Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaAdiciona110013105033202200411-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO ONCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 018 DE JUNIO 11 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario laboral Orlando Rojas Ortiz Colpensiones y otro 11001-31-05-033-2022-00411-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

El demandante expuso que su inconformidad respecto del fallo de primer grado, se centra en el numeral tercero que se relaciona con la prestación de servicios de salud a cargo de Ecopetrol, como segunda consecuencia de su reconocimiento como beneficiario del sistema de seguridad social aplicable a Ecopetrol, donde, por el contrario, se declara probada la excepción de cosa juzgada; señala que Ecopetrol como empleador decidió asumir los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte de sus trabajadores, en los términos de las normas laborales nacionales y especiales, con su propio sistema de seguridad social, en el que en los riesgos de salud y laborales beneficia a los trabajadores activos y en el de salud y pensiones a sus trabajadores activos y pensionados, sistema de seguridad social que está amparado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 807 de 1994, y bajo el cual, los trabajadores de Ecopetrol fueron exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral creado por esta última norma; que como característica especial, dicho sistema no contempla ningún tipo de pago de cotización por salud o pensión de parte de los trabajadores y/o jubilados que se benefician del mismo; con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se estableció que quienes ingresar a laborar a Ecopetrol a partir de dicha fecha de vigencia, serían afiliados en forma obligatoria al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, sin referirse a la Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía excepción del régimen de salud al que pertenecen los mismos, así como los pensionados de sus regímenes exceptuados que adquirieron el derecho bajo las normas aplicables al momento de su desvinculación de Ecopetrol; que si bien el acto legislativo 01 de 2005 limitó en el tiempo la aplicación de los regímenes exceptuados, tal limitación solo afectó el componente de derechos pensionales, dejando a salvo lo relacionado con el componente de salud, el cual entonces se mantuvo vigente y por ende está prohibida la afiliación simultánea de los beneficiarios de estos regímenes del sistema de seguridad social en salud creado por la Ley 100 de 1993; que el decreto 057 de enero 14 de 2015, que modificó el decreto 1703 de 2002, es claro en prohibir la afiliación concurrente entre el régimen exceptuado en salud de Ecopetrol y el general de la Ley 100 de 1993; que por tal razón, cuando la sentencia declara el derecho a la pensión de jubilación del actor a cargo de Ecopetrol, la consecuencia es el derecho a ser beneficiario del régimen de salud de los empleados y pensionados de dicha entidad; que en el proceso aparece acuerdo transaccional suscrito entre las partes, terminando por mutuo acuerdo el contrato como resultado del plan de retiro en el año 2020, teniendo como uno d ellos requisitos para ello, que al trabajador le faltare cuatro o más años y menos de doce para cumplir la edad de pensión de vejez que rige en el sistema de seguridad social en pensión en la Ley 100 de 1993 y dentro de tal condición se encontraba el demandante, concediéndosele beneficios del plan como renta mensual, pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones hasta cumplimiento de la edad mínima para pensión, servicios de salud y amortización de préstamos otorgados por Ecopetrol; que en dicho acuerdo se dejó plasmado lo relativo a los servicios de salud, de donde queda claro que en el objeto de tal acuerdo no está la afiliación como beneficiario al régimen exceptuado en salud del sistema de seguridad social a cargo de Ecopetrol, por expresa exclusión del asunto en tal documento; lo que se transó fue la continuación en la prestación de los servicios médicos, como si el demandante fuera un trabajador activo, pero cotizante al sistema general de seguridad social en donde se debe aportar el 12% para salud, que, adicionalmente, Ecopetrol se comprometió a pagar como parte de los beneficios del plan de retiro que concedió al actor, hasta el alcance de su estatus pensional en el sistema de seguridad social de la ley 100 de 1993; por tanto, la declaratoria de cosa juzgada de parte del A quo es errada; que los argumentos expresados en el recurso propuesto por Ecopetrol SA deben ser desestimados, pues no indica cuál es el reproche que realiza a la sentencia y ello es porque no existe ningún reproche al respecto, salvo la del numeral 3º que ya refirió; que la sentencia dio aplicación a una norma que es clara y conforme con lo más reciente y reiterado en la jurisprudencia laboral ordinaria y la constitucional, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 260 del CST y lo contemplado en el decreto 807 de 1994, para trabajadores de Ecopetrol que cumplieron 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, luego su recurso y posición carece de argumentos; que la parte demandada apoya sus alegatos en parte, en su oposición a lo dispuesto en la sentencia 1870 de 2020, citando un aparte descontextualizado el cual en ese momento trascribió y agrega que lo que no menciona Ecopetrol en sus alegatos, es que su consideración es parcial y fuera de contexto, frase usada por la Corte para hacer un análisis más amplio de lo que realmente puede considerarse como conclusión respecto a este Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía asunto, y procedió a realizar la cita completa del pronunciamiento jurisprudencia parcialmente citado por Ecopetrol y refiere que esta última interpretación fue recientemente ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2562 de 2025, radicación 76001-31-05-017-2022-00138-01 y trascribió el aparte pertinente; por lo que reitera, se debe confirmar la sentencia excepto en lo decidido en el numeral tercero de la misma.

Ecopetrol SA manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada pues el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional y que entró a regir el 25 de julio de 2025 en materia de regímenes pensionales y voluntarios, estableció la prohibición de pactar esta clase de beneficios pensionales convencionales; que acorde con el mentado acto legislativo, Ecopetrol no está facultada después de el 31 de julio de 2010 a efectuar reconocimientos pensionales para aquellos trabajadores que reúnan de manera concurrente los requisitos para acceder a pensión a su cargo, como tampoco pensiones legales o extralegales de jubilación; que el artículo 58 constitucional protege los derechos adquiridos, no ampara meras expectativas cuando las normas referentes a esta situación han perdido vigencia como en este caso; que en el caso de Ecopetrol de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se fijó una excepción para sus trabajadores, referente a la aplicación de esta ley de seguridad social, siendo obvio que al estar en el régimen de excepción no se les aplica el régimen de transición que trae la mentada Ley 100; que derechos adquiridos solo tienen las personas que a 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el acto legislativo 01 de 2005, hubiesen cumplido la edad y el tiempo de servicios establecido convencionalmente o en el acuerdo 0001 de 1977; para quienes hubieran cumplido 20 años de servicios o un tiempo menor, no tienen derecho adquirido sino una mera expectativa y con la expedición del mentado acto legislativo, se acabaron las pensiones voluntarias establecidas en convención colectiva o en el acuerdo 001 de 1977; la edad para tener derecho a la pensión de jubilación debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010;

Ecopetrol está obligado a afiliar a los trabajadores sin derecho adquirido, al momento de entrar en vigor el acto legislativo 01 de 2005 y haber estado en el régimen de transición en el momento de expedición de dicho acto legislativo; que el régimen aplicable en materia laboral en Ecopetrol, es el consagrado en el CST y en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006; que la Corte Suprema de Justicia a través de sus sentencias se ha referido a la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el decreto 807 de 1994 y el acto legislativo 01 de 2005, al igual que a la situación que se presenta con lo pactado en las convenciones colectivas, y citó una de ellas, como fue la SL1870 de 2020, radicación 73798 la cual se permitió trascribir en su aparte pertinente, al igual que la sentencia SL721 de 2023, radicación 91406; que los beneficios de carácter convencional como el 2.,5% por año servido superior a los 20, que solicitó el demandante, perdió vigencia al expedirse el ya tantas veces mencionado acto legislativo 01 de 2005, y que así se indicó en la sentencia SL1731 de 2024, radicación 100729; que el Juzgado reconoció pensión legal de jubilación con fundamento en el artículo 260 del CST, desconociendo que dicho régimen perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme el acto legislativo 01 de 2005 y en ello ha sido enfática la Corte Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Suprema de Justicia cuando señala que solo quienes cumplieron los requisitos antes de dicha fecha, consolidaron el derecho adquirido, no siendo posible extender la vigencia de un régimen derogado; que le demandante no cumplió con tales requisitos antes de tal momento, lo que amerita revocar la decisión apelada, además porque se aplicó en forma indebida el citado artículo 260 del CST; se desconoció por el Juzgado los efectos del acuerdo transaccional, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que esa transacción cierra definitivamente el debate sobre prestaciones sociales, incluyendo la expectativa pensional, acuerdo transaccional que el demandante aceptó expresamente recibiendo una compensación económica y una renta mensual, por lo que desconocer ese acuerdo implicar contrariar la cosa juzgada y permitir un doble beneficio; el A quo fijó como fecha de reconocimiento de la pensión el 4 de septiembre de 2020, ignorando que desde esa fecha el actor recibe renta vitalicia y que Ecopetrol realizó los aportes correspondientes a Colpensiones, por lo que reconocer simultáneamente la renta vitalicia y la pensión de jubilación genera un doble pago que está prohibido por los principios de equidad, sostenibilidad financiera y prohibición de enriquecimiento sin causa; que el Juzgado tampoco ordenó compensación alguna de los valores ya pagados, lo que agrava el error y genera impacto económico injustificado; que el actor estuvo de acuerdo con los términos de la transacción, con las cotizaciones que se hicieron a Colpensiones y el régimen pensional de esta entidad, siendo una aceptación tácita a beneficiarse de dicha pensión por lo que le resulta inexplicable y sorprendente que posteriormente decida demanda por la pensión directa de Ecopetrol S.A.; solicita se revoque el fallo de primer grado y se nieguen las pretensiones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Ecopetrol SA debe reconocer al demandante como beneficiario del sistema de seguridad social aplicable a esa entidad y establecido en la Ley y demás normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Condenatorias: Se condene Ecopetrol SA a pagar:  Pensión de jubilación del artículo 260 del CST desde el 5 de septiembre de 2020 y en suma de $21.945.075.00 mensuales.  Los incrementos legales por los años subsiguientes. Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Costas del proceso. Además, debe asumir los derechos conexos al reconocimiento relacionado con la salud integral del actor, a saber: la prestación del servicio de salud conforme al régimen exceptuado.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Nació en la ciudad de Bogotá un 1º de enero de 1964.  Laboró en la Policía Nacional durante 5 años, 5 meses y 24 días entre el 16 de mayo de 1983 y el 10 de noviembre de 1988.  Igualmente laboró para la compañía Seguridad Continental Ltda., entre el 22 de mayo de 1989 y el 18 de diciembre del mismo año, cotizando al Seguro Social.  Trabajó luego para la compañía de Seguridad y Vigilancia de Colombia Ltda., del 16 de enero de 1990 al 14 de julio de la misma anualidad, realizó aporre en pensión al ISS.  Laboró para Hocol SA del 16 de julio de 1990 al 17 de noviembre de 1994 con cotizaciones al ISS, pero hasta el 13 de julio de 1994, pues de agosto a noviembre de dicho año cotizó a Protección S.A.  Se vinculó como trabajador a Ecopetrol SA a partir del 18 de noviembre de 1994 a través de contrato de trabajo a término indefinido.  En esta última entidad laboró hasta el 4 de septiembre de 2020.  Para el 31 de julio de 2020 había acumulado 20 años de servicio y 12 días.  Como trabajador de Ecopetrol estaba excluido del sistema general de pensiones conforme lo estableció el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, concordante con los artículos 1º, 5º y 8º del decreto 807 de 1994, siéndole aplicable en materia pensional el artículo 260 del CST.  El 29 de julio de 2005 se promulgó el acto legislativo 01 de 2005 que modificó las reglas del sistema de seguridad social, estableciéndose que “en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos”.  El 27 de mayo de 2010 en comunicado dirigido por Ecopetrol SA a sus trabajadores, informó sobre las consecuencias que, a su juicio, traería a partir del 31 de julio de 2010 el citado acto legislativo sobre los regímenes pensionales exceptuados del sistema general de pensiones.  Con base en lo allí informado, optó por solicitar vía reclamación administrativa, el 8 de junio de 2022, el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación de acuerdo con lo fijado en el artículo 260 del CST.  Su solicitud fue resuelta de manera negativa el 30 de junio de 2022, omitiendo en dicha respuesta hacer referencia al pronunciamiento de la sentencia SU-165 de mayo de 2022, que protegió el derecho adquirido a la pensión legal del artículo 260 del CST de un trabajador de Ecopetrol que cumplió 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010 aún cuando cumplió la edad de 55 años después de la fecha límite del acto legislativo 01 de 2005, desconociendo que el Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía accionante fundó su reclamación entre otros, en dicho fundamento jurisprudencial.  Conforme certificación de valores pagados por concepto de nómina del último año de servicios, expedida el 8 de agosto de 2022 por Ecopetrol S.A., se obtiene un promedio mensual de $33.714.389.00, valor que incluye los ingresos de carácter salarial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el 1º, 12º, 13º, 16º, 18º, 19º, 20ºy 22º, negó el 14º, 15º, 17º, 21º y 23º, los demás no le constan; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. (archivo 09) Colpensiones, vinculado en la parte pasiva de la litis se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, los demás no le constan por corresponder a situaciones donde no tuvo intervención alguna dicha entidad; como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, no procedencia de costas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público.

(archivo 017) Porvenir SA también vinculado a este juicio, ni se opone ni se allana a las pretensiones; aceptó el hecho 3º y 10º, los demás no le constan por referirse a actuaciones de una entidad diferente a esta AFP; formuló las excepciones de petición antes de tiempo, buena fe, compensación y prescripción. (archivo 010)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 17 de julio de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se desistió de la excepción propuesta como previa, se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 1º de septiembre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 23 a 192), con su contestación (archivo 09, fls. 23 a 187 y archivo 010 fls. 7 a 93) y en el curso del proceso.

(archivos 034 y 035) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio. En esta misma audiencia se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio, en audiencia del 5 de septiembre de 2025, el A quo dictó sentencia en la que condenó a Ecopetrol SA a reconocer y pagar al actor, pensión de jubilación bajo el artículo 260 del CST, a partir del 4 de septiembre de 2020, por 13 mesadas anuales, en cuantía equivalente a 25 SMLMV, compartida con la reconocida por Colpensiones una vez el demandante cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, evento en el que Ecopetrol S.A. pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere; declaró no probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento pensional, pero si probada respecto de la pretensión relacionada con beneficios en salud de trabajadores pensionales de Ecopetrol; desvinculó a Porvenir S.A y condenó en costas a Ecopetrol SA.

Consideró el A quo que la normatividad aplicable a este caso es el artículo 260 del CST, el 279 de la Ley 100 de 1993, 1º del decreto 807 de 1994 y el acto legislativo 01 de 2005; igualmente pronunciamientos jurisprudenciales que han analizado la aplicación del citado artículo 260 del CST en caso de Ecopetrol; que esta norma refiere dos requisitos para la pensión de jubilación como son la edad y el tiempo de servicios, refiriendo que la edad constituye requisito de exigibilidad; enunció las sentencias SL786 de 2023, SL1870 de 2020, SL721 de 2023, SL435 de 2023 y SU165 de 2022; que según esa línea jurisprudencial cuando un servidor de Ecopetrol cumple el tiempo de servicio necesario para pensión de jubilación (20 años), se puede retirar y esperar el cumplimiento de la edad; que por lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 807 de 1994 la pensión de jubilación si se causaba íntegramente como derecho adquirido con el tiempo de servicio de 20 años y esperar el cumplimiento de la edad simplemente para hacer exigible tal derecho; enseguida hizo un recuento del material documental aportado al proceso como prueba; que dicha documental da cuenta que el accionante prestó servicios con Hocol desde 16 de julio de 1990 hasta el 17 de noviembre de 1994, ingresó a Ecopetrol el 18 de este último mes y año, mediante contrato de trabajo a Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía término indefinido en cuya cláusula 5ª se indica que el tiempo antes laborado para Hocol sería acumulado a Ecopetrol para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación; al 31 de julio de 2010 el accionante acumuló 20 años, 12 días y tenía 46 años de edad; que el artículo 260 como ya lo indicó estableció requisitos de pensión, y a expedirse la Ley 100 de 1993 quedó derogada, sin embargo, conforme el artículo 279 de esta última ley, exceptuó de tal derogatoria a los trabajadores de Ecopetrol, que cuando se expide el acto legislativo 01 de 2005 se pone fin a los regímenes exceptuados a partir del 31 de julio de 2010 quedando sin vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de los derechos adquiridos; que por ende en este caso, la norma aplicable frente a la pensión reclamada es el artículo 260 del CST, pues al 31 de julio de 2010 acreditó más de 20 años para acceder a dicha pensión, y si bien no cumplía la edad, ello no es óbice para mantener el derecho dado que el tiempo de servicios es un hecho de causación y el de la edad es de exigibilidad; que la edad se puede cumplir estando al servicio de la empresa o retirado de ella, y se mantiene el derecho adquirido y no una mera expectativa, tesis que ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional en sentencias como las que antes mencionó; que como el demandante causó su derecho antes del 31 de julio de 2010, no se vio afectado por el acto legislativo 01 de 2005, pues como ya lo había anotado, contaba a ese momento con 20 años y 12 días, por lo que le accede derecho a la pensión que reclama; que el actor llegó a los 55 años de edad el 1º de enero de 2020, continuó laborando para Ecopetrol hasta el 3 de septiembre de este año, por lo que el derecho pensional se debe reconocer y pagar a partir del 4 de este último mes uy año; que respecto de la excepción de transacción frente a la pensión reconocida, se trata de derechos irrenunciables por lo que no puede ser cubierta por tal acuerdo, pues se advierte dentro de su texto que lo que allí se acordó fueron temas de prestaciones de carácter social más no a la pensión de jubilación, por lo que no prospera este medio exceptivo; en cuanto a la mesada pensional tomó el promedio de lo devengado en el último año de servicio conforme información certificada por Ecopetrol el 8 de agosto de 2022; sobre dicho promedio aplicó el 75% obteniendo una mesada pensional inicial de $25.357.767.00, pero como no puede ser superior a los 25 SMLMV, la fijó en ese monto y a razón de 13 mesadas por año; también señaló que es compartida para cuando el demandante obtenga de Colpensiones la pensión de vejez, evento en el que Ecopetrol pagará solo el mayor valor frente a esta en caso de que exista; sobre los beneficios en salud no se acoge porque en el acuerdo transaccional se pactó que el demandante y su familia no haría parte del plan de salud, por lo que opera sobre esta pretensión la excepción de cosa juzgada; condenó en costas a Ecopetrol, ordenó desvincular a Porvenir S.A. porque el demandante desde el 1º de diciembre de 2024 se trasladó y tampoco impuso condena alguna a Colpensiones.

(archivo 38, Min. 03:50 a 27:11) EL RECURSO El apoderado de la parte actora manifestó que no comparte el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia porque si bien es cierto el A quo hizo alusión al acuerdo de terminación al contrato de trabajo, lo allí acordado no se aplica a la calidad de Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensionado del demandante, pues ese plan de incentivo para que se retirara era mientras adquiriera la calidad de pensionado y que una vez la alcanzara sería con todos los derechos y para ello se dijo que el acuerdo tenía vigencia hasta que cumpliera los requisitos para la edad y se pensionara con Colpensiones; como el acuerdo terminó por el reconocimiento de la pensión, y al adquirir el estatus de pensionado ya no se puede extender los efectos de ese acuerdo que se celebró cuando era trabajador activo; el régimen en salud no es exceptuado y el actor como pensionado de Ecopetrol tiene derecho a esa calidad que no puede ser dividido por una orden judicial pues hacen parte de un todo como lo es el artículo 260 del CST; todos los pensionados de Ecopetrol en forma directa y que no tuvieron que demandar adquirieron todos los derechos y prerrogativas, entre ellos, ser beneficiarios del régimen de salud.

(archivo 38, Min. 29:03 a 32:59) Ecopetrol SA. señaló que en primer lugar se debe tener en cuenta que los pensionados de Ecopetrol obtienen ese estatus en razón al régimen excepcional que existió hasta la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005; dicho régimen de pensión es convencional que para los pensionados tienen una cantidad de beneficios relacionados con el régimen en salud, y se debe tener en cuenta que quienes se pensionaban conforme la convención colectiva y que no solo tenía como soporte el artículo 260 del CST, sino condiciones mejores, por eso las personas que se pensionan con el régimen de Ecopetrol lo hacían con la citada norma y la convención colectiva; como la pensión aquí reconocida es de carácter legal no habría lugar a ningún tipo de reconocimiento o beneficio adicional; sobre el artículo 260 en mención, se tuvo en cuenta por el a quo el artículo 2º, pero también existe un numeral 1º que aplica de manera íntegra y para ello las personas debían cumplir los requisitos allí establecidos, esto es edad y tiempo de servicio, mientras que el segundo aplica para los trabajadores que fueran retirados, retiro que debía darse antes del 31 de julio de 2010 hasta cuando estuvo vigente ese artículo 260; los trabajadores activos a esta última fecha debían cumplir los dos requisitos y no así quienes ya se habían retirado, siendo dos escenarios diferentes; insiste en que la cosa juzgada que no se accedió frente al derecho pensional, en la transacción si se habló de ese tema, luego el demandante en ese momento tenía conocimiento que no iba a ser pensionado por Ecopetrol no tenía una expectativa de que su régimen pensional fuera el que cubría Ecopetrol y así aceptó el acuerdo, por ende, si se reconoce la pensión desde el 4 de septiembre de 2020, desde esa fecha se le reconocieron al actor valores a título de renta mensual y Ecopetrol no podría a su vez pagar pensión de jubilación, pues se le pagó dicha renta vitalicia más los aportes a seguridad social en pensión ante Colpensiones, no se compensaron estos valores.

(archivo 38, Min. 33:09 a 38:46) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía     ¿Tiene derecho el demandante a la pensión de jubilación? ¿La mentada pensión de jubilación hizo parte de la transacción celebrada entre el demandante y Ecopetrol S.A. y por ende operó la excepción de cosa juzgada? ¿Debe descontarse del retroactivo pensional lo pactado en aquella transacción a título de renta mensual? ¿Debe disponerse a cargo de Ecopetrol y en favor del actor, los beneficios por salud que reclama en la demanda? Argumentación. Respecto del primer problema jurídico planteado, se tiene que la controversia a dilucidar se centra en los siguientes aspectos puntuales: - Hasta cuando operó el régimen exceptuado para los trabajadores de Ecopetrol en materia pensional, y Para efectos de la aplicación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, al momento de dejar de regir el régimen exceptuado en comento, se exige que el servidor de Ecopetrol tuviere cumplido los dos requisitos exigidos para tal derecho pensional, o bastaba solo el del tiempo de servicios.

Hasta cuando operó el régimen exceptuado para los trabajadores de Ecopetrol en materia pensional. Bien, el artículo 260 del CST, sobre el que se fundamenta la pensión de jubilación aquí reclamada, para dejar en claro que contrario a lo referido por la apoderada de Ecopetrol SA, el tema propuesto no corresponde a pensión convencional sino legal, establece: “ 1.

Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, prevé en su inciso 4º: “Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.” Norma esta última que hacía que para dichos trabajadores de Ecopetrol, en materia de pensión, la misma continuara siendo reconocida por la empresa bajo la égida del artículo 260 del CST.

Sin embargo, acontece que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, y dispuso en su inciso 7º: "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". Pero, luego en su parágrafo transitorio 2º, previó: "Parágrafo transitorio 2o.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

(negrillas fuera de texto) Es decir, que del análisis conjunto de cada uno de los apartes de las normas citadas, se concluye en lo que interesa al tema que aquí se resuelve, que: - - - En principio y hasta después de la Ley 100 de 1993, a los servidores de Ecopetrol se les aplica para efectos de pensión, lo previsto en el artículo 260 del CST.

Que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, con su vigencia que corresponde al 29 de julio de 2005, tales servidores en tema de pensión de jubilación entrarían a regirse por el sistema general de seguridad social en pensión establecido en la Ley 100 de 1993. Pero, conforme el parágrafo transitorio 2º extendió tal pérdida de vigencia más allá del 29 de julio de 2005, fijándola en todo caso hasta el 31 de julio de 2010.

Por ende, la respuesta al primer problema jurídico derivado del recurso de alzada formulado por Ecopetrol SA., es que al actor le era aplicable hasta el 31 de julio de 2010 y que para conservar la posibilidad de que su pensión se rija por el artículo 260 del CST, era necesario e ineludible que tuviere el derecho adquirido. Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Definido este punto, se abordará el segundo interrogante planteado en el inicio del análisis del primer problema jurídico, esto es: Para efectos de la aplicación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, al momento de dejar de regir el régimen exceptuado en comento, se exige que el servidor de Ecopetrol tuviere cumplido los dos requisitos exigidos para tal derecho pensional, o bastaba solo el del tiempo de servicios.

Y es que para el A quo, bastaba conque el demandante cumpliera con uno solo de los dos requisitos exigidos por el artículo 260 del CST, para consolidar su derecho pensional al 31 de julio de 2010, específicamente el requisito de tiempo de servicios, señalándolo como requisito para su causación, pues para tal fallador, el requisito de edad es para su exigibilidad o efectividad de pago.

Contrariamente, Ecopetrol sostiene en su recurso, que para poder referir respecto del demandante la existencia del derecho adquirido, era menester que al citado 31 de julio de 2010, tuviere cumplido los dos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad. La respuesta a estas dos posiciones se encuentra en el numeral 2º del artículo 260 del CST, pues no se puso nunca en discusión que el demandante para el 31 de julio de 2010 aún era trabajador de la empresa y para ese entonces no cumplía la edad mínima de 55 años de edad exigida para acceder al derecho pensional, pues habiendo nacido el 1º de enero de 1964 como lo deja ver la copia de su documento de identidad (archivo 03, fl. 23), pues apenas contaba con 46 años de edad.

Ahora, ese numeral segundo del citado artículo 260 del CST, es suficientemente claro y no admite interpretación distinta dada la claridad de su literalidad, y es que precisamente de la lectura de tal literalidad, se desprende que para causar la pensión solo era necesario cumplir el requisito de tiempo de servicios, esto es, 20 años, postergando su efectividad o pago para el momento de llegar a la edad mínima para ello, esto es, 55 años, sin importar si para ese entonces se encontraba o no vinculado con el empleador, en este caso, Ecopetrol.

Por ende, al establecerse esta segunda posibilidad en el citado numeral 2º del artículo 260 del CST, quedó definido que como lo indicó el A quo, la pensión de jubilación allí consagrada se causaba o adquiría su derecho al llegar a los 20 años de servicio, constituyéndose así en un derecho que ya no iba perder, y que perduraría en el tiempo hasta que cumpliera con el mínimo de edad establecido.

Establecido lo anterior, lo que ahora se debe examinar, es si el aquí demandante para el 31 de julio de 2010, contaba con 20 años de servicios, y para ello se hace el siguiente análisis. Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Afirmó el accionante en el hecho 12º de la demanda que ingresó a laborar a Ecopetrol SA el 18 de noviembre de 1994, ello en virtud a un acuerdo que se suscribió entre Hocol SA, antiguo empleador y para quien prestó servicios en los campos de la concesión Neiva 540, que empezó a ser operada a partir del citado 18 de noviembre de 1994, produciéndose una sustitución patronal.

Ahora, en el hecho 9º también de la demanda, manifestó que su ingreso a Hocol SA fue el 16 de julio de 1990. Luego en el hecho 14º anunció que conforme se pactó en la cláusula 15ª de su contrato de trabajo, para efectos de la pensión de jubilación, el tiempo laborado en la Concesión Neiva 540, sería acumulado al que trabajara para Ecopetrol.

(archivo 03, fls. 3 y 4) Estos dichos del demandante están respaldados en la siguiente prueba documental: - Contrato de trabajo suscrito con la mencionada Hocol SA con fecha de iniciación julio 16 de 1990. (archivo 03, fls. 28 a 32). Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el actor y Ecopetrol con fecha de iniciación el 18 de noviembre de 1994.

(archivo 03, fls. 33 a 37) Cláusula décima quinta de dicho contrato donde trabajador y empleadora, pactaron: “El tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Neiva 540, será acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación, …” (archivo 03, fl 36) Para corroborar aún más lo establecido con la prueba documental acabada de reseñar, se cuenta con la certificación expedida el 8 de agosto de 2022, entre otras certificaciones, por Ecopetrol SA a través de su Líder de Atención Local de la Gerencia de Servicios Compartidos, donde se indica que el actor laboró hasta el mes de septiembre de 2020 cumpliendo un total de 30 años, 1 mes y 18 días.

(archivo 03, fl. 52) y para tener más certeza del día del mes de septiembre de 2020 hasta el que prestó sus servicios el mismo, se acude al acta de transacción mediante el cual se dio por terminado de común acuerdo dicho contrato, donde se lee que lo fue a partir del 4 de dicho mes y año (archivo 09, fl. 178). Así entonces, se tiene que entre el 16 de julio de 1990, cuando el demandante inició labores para Hocol (acumulables a las de Ecopetrol), y el 3 de septiembre de 2020 cuando finalizó su vínculo laboral con Ecopetrol S.A., hay un total de 30 años, 1 mes y 18 días, tiempo que coincide exactamente con el indicado en la certificación acabada de referir y obrante en el archivo 03, fl. 52) Siendo así entonces, se tiene que para el 31 de julio de 2010, cuando dejó de regir el artículo 260 del CST y por ende, la pensión de jubilación objeto de este debate, el Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante reunía un total de 20 años, 15 días, requiriendo solo de 20 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, lo que permite afirmar como lo hizo el A quo, que al 31 de julio de 2010 en comento, fecha importante para las resultas de este juicio, el señor Orlando Rojas Ortiz causó su derecho a la pensión de jubilación, convirtiéndose en un derecho adquirido, bastándole solo cumplir el requisito de la edad para poder exigir su pago.

De manera tal, que no le asiste razón a la demandada Ecopetrol en su recurso, y por el contrario, acertó el A quo al conceder la pensión de jubilación de carácter legal, por lo que se confirmará la misma. Sobre el tema acabado de dilucidar, y en casos similares, donde inclusive la demandada es la misma Ecopetrol, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha señalado, entre otras muchas, en la sentencia SL2562 de 2025, radicado 76001-31-05-017-2022-00138-01: “… Dada la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discute en casación que al 31 de julio de 2010, el demandante tenía más de 20 años de servicio en Ecopetrol S. A. La controversia gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que aquel tenía derecho a la pensión legal de jubilación por contar con al menos 20 años de servicio al 31 de julio de 2010.

Para ello, habrá que definir si, como lo plantea la impugnante, el numeral 2 del artículo 260 del CST quedó derogado inmediatamente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o si surtía efectos hasta el 31 de julio de 2010, como lo comprendió el Tribunal. Importa precisar que si bien el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó expresamente el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que esta norma continuó produciendo efectos para los trabajadores de Ecopetrol S. A., por fuerza de lo dispuesto en el inciso cuarto del precepto 279 de aquella legislación, y en el 1° del Decreto 807 de 1994.

El primero reza: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Por tratarse de un régimen exceptuado, a los servidores de Ecopetrol S. A. no les resultaban aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones, sino las del Código Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 807 de 1994: Artículo 1º.

Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, quienes prestaban sus servicios a la estatal petrolera continuaron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en materia de jubilación, y por las que posteriormente las modificaron, derogaron o subrogaron.

Esta regla sufrió una modificación con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, en cuanto extendió la cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral a los servidores públicos de Ecopetrol S. A., pero únicamente respecto de quienes ingresaran a partir de su vigencia (CSJ SL414-2021). El artículo 260 del CST, estipulaba:

ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Esta es, pues, la disposición regulatoria del derecho del demandante a la pensión legal de jubilación, en atención a que, se itera, aquel hacía parte de un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones.

De acuerdo con su tenor literal y la Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía interpretación uniforme de esta corporación, el derecho a la pensión se consolidaba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio exigido -20 años-, de suerte que la edad prevista en la norma no operaba como condición de causación del derecho, sino únicamente como un requisito de exigibilidad para su disfrute.

Así lo entendió esta corporación en la sentencia CSJ SL1870-2020: En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.

Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que: […] De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.

Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011-2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.

En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Ahora bien, ciertamente, el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la regla general conforme a la cual, para la adquisición del derecho a la pensión se requería de manera concurrente el cumplimiento de la edad y el tiempo de Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía servicio, lo que excluyó la posibilidad de que se consolidara únicamente con uno de esos requisitos.

Con todo, cuando el inciso séptimo extinguió los regímenes especiales y exceptuados, lo hizo sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República, «y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.» Precisamente, el parágrafo transitorio 2 dice: Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

De lo anterior se colige sin ambages que fue la propia enmienda constitucional la que fijó con precisión la fecha de expiración de los regímenes exceptuados, de suerte que estos conservaron plena vigencia más allá del 29 de julio de 2005, concretamente hasta el 31 de julio de 2010. Se trata, en rigor, de una regla especial que les permitía a los servidores de Ecopetrol S. A. adquirir la pensión legal de jubilación únicamente con los 20 años de servicio hasta el 31 de julio de 2010, la cual prevalece sobre una de carácter general que prevé que el derecho a la pensión deba causarse con la confluencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

En ese contexto, carece de asidero la afirmación según la cual el numeral 2 del artículo 260 del CST era contrario al nuevo marco constitucional. Antes bien, la propia reforma determinó que el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A. se mantendría vigente hasta el 31 de julio de 2010, lo que implica que hasta esa fecha los trabajadores podían acceder a la pensión en los términos de la legislación que los cubría. Por lo tanto, la hermenéutica postulada por la censura es inadmisible, en tanto desconoce que fue el propio texto constitucional el que fijó el límite temporal de vigencia del régimen exceptuado, y no una derogatoria automática a partir de julio de 2005.

Ya en otras ocasiones la Corte ha dicho que los regímenes exceptuados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. En la sentencia CSJ SL4298-2021, explicó: Así las cosas, la modificación constitucional nos permite ratificar que los regímenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisitos de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se han establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones; y son estos los que definitivamente perdieron vigencia el Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 31 de julio de 2010. Y en la SL2821-2021, recordó: Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

En ese orden, se concluye que, en el régimen exceptuado de Ecopetrol, el derecho a la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el cumplimiento de veinte años de servicio. Este requisito puede acreditarse hasta el 31 de julio de 2010, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

La edad, por su parte, constituye únicamente un presupuesto de exigibilidad del derecho ya causado. …” El siguiente problema jurídico a resolver tiene que ver con la presunta cosa juzgada que dice Ecopetrol S.A. operó respecto de la pensión de jubilación acabada de analizar. En el archivo 09, a partir del folio 179 se encuentra el texto de lo allí acordado entre trabajador y empleador sin que dentro de el se encuentre algún acuerdo u ofrecimiento de dinero a cambio de dicho derecho pensional, a lo que se debe sumar que tratándose de un derecho de carácter legal vitalicio, ostenta el carácter de irrenunciable y tener esta característica se torna inconciliable o intransable, de manera tal que de haberse pactado algo en cambio de dicha pensión, lo cual se reitera, tampoco ocurrió, pues el mismo sería ineficaz.

Ahora, como tercer problema jurídico, también derivado del recurso formulado por la parte demandada, Ecopetrol S.A., estima esta empresa que de mantenerse el pago de la pensión de jubilación sin descontar lo pagado por un concepto que fue producto de la transacción y que se denominó “RENTA MENSUAL”, sería obligar a dicha demandada a un doble pago por un mismo concepto, y por ende debe ser compensado lo pagado por dicha renta mensual.

Al respecto se tiene que, en el numeral 6º, literal a) del acuerdo transaccional en que basa este punto del recurso Ecopetrol SA., se pactó: “RENTA MENSUAL: consiste en el pago de una prestación periódica equivalente a la suma de QUINCE MILLONES pesos M/Cte. $15000000). Esta suma será pagadera a partir de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y hasta que el (la) señor (a) ORLANDO ROJAS ORTIZ cumpla la edad establecida en la Ley para acceder Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del sistema General de Pensiones; mensualidad esta última que será reconocida en su totalidad, sin que haya lugar a pago fraccionado o proporcional. … En todo caso, el reconocimiento de la RENTA MENSUAL cesará antes del cumplimiento de la edad señalada anteriormente, según se trata de hombre o mujer, en cualquiera de los siguientes eventos:  Cuando el (la ) señor (a) ORLANDO ROJAS ORTIZ le sea reconocida una pensión de jubilación, vejez o invalidez por riesgo común o riesgo laboral o una pensión anticipada conforme a las reglas que rigen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de pensiones de Colombia.  ” (archivo 09, fl. 179) De la lectura de tal acuerdo en la parte trascrita, queda claro que aunque no se trajo al proceso prueba del valor pagado por renta mensual al demandante en virtud al mismo, lo cierto es que le asiste razón a Ecopetrol en este punto del recurso, pues claramente como se lee en la parte última trascrita, para obligarse dicha empresa al pago de la renta mensual, era menester que el demandante no hubiere obtenido derecho a la pensión de jubilación, y en este caso, se le está otorgando la misma con base en el artículo 260 del CST, a partir del mismo día en que se causaba la renta mensual, esto es, 4 de septiembre de 2020, día siguiente a la finalización del vínculo laboral, luego no se puede permitir ese doble pago bajo el entendido que aunque no se indica expresamente, si se deduce, lo que se buscó con tal acuerdo fue garantizarle al demandante el pago de una suma mensual en razón a quedar cesante, que se mantendría hasta cuando lograra obtener otro ingreso a título de pensión, y esto último ocurrió con esta sentencia y su retroactividad data del mismo día en que se debía pagar tal renta mensual.

Es por ello, que del retroactivo pensional a pagar por parte de Ecopetrol respecto de la pensión de jubilación reconocida en la primera instancia y confirmada en esta instancia, debe descontarse lo pagado al actor a título de renta mensual, prosperando este punto del recurso. Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso formulado por la parte demandante, se tiene que su inconformidad está frente a la declaratoria de cosa juzgada frente a la pretensión relacionada con ordenar a Ecopetrol SA asumir a su cargo la prestación del servicio de salud en los términos y condiciones del plan de salud vigente en Ecopetrol para trabajadores y jubilados.

(archivo 06, fl. 2) Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La cosa juzgada declarada por el A quo se apoyó en la transacción celebrada entre el actor y Ecopetrol SA, mediante la cual, entre otras, se decidió la terminación de mutuo acuerdo del vínculo laboral. Y es que, efectivamente en el literal c) del numeral 6º de dicha transacción, se pactó: “SERVICIOS DE SALUD: Corresponde a la prestación de los servicios de salud con cargo a ECOPETROL SA en la misma extensión de su Plan de Salud y a través de su red de prestadores prevista por la empresa para su régimen exceptuado en salud, sin que por ello hagan parte del régimen exceptuado en salud a cargo de Ecopetrol, para el (la) señor (a) ORLANDO ROJAS ORTIZ y sus familiares debidamente inscritos al momento de la aceptación del Plan de Retiro, … Es obligación del (la) extrabajador (a), una vez finalizado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, gestionar su afiliación como independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS de su elección. Dicha afiliación debe ser presentada ante el Fondo de Pensiones Protección, a efectos de que opere el pago de los aportes correspondientes de conformidad con lo previsto en el literal b) precedente. …” Es decir, que el aquí demandante estuvo de acuerdo en que el servicio de salud que recibía con cargo directo a Ecopetrol S.A. cesará para él y su familia, comprometiéndose a cambio para no quedar desprotegido en este riesgo, a afiliarse a una EPS, destacándose inclusive que solo le correspondía el trámite de la afiliación, dado que el pago del aporte respectivo estaría a cargo de Ecopetrol en el 100%, por medio del Fondo Protección SA, como se indicó allí “… a partir de la fecha de terminación del contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo y hasta que cumpla la edad de pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.” (archivo 09, fl. 180) Por ende, no cabe duda que tal asunto fue definido en forma voluntaria por los contratantes en tal transacción, por lo que sin duda alguna, opera la excepción de cosa juzgada, debiéndose confirmar la decisión de primer grado en tal sentido.

De los recursos formulados por Ecopetrol SA y el demandante, debe señalarse que prosperó parcialmente el del primero y no prosperó el del segundo, por lo que éste último al tenor de lo previsto en el artículo 365 del CGP, numeral 1º, deberá ser condenado en costas fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ORLANDO ROJAS ORTIZ contra ECOPETROL SA y OTROS, en el sentido de autorizar a ECOPETROL descontar del retroactivo por pensión de jubilación causado a partir del 4 de septiembre de 2020, lo pagado por concepto de renta mensual pactada en el contrato de transacción celebrado entre dichas partes.

En lo demás se confirma.

SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Aclara Voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-033-2022-00411-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1bf73aa8a9f619c18893c488d4479edface146e5500c6522aabce1111c12bbd Documento generado en 11/06/2026 10:37:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica