto a la demostración la prestación del servicio a favor de la parte demandada, es decir, respecto de los señores Luis Hernando Ariza y César Augusto Ariza Quiroga, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el escrito inicial? Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 2.

En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico, ¿debe imponerse en contra de la parte demandada, las condenas invocadas en el libelo inicial?

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de revocar la sentencia apelada, pues para el caso concreto, operaba la presunción del artículo 24 del C.S.T., así como que existió reconocimiento de la relación laboral por parte del demandado; por ende, la carga de desvirtuar los presupuestos del contrato de trabajo correspondía a la parte pasiva de la Litis.

A su vez, en cuanto a los extremos temporales pedidos en la demanda; si bien, no pudieron probarse por el periodo de tiempo pretendido, lo cierto es que conforme a la prueba recaudada y en aplicación de la figura jurídica del minus petita, debieron determinarse los mismos. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de marzo de 2018. M.P. Ana María Muñoz Segura, Rad.54073; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de abril de 2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL 1439-2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de noviembre de 2022.

M.P. Jorge Prada Sánchez, SL 3820-2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de agosto 2022. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, SL 3072-2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de junio de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura, SL 1996-2022.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: Entonces, se tiene que a través del recurso formulado, el demandante plantea puntualmente dos reparos a la decisión adoptada por el A-quo; el primero de ellos, concerniente a la expiración del plazo fijo pactado, pues argumentó que al tratarse de un contrato a término fijo de un año, el mismo debía finalizar en enero y no en junio como ocurrió, en tal sentido al faltar más de seis (06) para la expiración del plazo, debió reconocerse la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. Ahora bien, el segundo reparo y es el que procederá esta Sala a estudiar de manera primigenia, se refiere a la no declaratoria de la existencia de la relación laboral y sus respectivas consecuencias procesales, al menos desde el año 2004 (fecha en la que se registró la Ferretería Xiocer), pues para el actor, se cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio.

De conformidad con lo anterior; procede esta Corporación a resolver sobre lo pertinente. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01

5.4.1. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Descendiendo al análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la Juez A-quo, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones de cara a la solución del problema jurídico enunciado. En efecto, a términos del artículo 23 del C.S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.

Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.

No obstante, el concepto de contrato de trabajo, ha sido reemplazado por uno de carácter más amplio, como lo es la relación laboral; ésta implica la prestación efectiva y real del servicio y constituye una noción del contrato de trabajo que, excluye el acuerdo de voluntades como elemento esencial del contrato y presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, tal como lo ha acogido la ley sustancial laboral en el artículo 24 del C.S.T. y la jurisprudencia. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad 54073, M.P. María Muñoz Segura, señaló: “Pues bien, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que enseña que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL 18936-2017 y CSJ SL18401-2017).

Subrayado y negrilla fuera de texto. El prestador de los servicios personales, en efecto, queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues no otro es el alcance de la presunción legal establecida en esa norma, modificada por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. Sobre su interpretación, esta Corporación afirmó en la sentencia CSJ SL686-2017 lo siguiente: “No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción.” Disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en donde debe primar el derecho sustancial y los elementos formales y constitutivos en la relación de trabajo.

Ahora bien, disiente la apoderada judicial de la parte actora de la decisión adoptada por la Juez A-quo, bajo el argumento correspondiente a que aun cuando se logró acreditar la prestación personal del servicio por parte del demandante –EDUIN JEREZ JEREZ-, así como el cumplimiento de un horario y una remuneración como contraprestación a los servicios prestados; la Juez resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de reconocer la existencia de la relación laboral, en tanto consideró no se logró demostrar fehacientemente la ejecución de una actividad regida por un contrato laboral por parte del demandante en el lapso de tiempo señalado, ni en las condiciones descritas; sin tener en cuenta que la relación fue aceptada por las partes, que aun cuando la Ferretería Xiocer se inscribió en el año 2004, la relación laboral inició en 1998, que aun en gracia de discusión debió declararse la existencia de la relación desde la fecha de creación del establecimiento, que la Juez no valoró adecuadamente los testimonios que situaron al demandante como trabajador de la ferretería así como que desconoció los pagos a seguridad social realizaos por Cesar Augusto Ariza Quiroga desde el año 2012.

En consideración a lo anterior, ha de recordarse que la Jurisprudencia ha establecido que los jueces laborales no pueden limitar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, en el entendido que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que indistintamente trae consigo el principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.

Así pues, para prosperen las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser exacto a lo pedido. Al respecto, en reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3126 del 19 de mayo de 2021; M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, recordó que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante.

Tanto es así, que tal colegiatura ha planteado, entre otras, a través de la Sentencia SL2696 del 11 de marzo de 2015, M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN que; en los eventos en que se dificulte la prueba de los extremos temporales, el operador judicial debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga conocimiento y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda.

Entonces, la Sala, observa que la Juez A-quo erró al estimar que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio y los demás elementos que distinguen la existencia de una relación de trabajo, máxime cuando el propio demandado –CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA-, reconoció la misma, a través de la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte practicado; aun cuando fijó el extremo inicial en una anualidad diferente a la pretendida, esto es, desde el año 2013.

Así pues, el debate probatorio no debió centrarse en el estudio de la existencia de la relación laboral, pues como se dijo, la misma fue reconocida por los integrantes de la Litis; en tal sentido, el juez primigenio debió limitar la controversia, a establecer el extremo inicial de la relación que unió a las partes, pues es sobre este que existe disparidad, en tanto, el demandante y el demandado reconocieron que el contrato de trabajo finalizó el día treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, la parte actora sitúa el extremo inicial a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y contrario a ello, el demandado afirmó que la relación tuvo inicio el día diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), fecha en la que se suscribió un contrato a término fijo de un año que se prorrogó en el tiempo.

Clarificado lo anterior, debe esta Sala analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, conforme lo argumentado en el recurso formulado; con el fin de establecer el extremo inicial.

5.4.2. VALORACIÓN PROBATORIA – EXTREMO INICIAL: 5.4.2.1. Parte demandante: - Documento terminación contrato de trabajo fechado tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), con fecha de recibido dos (02) de julio del mismo año.7 7 Archivo PDF No. 0004 – Cuaderno PROCESO – Pág. No. 4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 - Constancia de aplazamiento audiencia de conciliación y Acta de No Conciliación ante el Ministerio de Trabajo.8 - Estado de cuenta de cesantías en Protección Pensiones y Cesantías S.A. de Eduin Jerez Jerez.9 Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el demandante, se tiene que afirmó que la relación de trabajo inició desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), que sabe eso porque su hija nació el año inmediatamente anterior, que siempre se desempeñó como ayudante de carga y de oficios varios al interior de la Ferretería Xiocer, pese a que la misma se registró en el año dos mil cuatro (2004); que desconoce porque no lo afiliaron antes al sistema, ni le pagaron lo de ley, pero que desde el dos mil doce (2012) le efectuaron todos los pagos en debida forma.

Ahora bien, a través de la prueba testimonial recaudada, se tiene que el señor Olegario Reyes Zafra, manifestó conocer al demandante desde 1990, que lo veía laborando entre el año 1998 y 2000 con Luis Hernando Ariza, que él llenaba costales de arena con el hermano Jacinto, así como que cargaban y descargaban carros que tenían para repartir materiales en veredas; que desconoce el motivo por el cual terminó la relación existente, pero que sabe eso ocurrió en el 2019; manifestó que sabía que trabajaba con Luis Hernando porque decían que los carros eran de él y porque vivía en frente de la bodega, sin embargo, no refirió haber presenciado labores de subordinación respecto del demandante, sino que escuchaba cuando el señor Luis decía ay que hacer esto, llevar esto, cargar esto, así mismo, que desconocía las condiciones de la relación. Por su parte, José Romaldo Herreño Jerez señaló conocer al demandante porque se criaron juntos, que es su cuñado, manifestó que él llegó a Vélez en el año 2003 y conoció que Eduin trabajaba en la Ferretería Xiocer donde el señor Hernando Ariza y que fue él quien le comentó que este último era su empleador, que desconoce cuál era su remuneración, ni las condiciones de la relación laboral, dijo: “(…) Juez.

En alguna oportunidad, le comentó su cuñado. Que el señor César Augusto le hubiese dado trabajo en la ferretería Xiocer. Respondido: No señora, todo lo que yo entiendo o sea lo que él me comentaba era que Hernando fue el que me dio el trabajo siempre y por qué era que yo también a veces por ahí iba un día también ayudarle a Hernando cuando llegue de Bogotá, iba por ahí ayudarle a cortar pasto y nos íbamos con Edwin también, pero él me decía que quien le había dado el trabajo era Hernando todos esos años.” Así mismo, en cuanto a labores de subordinación respecto del demandante afirmó: “(…) Apdo parte demandada: ¿Sabe usted quién es la persona que le daba las órdenes a Edwin en la ferretería Xiocer? Respondido.

Sí señor, tengo entendido, ósea el que le daba las órdenes era el señor Hernando y a veces las muchachas las hijas del señor Hernando. Apoderado: Porqué dice que hasta donde tengo entendido, o sea, ¿cómo se 8 Archivo PDF No. 0004 – Cuaderno PROCESO – Pág. No. 5-9 9 Archivo PDF No. 0004 – Cuaderno PROCESO – Pág. No. 10-11 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 cómo, ¿cómo tiene esa información usted? Usted presenció cuando le daban las órdenes.

Respondido. Exactamente porque era que yo trabajaba en construcción e iba a comprar materiales allá y siempre uno miraba que ellos sean quienes daban la orden y el señor Edwin le comentaba a uno que era Hernando quien lo mandaba (…).” Seguidamente se recibió la declaración de Jhon Elver Ariza Herreño, quien manifestó ser sobrino del demandante y afirmó que Eduin Jerez trabajó con Hernando Ariza en los guayabos cargando arena con su papá y que siguió trabajando hasta hace poco que salió de la ferretería, que empezó en el año 1998 y dejó de trabajar con él en el 2019 porque no había más trabajo, que su padre (Jacinto Ariza) salió en el 2006 de trabajar con don Hernando Ariza y que cuando salió le dio Hernando $3.000.000 por el tiempo que trabajo ahí; que Edwin empezó a trabajar por nómina como en el 2006, que con don Hernando trabajó desde el 98, no sabe el sueldo, el horario era muy variable, no tenía hora fija y que el domingo Hernando se lo llevaba para la finca de él a cortar pasto, que don Hernando lo recogía a las 5 o 6 de la mañana. 5.4.2.2.

Parte demandada: - Liquidación de prestaciones sociales del señor Eduin Jerez por los años 2013 a 2019, suscritas por el empleador -Cesar Augusto Ariza Quiroga-, el trabajador -Eduin Jerez Jerez- y testigos10. - Contrato individual de trabajo a término fijo suscrito por el empleador -Cesar Augusto Ariza Quiroga- y el trabajador -Eduin Jerez Jerez-, el día diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013)11. - Certificado de aportes en línea al Sistema de Seguridad Social de Eduin Jerez Jerez12. - Documento terminación contrato de trabajo fechado tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), con fecha de recibido dos (02) de julio del mismo año13. - Certificado de Matricula Mercantil de Cesar Augusto Ariza Quiroga expedido por la Cámara de Comercio14.

Al rendir el interrogatorio de parte, el demandado Cesar Augusto Ariza Quiroga, se sostuvo en que la relación de trabajo inició en enero de 2013, que el único empleador fue él y que al demandante como trabajador se le reconocieron y pagaron todos los emolumentos de ley, adujo que no era posible predicar la 10 Archivo PDF No. 0017 – Cuaderno PROCESO – Págs.

No. 1-8 11 Archivo PDF No. 0017 – Cuaderno PROCESO – Págs. No. 9-10 12 Archivo PDF No. 0017 – Cuaderno PROCESO – Págs. No. 11-25 13 Archivo PDF No. 0017 – Cuaderno PROCESO – Pág. No. 26 14 Archivo PDF No. 0017 – Cuaderno PROCESO – Págs. No. 27-29 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 existencia de una relación laboral desde el año 1997, en la medida que no fue sino hasta el 2004 que se creó la Ferretería Xiocer y que así mismo se registró. Por su parte, el otro demandado, Luis Hernando Ariza, reiteró que no sostuvo ninguna relación con el demandante, que él frecuentaba la ferretería porque ahí trabajaban sus hijas y era de propiedad de su yerno entonces él iba y colaboraba en lo que podía, pero que nunca ostentó poder de mando respecto del demandante.

Como prueba testimonial, se recibió la declaración de Angélica Xiomara Ariza Gordillo, quien manifestó ser compañera de trabajo del demandante, señaló que ella era la administradora de la ferretería desde el año 2004, que al principio era un negocio pequeño y no tenían empleados, que ya para el 2013, ella habló con su cuñado, que era el propietario para que contrataran a alguien más para hacer las entregas de los pedidos, dado que era un servicio que ya venía ofreciendo la competencia, y que por ende en ese año ingresa a laborar el señor Eduin Jerez, que ella fue quien le realizó el contrato, pues era la persona encargada de pagar seguridad social, la nómina mensual y todo lo correspondiente a esos asuntos en la ferretería. Que la relación finalizó el primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2019) porque el negocio ya no era rentable y fue necesario cerrarlo y cancelar su registro en la Cámara de Comercio.

A su vez, se recibió el testimonio de Eliana Militza Ariza, quien señaló que Eduin fue trabajador de la ferretería, que se cerró por crisis económica, que la ferretería era de su esposo, que ella iba a la ferretería cuando quisiera ir, pero ella no cumplía un horario, no sabe de fechas ni de tiempo, que conoce que el demandante siempre fue un buen trabajador, que ella si le daba órdenes a Edwin.

Que su papá a veces les ayudaba a llevar cosas, pero se le pagaba normal, recién empezó la ferretería que se montó por el alcalde que ganó de turno, y su hermana estaba sin trabajo y tuvo que venirse de Bogotá, entonces lo hicieron para ayudarle a su hermana; expuso adicionalmente que a veces Edwin llegaba tarde los sábados porque se iba a la plaza de mercado a trabajar a cargar y ahí se hacia otros pesos extra.

Por otra parte, se recibió la declaración de Gilberto Franco, quien indicó que Cesar Augusto era el propietario de la ferretería y que sabía que Eduin trabajaba ahí aproximadamente desde el año 2015, porque en ese año él se fue a vivir cerca de la ferretería y lo veía trabajando. Finalmente declaró Ángela Flórez Castañeda, quien expuso que es vecina de Cesar Augusto en la ferretería, que su esposo le compraba materiales y que el demandante era quien los descargaba, señaló desconocer los extremos y el tiempo en que perduró la relación laboral. 5.4.2.3.

De oficio15: 15 Archivo PDF No. 0043 – Cuaderno PROCESO. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 - Documentos aportados por la testigo ANGÉLICA XIOMARA ARIZA GORDILLO en la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., desarrollada el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), folios 146, 149 y 160 del PDF 0048 del E.D.16. - Certificación expedida por el Secretario de Hacienda Municipal del Municipio de Vélez, Santander, en la que se señala: “(…) Que el señor CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA identificado con cedula de ciudadanía 79.579.882 expedida en la ciudad de Bogotá, representante legal del establecimiento comercial FERRETERIA XIOCER ubicado en la kra 5 N° 8-90 del Municipio de Vélez, Santander, realizo la inscripción en la oficina de industria y comercio el día 16 de enero de 2004, tal como se puede constatar en el formulario RIT, es el documento que se utiliza para la inscripción o cancelación del Registro de Información Tributario, el día 29 de septiembre de 2021, realizo ante esta secretaria la cancelación del formulario RIT.” 17. - Histórico de aportes a pensiones en PORVENIR S.A. de Eduin Jerez18. - Respuesta oficio por parte del Ministerio de Trabajo, a través de la cual se informa que no se encontró actuación alguna que vincule a los señores JACINTO ARIZA y LUIS HERNANDO ARIZA en alguna reclamación y o información de índole laboral19.

De oficio, la juez de primera instancia recibió las declaraciones de Jacinto Ariza Jerez, Orlando Fontecha Olarte y Alba Inés Herreño Jerez. A través de su declaración, el señor Orlando Fontecha Olarte manifestó que trabajó con Cesar Augusto Ariza Quiroga, que él era el conductor de la camioneta que había en la ferretería para realizar la entrega de materiales, que no recuerda las fechas para la que eso ocurrió, que el contrato lo realizó con Xiomara que era quien estaba encargada del almacén (ferretería), que trabajó con Eduin, quien era el ayudante, cargaba y descargaba, pero que igualmente no recordaba fechas respecto del periodo en que trabajaron.

Seguidamente, depuso el señor Jacinto Ariza Jerez, quien señaló: “(…) Vea su merced nosotros cuando con Hernando Ariza, porque nosotros trabajamos fue con don Hernando Ariza Nosotros trabajamos en un sitio que llaman los guayabos. Trabajamos aproximadamente por ahí Unos 2 años trabajamos por decir algo, trabajamos de Coteros Descargándole los carros, a don Hernando, le cargábamos y le descargamos.

Ese señor nos pagaba a nosotros en esa época, un promedio de digamos por ahí valía el descargue de un carro, valía por ahí digamos 30.000 pesos, 40.000 pesos, eso era lo que nosotros nos ganamos del descargue de los carros. Después continuamos cuando el señor Hernando Ariza paró una ferretería Y de ahí para acá, nosotros seguimos trabajando en 16 Archivo PDF No. 0048 – Cuaderno PROCESO. 17 Archivo PDF No. 0057 y 00072 – Cuaderno PROCESO 18 Archivo PDF No. 0061 – Cuaderno PROCESO 19 Archivo PDF No. 0102 – Cuaderno PROCESO Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 la ferretería de don Hernando Pero nosotros no teníamos.

No teníamos un salario mínimo en esa ferretería. Nosotros trabajábamos a lo que hiciéramos, a lo que trabajábamos. Sí trabajábamos, ganábamos y si no trabajábamos, no ganamos nada.” “JUEZ: ¿en qué época inició usted o le consta, que se inició ese trabajo con el señor Edwin Jerez? No me ha señalado la fecha. RESPONDIDO: Aproximadamente yo trabajé con Edwin Jerez en esa ferretería, aproximadamente trabajé por ahí unos 8 años que trabajamos ambos.

En mi trabajo que estuve con él. JUEZ: Con Edwin Jerez. RESPONDIDO: con Eduin Jerez y aproximadamente por ahí unos 8 años. Porque no sé así. Yo no sé la fecha en que empecé a trabajar con don Hernando ni nada, porque usted sabe que uno de cotero hoy trabajaba en un carro, mañana trabajaba en otro y así sucesivamente (…). JUEZ: ¿Además de bajar, digamos arena, como me dice que es por metros, qué otras? ¿Qué otras actividades realizaban? RESPONDIDO: Nosotros descargamos, digamos, los carros de arena que le entraban a él, a esa ferretería, pero a nosotros nos pagaban por aparte, los dueños de los camiones nos pagaban el descargue de ese de ese trabajo.

Entonces nosotros lo que le movíamos a don Hernando, le movíamos triturado, arena, cemento, lo que le llegara al patio, digamos, de la ferretería. Nosotros le empacábamos los bultos de arena y triturado. Ese era el trabajo de nosotros en esa ferretería empacando material y repartiendo el material. JUEZ: ¿Entiendo entonces que usted los viajes que bajaban? ¿Se los pagaban los señores que los traían a la ferretería, verdad? RESPONDIDO: Sí, señor el material, cuando le entraba a don Hernando en camión, nosotros le descargamos eso y los dueños del carro nos pagaban el descargue.

JUEZ: ¿Cuando era al contrario, cómo era ese pago? RESPONDIDO: ¿Cuándo nos pagaron don Hernando era cuando ya no tocaba mover el material empacarlo y cargarlo a los carros, cuando eso él nos pagaba por ese, por ese material nos pagaba a 250 pesos el bulto, eso era por bultos. JUEZ: Él les pagaba por empacar o por cargar. RESPONDIDO: Por cargar y descargar, nosotros cargábamos y descargamos.

JUEZ: No me he hecho entender, él les pagaba por empacar ese material, fuera, arena, cemento, lo que fuera les pagaba aparte ese empaque y aparte la cargada de, digamos, de ese viaje. RESPONDIDO: Sí, señora, él nos paga por aparte, si nosotros lo empacamos eso, él nos paga, lo de la empacada aparte, y la carga y la descarga también era por aparte.

JUEZ: concretamente, dígame, si fuera de lo que me ha respondido con anterioridad tenían un horario para en el cual ustedes debían ahí permanecer o no permanecían. RESPONDIDO: No, no, nosotros no teníamos horario nosotros. JUEZ: como hacían entonces para el trabajo con él, cómo hacía? RESPONDIDO: Pues nosotros con el trabajo, con él llegaba, pues decir algo, si salía en un trabajo, digamos, podemos decir mañana y estamos trabajando ahí. Entonces nosotros ya sabíamos que nos tocaba repartir el material al otro día, si nos tocaba repartir en material, nosotros salíamos a las 6.

Y si no llegamos por ahí a la ferretería llegaba por ahí a las 7:00 H de la mañana, cuando ellos abrieran su ferretería. Nosotros llegamos ahí a ver qué tocaba, qué tocaba hacer. JUEZ: pero llegaba ustedes en compañía de Edwin Jerez Pérez todos los días, todos los días. RESPONDIDO: Si señora, todos los días nosotras llegamos en compañía con él. JUEZ: Escúcheme, señor Jacinto, ustedes todos los días llegaban a las 7 o las 6 y se iban a las 6, es que me dicen todos los días.

RESPONDIDO: Nosotros a veces salía, llegábamos a las 6, 7 y salíamos a veces a las 5, como a veces salíamos a las cuatro. Así sucesivamente era el trabajo de nosotros. JUEZ: Pero eso es lo que quiero, que me explique Jacinto, ustedes iban todos los días. RESPONDIDO: sí, señora, nosotros íbamos todos los días a la ferretería. JUEZ: Y Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 llegaban a las 6:00 h de la mañana.

RESPONDIDO: Sí, nosotros llegamos a las 6 de la mañana, 7 de la mañana. JUEZ: Y se iban a qué horas? RESPONDIDO: A veces a veces quedamos desocupados por allá Cuatro o 5:00 H de la tarde y a veces este tocaba hasta las 6. JUEZ: Y si no había oficio, cargue y descargue o empacamiento esos materiales Qué qué pasaba con ustedes? RESPONDIDO: Pues si no había trabajo, que no hubiera empaque, eso pues entonces uno nosotros buscábamos otro carro, otro oficio más mientras que salía el material ahí. JUEZ: o sea, sencillamente se iba, RESPONDIDO: sí, nosotros nos íbamos, pues uno se buscaba otro trabajo, eso como había tanto trabajo entonces, uno se iba a descargar eso, pero aproximadamente casi nosotros permanecíamos ahí con don Hernando.

(…)” “ABOGADA DEMANDANTE: Señor Jacinto, cuando usted trabajó para la ferretería Mientras usted estuvo trabajando allá, a usted le bueno a usted y al señor Jerez le pagaron prestaciones sociales como primas cesantías? RESPONDIDO: No, porque cuando ese tiempo nosotros no, no teníamos un mínimo y nosotros trabajábamos en ese tiempo, nosotros trabajábamos a lo que hacíamos, si trabajábamos ganábamos y si no trabajábamos, no ganábamos.

ABOGADA: Es decir, entiendo que el único pago que recibían era de acuerdo, o sea, el único pago que recibían era el correspondiente al salario. RESPONDIDO: El trabajo es que nosotros hacíamos allá. ABOGADA: Sí, señor. RESPONDIDO: Pues a veces pues nos salía lo del salario y a veces tampoco, no, porque cuando salía harto digamos harto material.

Pues sí, está así, pero después no, porque como a veces el trabajo no era constantemente que fuera, digamos en el día que saliera bastante material.” Finalmente, se practicó el testimonio de Alba Inés Herreño Jerez, quien dijo ser la esposa de Jacinto Ariza, indico que este trabajó desde el 2000 hasta el 2014 en la ferretería con Hernando Ariza, que Edwin fue compañero de trabajo de su esposo, que no trabajaban con nómina, les pagaban según lo que hicieran, no había contrato, que todos los días iban, pero si no trabajaban no ganaban; que Edwin desde el 2014 empezó a trabajar con nómina, que para la ferretería Edwin trabajaba desde el 2014 y antes trabajaban era con don Hernando que no tenía la ferretería, trabajan al sol y al agua, finalmente que a Jacinto le dieron $3.000.000 y Hernando era quien le decía que debía hacer.

Entonces, del interrogatorio de parte rendido por el demandante, aquí recurrente, se tiene que ratificó las circunstancias de modo y lugar expuestas en la demanda, sin embargo, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, adujo que fue en el año 1998 y hasta junio de 2019, dichos que fueron reiterados por los declarantes traídos a juicio por la parte actora, estos son Jhon Elver Ariza, Olegario Reyes Zafra Y José Romaldo Herreño Jerez, no obstante, si bien todos son coincidentes en situar en dichos periodos al demandante como trabajador de la ferretería, lo cierto que es que siempre se refirieron como que era Eduin quien les comentaba sobre el trabajo, es decir, como testigos de oídas, de lo que deviene que no sea posible determinar para esta Sala que, para la fecha aducida en la demanda haya tenido inicio la relación de trabajo; máxime cuando a través de la testimonial de oficio, practicada por la Juez de Primer Grado, el señor Jacinto Ariza situó trabajar con el aquí demandante aproximadamente desde el año 2000 y manifestó que se Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 entendían con el señor Hernando, que ganaban por lo que trabajaban y que podían no asistir, así mismo que se desempeñaban como coteros de otros camiones, que iban y volvían siempre y cuando hubiera trabajo; en tal sentido, para esta Sala no es posible determinar que entre las partes existió una relación laboral desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), como se adujo en la demanda, en tanto no fue posible con la testimonial recaudada, establecer una continuada prestación del servicio desde esa data, como tampoco se pudo establecer la remuneración que era percibida por el actor, así como que el que las testimoniales no fueron suficientemente claras para formar el convencimiento de esta Colegiatura.

Ahora bien, en línea con lo anterior, el accionante reclama la existencia de la relación laboral como trabajador de la Ferretería Xiocer con una fecha anterior a la constitución de este establecimiento de comercio, pues se ha de resaltar que conforme documental que fue aportada y quedó debidamente acreditado en el proceso, este establecimiento fue inscrito el día dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), teniendo como propietario al señor CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA; así pues, en el entendido que el demandante depreca que todo el tiempo prestó su servicio en beneficio de este establecimiento, mal haría el Juez Laboral en declarar la existencia de un contrato desde una fecha anterior a la creación del mismo, que como se dijo, no ocurrió sino hasta el año 2004: Sin perjuicio de lo anterior y como ya se dijo en acápite anterior, no puede desconocerse que aun cuando fue por un periodo inferior, el mismo demandado es quien reconoció que contrató al demandante para cumplir la función de ayudante de carga y oficios varios en la Ferretería Xiocer, situación que se corrobora con la prueba testimonial que trae al proceso, así como con la copia del contrato de trabajo que fue suscrito por las partes el diecinueve (19) de enero de dos mi trece (2013)20, 20 Archivo PDF No. 0017 – Cuaderno PROCESO- Págs. 9-10.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 de lo que devendría la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo a partir de esa fecha. No obstante, verificada la documental aportada por PORVENIR S.A. al proceso, conforme prueba de oficio decretada, se observa que el primer periodo en que CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA en calidad de empleador realizó aportes en favor del aquí demandante EDUIN JEREZ, fue el primero (01) de enero de dos mil doce (2012), lo que para la Sala representa que la relación laboral entre las partes inicio en una fecha anterior a la suscripción del contrato, como puede verse21: En este sentido y expuesto lo anterior, debe proceder el Tribunal a establecer cuáles fueron los extremos temporales y la modalidad contractual que unió a las partes, por cuanto, la referida carga procesal le compete a la parte demandante, al respecto: “debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.

No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.”22. Entonces, De lo expuesto hasta ahora y probado dentro del proceso, en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, encuentra la Sala que la misma no se ejecutó en los extremo inicial que delimitó el accionante en la demanda, así como tampoco el que señaló el demandado y aun cuando se aportó como prueba un contrato de trabajo escrito a término fijo a partir del diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), lo cierto es que también se incorporó al expediente la historia laboral de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones – PORVENIR S.A.-, donde se observa que la primera cotización realizada en favor del demandante, data del primero de enero de dos mil doce (2012), por lo cual bajo ese entendido, es necesario acudir al principio de la realidad sobre las formas, 21 Archivo PDF No. 0061 – Cuaderno PROCESO- Pág. 4 22 Corte Suprema de Justicia. SL2480-2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 pues es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer el extremo inicial de la relación laboral. Así pues, aun cuando la relación laboral no se probó por todo el periodo aducido por el accionante en la demanda, lo cierto es que, si se declarará por la Sala la existencia de la misma; por lo cual, en virtud de lo contemplado en el artículo 281 del C.G.P. relativo a las congruencias y lo que ha sido establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que: “en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme a tal normativa.” Tomado de la sentencia SL5595-2019.

En consecuencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, dado que el contrato de trabajo arrimado al proceso, data de una fecha posterior a la probada, a juicio de esta Colegiatura, se declarará que el demandante estuvo vinculado en calidad de trabajador con el señor Cesar Augusto Ariza Quiroga en calidad de empleador para desempeñarse como ayudante de carga y de oficios varios en la Ferretería Xiocer, a través de un solo contrato de trabajo a término indefinido entre el primero (01) de enero de dos mil doce (2012) y hasta el treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), fecha última que fue aceptada por las partes.

Lo anterior en tanto que no puede declararse que el contrato que ató a las partes lo fue de término fijo, en tanto se demostró que la relación laboral, como se dijo, inició en una fecha anterior a la suscripción del contrato, así mismo, no se declarará la existencia del contrato respecto del señor Luis Hernando Ariza, en tanto, este no fungió como verdadero empleador del demandante, pues quedó demostrado con la documental que el único propietario de la Ferretería Xiocer, era el señor Cesar Augusto Ariza Quiroga, así como que la misma era administrada por Angélica Xiomara Ariza, siendo esta quien ejercía labores de subordinación en representación del empleador respecto del demandante.

Ahora bien, en virtud del deber del juez de dictar una condena minus petita, procederá el despacho a estudiar lo correspondiente a si es procedente el reconocimiento de las prestaciones económicas pedidas por el demandante en el líbelo introductorio, las cuales considera no le fueron reconocidas durante la vigencia de la relación laboral, ni a su terminación.

5.4.3. PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Conforme lo expuesto, al encontrar probada la relación laboral, procede el Tribunal a estudiar si es procedente condenar al pago de las prestaciones económicas pedidas con la demanda, teniendo en cuenta como extremos temporales arriba señalados y tomando como salario el SMLMV, el cual fue aceptado por las partes.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 Así pues, se tiene que con el escrito inicial el demandante pretendió el reconocimiento y pago por los siguientes conceptos: - Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de diciembre de dos mil (2000) y del primero (01) de enero de dos mil seis (2006) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019) y Prima de servicios del primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En el entendido que la existencia de la relación laboral se declarará a partir del primero (01) de enero de dos mil doce (2012) y hasta el treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), inocuo resulta pronunciamiento respecto de las pretensiones pretendidas antes de dicho extremo inicial. Ahora bien, se tiene que según fue aceptado por el propio demandante a través del escrito inicial, según lo relatado en el hecho vigésimo (20), acepta que le fue reconocido y cancelado el auxilio de cesantías por los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017: A su vez, a través del hecho vigésimo cuarto (24), aceptó que le fueron reconocidos y cancelados los intereses a las cesantías por los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 Por último, a través del hecho vigésimo sexto (26) de la demanda, aceptó que le fueron reconocidas y pagadas las primas de servicio por los años 2016, 2017, 2018 y 2019: De lo anterior, deviene la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 191 del C.G.P., en lo que se refiere a que para tener por confesados los hechos, es necesario que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, circunstancia que aquí ocurrió, por cuanto lo aceptado a través de la demanda, favorece los dichos del demandado narrados a través del escrito de contestación, en cuanto a que al demandante le fueron pagados los emolumentos de ley.

Ahora, en cuanto a la confesión a través de apoderado judicial, el artículo 193 ibídem dispone: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” (Subrayado fuera de texto). Sobre esta norma, la Corte Constitucional ya se pronunció sobre su exequibilidad a través de la sentencia C-551 de 2016, M.P. JORGE IVÁN PALACIO, por medio de la cual se adujo: “(…) En todo caso se debe señalar que la realizada por apoderado es una confesión en toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código.

Esto es, aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos –ya explicados- del artículo 191 para que pueda ser tenida como válida. Además, al ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal; esto es, en conjunto con los demás y de acuerdo con la sana crítica.

Además, como se indicó, este medio judicial de establecer la verdad del proceso no equivale a ella; es decir, es una de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y podrá, por expresa disposición del legislador, ser infirmada; esto es, como se explicó, que admitirá prueba en contrario. 6.3 En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez.

Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado. Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume "iuris et de iure" que exige autorización del poderdante.

Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar. Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta. 7.3 Para la Corte la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, decisión que no admite estipulación que prive al abogado de tal facultad, persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta.

Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional. (…)” Así pues, de lo argüido por la Corte y de las propias disposiciones normativas, contenidas en el Código General del Proceso que para que sea válida la confesión, inclusive la que sea realizada por apoderado judicial, debe contener al menos los siguientes elementos: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Además el artículo 196 recoge el principio de indivisibilidad de este medio probatorio; es decir que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. En línea con lo anterior, se tiene que el propio demandante al rendir interrogatorio reconoció el pago de las prestaciones sociales hoy pretendidas, al respecto expresó: “(…) JUEZ.

¿A partir del 2012 si fue que empezaron a pagarle todo? RESPONDIDO: después del 2012 me pagaron todo lo de la ley Pero 2012 anterior del 2012 para atrás nada. (…)” Más adelante, al ser preguntado por el apoderado de la parte demandada, afirmó: “(…) ABOGADO. Es decir, cuando me refiero a todo el documento, es decir, no solamente hago referencia. A la liquidación es del año 2013, sino a sí mismo, la de 2014 2015.

¿2016? ¿2017 2018? Y del 2019. RESPONDIDO: sí señor. ABOGADO: Donde inclusive creo que aparece. ¿También, eh? ¿Cómo testigo el doctor Javier Alejandro Castillo, eh reconoce entonces usted que efectivamente recibió las sumas que se detallan y cada 1 de sus documentos? RESPONDIDO: sí señor, yo recibí ese dinero, si no lo hubiera recibido que voy a firmar que no me dan a mi favor.

(…).” Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 En este entendido, se tiene que el propio demandante reconoció el pago de estas prestaciones por parte del empleador, a su vez, a través del PDF No. 0017 del expediente digital, puede observarse la liquidación de prestaciones sociales que se realizaba cada año al demandante donde era liquidado lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y lo correspondiente a vacaciones, documentos que se encuentran a su vez suscritos por el accionante.

En consecuencia, por los anteriores conceptos no se impartirá condena alguna, al haberse aceptado por el propio demandante su pago. - Horas extras diurnas ordinarias, horas extras diurnas festivas, horas con recargo festivo. En lo tocante a este punto, debe precisar el Tribunal que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el proceso no quedó acreditado que el demandante trabajara horas adicionales a las horas ordinarias semanales; luego, si bien es cierto, el actor refirió trabajar todos los días feriados mientras prestó el servicio, no existe certeza sobre el punto, ni tampoco prueba idónea que así lo acredite; por ende, al no encontrarse demostrada tal circunstancia, errado resultaría efectuar un reconocimiento al respecto.

De cara al tema, el alto Tribunal, en sentencia SL1996-2022, M.P. Ana María Muñoz Segura, ha señalado: “(…) En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes.” Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado, circunstancia que aquí no ocurrió. - Aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Respecto de los aportes en Seguridad Social en pensiones, ésta obligación recae en cabeza del empleador respecto del tiempo en que se acreditó existió la relación laboral, -se reitera- y por tratarse de un derecho que no prescribe, en razón, a que a los aportes al régimen en seguridad social en pensión, están dirigidos a que en un futuro el empleado pueda gozar y acceder a los beneficios pensionales a través de su mesada pensional, en virtud de ello, le corresponde a la parte demandada que omitió su deber de cotización en la oportunidad correspondiente, asumir los pagos conforme al cálculo actuarial a la AFP escogida por el trabajador; no obstante, para el asunto que aquí se discute, según es visible en documental aportada por PORVENIR S.A., visible en el archivo PDF No. 0061 del expediente digital, el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 empleador realizó el pago al referido Fondo de Pensiones, de los aportes a pensión respecto de EDUIN JEREZ, conforme al salario mínimo devengado, desde el 01/01/2012 y hasta el 30/06/2019, por lo cual tampoco hay lugar a emitir condena alguna por este concepto. - La indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En lo que se refiere a la condena por estas sanciones, al no ser procedente las anteriores condenas, por sustracción de materia no se estudiarán estas últimas, en consideración a que al encontrarse acreditado el pago de los emolumentos pretendidos, inocuo resulta pronunciamiento sobre las indemnización que son consecuencia del indebido pago, circunstancia que aquí no ocurrió. - La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (artículo 64 C.S.T.).

Resuelto lo anterior, es del caso recordar que el contrato de trabajo al ser un acuerdo entre las partes contempla la posibilidad de que una de estas o ambas, no deseen seguir con su ejecución (Literal b del artículo 61 del CST). Referente a este pedimento, teniendo de referencia lo precisado por la Corte Suprema de Justicia “Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios.”23 Entonces, el artículo 64 del CST establece que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.” Sobre ello, habrá de indicarse que, cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo antes citado, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio, cosa que aquí ocurrió pues, con la documental aportada junto a la demanda, se allegó la carta de terminación de la relación laboral obrante a folio 4 del archivo No. 0004 del expediente digital, la cual reza: 23 SL2096-2021 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 Se tiene entonces que, para dicha terminación, el demandado Cesar Augusto Ariza Quiroga argumentó que, con ocasión de la situación que se vivía en ese momento se veía obligado a informarle al trabajador que no podía continuar en la ferretería, sin sustentar tal decisión en ninguna de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo establecidas en el artículo 62 del C.S.T. y en el caso de los contratos a término indefinido también en el artículo 47 ibídem.

Al respecto se ha de mencionar que conforme a criterio de la H. CSJ – SL, se tiene que si bien, la duración del contrato de trabajo a término indefinido depende de dos elementos como lo son el objeto y la causa, los cuales podrían ser sometidos a la voluntad del empleador a efectos de romper la causa y sustraer el objeto contractual; lo que expresaría, prácticamente, una manifestación de voluntad unilateral y arbitraria.

Por ello a través de la sentencia SL-675 -2021 se señaló: “(…) que al empleador no le basta con propiciar el desaparecimiento de la causa o el objeto del contrato, para que éste se tenga por terminado de forma justificada o legal; señalan la necesidad de evaluar, en el caso concreto, las circunstancias que afectan la causa del contrato; y contemplan que por la supresión del cargo desempeñado por el trabajador no se entiende necesariamente que haya dejado de existir la materia del trabajo, pues si se identifica ésta con un cargo específico, terminaría permitíendose que el empleador dejara cesante al trabajador en cualquier momento, sólo con hacer mutaciones en la empresa.” Así pues, se tiene que en el presente asunto la carta de la cual se depreca terminación del contrato de trabajo, no establece causa alguna por la cual se termina el contrato de trabajo del demandante y en tal sentido al no encontrarse acreditada la misma en el plenario, se tiene que el demandado no cumplió con su deber de acreditar que la terminación del contrato no se dio injustificadamente, de ahí que deba darse vía libre a tal condena.

Por lo cual, efectuados los cálculos correspondientes, tenemos que, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, Cesar Augusto Ariza Quiroga, le Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 adeuda al demandante, según tabla anexa, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.416.618,67), de conformidad con lo tipificado en el artículo 64 inciso 4° literal a) numeral 2° del CST.

Cálculo de la Indemnización Fecha de Liquidación: Fecha de Ingreso: ingreso Mensual: Ingreso Diario: Indemnización primer año Indemnización años adicionales: Total Indemnizacón: AÑO 2019 2012 6,5 MES 6 1 DÍA Tiempo Laborado en: 30 Días Años 1 2.700 7,5 $ 828.116,00 $ 27.603,87 $ 828.116,00 $ 3.588.502,67 $ 4.416.618,67 Así las cosas, estudiado el presente proceso en su integridad, se itera, la decisión de primera instancia deberá ser revocada y como consecuencia de ello se declarará la relación laboral entre el demandante y Cesar Augusto Ariza Quiroga comprendida entre los extremos temporales del primero (01) de enero de dos mil doce (2012) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2018), con las consecuencias procesales que ello contrae.

Respecto del demandado LUIS HERNANDO ARIZA, se declarará probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 6. COSTAS Por último, y como quiera que, el recurso de apelación prosperó para la parte actora respecto del demandado CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA, acorde con el artículo 365 del C.G.P., se condenará en ambas instancias a este demandado y en favor de la parte demandante, para lo cual teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, se fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE.

Ahora bien, en tanto el recurso no prosperó respecto de demandado LUIS HERNANDO ARIZA al encontrarse probada en favor de éste la excepción de inexistencia de la obligación, se condenará en costas a la parte demandante en favor de LUIS HERNANDO ARIZA, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., para lo cual teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, se fijarán como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 7.

DECISIÓN: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, SANTANDER, al interior del proceso ordinario laboral que promovió EDUIN JEREZ JEREZ en contra de CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA y LUIS HERNANDO ARIZA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior; DECLARAR que entre EDUIN JEREZ JEREZ identificado con número de cédula 13.957.065 en calidad de trabajador y CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA identificado con número de cédula 79.579.882, en calidad de empleador existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos del primero (01) de enero de dos mil doce (2012) al treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2018), de conformidad con lo motivado.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto del demandado LUIS HERNANDO ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.951.077, de conformidad con lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA a pagar en favor de EDUIN JEREZ JEREZ la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.416.618,67), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo tipificado en el artículo 64 inciso 4° literal a) numeral 2° del CST y lo motivado.

QUINTO: ABSOLVER al demandado CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA, de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a CESAR AUGUSTO ARIZA QUIROGA y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES –SMLMV-.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en ambas instancias a EDUIN JEREZ JEREZ y en favor del demandado LUIS HERNANDO ARIZA. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES –SMLMV-.

OCTAVO: Notifíquese esta decisión en legal forma. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-001-2020-00018-01 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de Origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ebd99012d9b9e302cad6896947f75e64dfd7d556e1fcf9d51bf7e28af4bf612 Documento generado en 27/05/2024 03:17:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica