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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2025 76454 01 DRA SÁNCHEZ RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL

7/4/26, 16:15 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Outlook MEMORIAL DRA SANCHEZ. Fw: RADICADO: 2025-7645401; RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO No. 37 - PROPLAG S.A.S Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 07/04/2026 9:00 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (677 KB) Recurso de reposición Auto No. 37 - Proplag S.A.S.pdf;

MEMORIAL DRA SAAVEDRA. Obtener Outlook para Android From: Manuel San ago Castro Giraldo <judicial@morenoa.com> Sent: Tuesday, April 7, 2026 8:54:18 AM To: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: paralegal6@munozab.com <paralegal6@munozab.com>; abogada11@munozab.com <abogada11@munozab.com>; compliance@munozab.com <compliance@munozab.com> Subject: RADICADO: 2025-7645401;

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO No. 37 - PROPLAG S.A.S No suele recibir correo electrónico de judicial@morenoa.com. Por qué es esto importante HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO No. 37 - PROPLAG S.A.S Radicado: 11001319900120257645401 Demandante: PROCAPS S.A. Demandada: PROPLAG S.A.S. CARLOS FERNANDO MORENO GARCÍA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.18.393.182 de Calarcá (Q), abogado inscrito con tarjeta profesional No. 121.129 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad PROPLAG S.A.S., identificada con NIT 811.041.735-2, dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido el veintiséis (26) de marzo de 2026, https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQANYgcC5uniNChJpTLoESH… 1/2 7/4/26, 16:15 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se exponen en el documento adjunto.

Adjunto memorial en cuatro (4) folios. Atentamente, Manuel Castro Giraldo www.morenoa.com Q Abogado Tel. (601) 756 1115 Calle 64 No.9-05 Of.401 Bogotá, Colombia ¡Tenemos mucho por hacer juntos! Antes de imprimir piense en su compromiso con el Medio Ambiente. NOTA CONFIDENCIAL: La información contenida en este correo electrónico sólo debe ser leída por la/las persona/s a quien directamente fue enviada ya que puede contener material estrictamente confidencial.

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II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Falta de competencia del tribunal para modificar el efecto del recurso de apelación y firmeza de la decisión El Honorable Tribunal carece de competencia para pronunciarse o modificar el efecto en que fue concedido el recurso de apelación, por cuanto dicha determinación fue adoptada por el despacho de primera instancia en audiencia y quedó debidamente ejecutoriada conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.

En efecto, la concesión del recurso en el efecto suspensivo hizo parte integral de una decisión judicial proferida en estrados, la cual, dentro del modelo procesal oral, adquiere firmeza de manera inmediata una vez notificada en audiencia, sin que exista un término posterior autónomo para su discusión o revisión. En este contexto, la determinación del efecto del recurso no constituye un aspecto accesorio o modificable en cualquier etapa, sino una decisión procesal autónoma que, al haber quedado en firme, se Calle 64 No. 9-05 Oficina 401 • Bogotá, D.C., Colombia PBX: (+57 1) 756 1115 • Cel: (+57) 313 262 3270 E-mail: info@morenoa.com www.morenoa.com 2 encuentra cobijada por los principios de preclusión e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En consecuencia, no existe disposición normativa que faculte al superior funcional para reabrir el debate sobre el efecto en que fue concedida la apelación, ni para alterar una decisión que ya se incorporó válidamente al trámite procesal. Admitir lo contrario implicaría desconocer la estructura misma del proceso, en la cual cada etapa se cierra de manera definitiva, impidiendo su revisión ulterior salvo por los mecanismos expresamente previstos por la ley, los cuales no concurren en este caso.

Adicionalmente, aceptar que el Tribunal modifique el efecto del recurso con fundamento en actuaciones posteriores, como el desistimiento de una de las partes, supondría atribuirle a dicho órgano una facultad que desborda su ámbito competencial y que, además, vulnera la seguridad jurídica de las partes. La ejecutoria de la decisión adoptada en audiencia impide que su contenido sea alterado por decisiones posteriores, pues ello equivaldría a desconocer un acto procesal válidamente concluido y a introducir un grado de incertidumbre incompatible con los principios que rigen el debido proceso.

Por lo anterior, resulta claro que la decisión relativa al efecto del recurso de apelación se encuentra ejecutoriada y, en consecuencia, sustraída de cualquier posibilidad de modificación por parte del Tribunal, quien debe limitar su actuación al marco competencial que le ha sido asignado por la ley, sin invadir decisiones ya definidas y en firme dentro del proceso.

El efecto suspensivo fue definido en audiencia mediante una decisión judicial ejecutoriada En la audiencia en que se profirió la sentencia del diecisiete (17) de febrero de 2026, ambas partes ejercieron su derecho de impugnación e interpusieron recurso de apelación. Con fundamento en esa circunstancia, el despacho concedió la apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 323 del Código General del Proceso, disposición que establece que dicho efecto procede precisamente cuando la sentencia es recurrida por las dos partes.

Todo lo anterior quedó consignado en la propia providencia en los siguientes términos: "(…) Sentencia que se notificó en estrados. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia, e indicaron que sus reparos concretos los radicarán por escrito dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 3. ° del artículo 322 C.G.P. En virtud de lo anterior, el Despacho concedió la apelación en efecto suspensivo de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 323 del C.G.P." Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

En el esquema oral que adopta el estatuto procesal, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta firmeza opera de manera concentrada e inmediata: la providencia dictada en audiencia adquiere ejecutoria en ese mismo acto, sin necesidad de un término autónomo posterior (CSJ, Sala de Casación Laboral, SL3604-20221). La concesión del recurso y la determinación de su efecto formaron parte del acto procesal celebrado en audiencia y, por tanto, quedaron en firme desde el momento mismo en que fueron pronunciadas.

No existe, entonces, mecanismo procesal alguno que permita a una de las partes revisar o alterar, mediante un acto unilateral posterior, una decisión que ya ingresó de manera definitiva al trámite del proceso. 1 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3604-2022 Calle 64 No. 9-05 Oficina 401 • Bogotá, D.C., Colombia PBX: (+57 1) 756 1115 • Cel: (+57) 313 262 3270 E-mail: info@morenoa.com www.morenoa.com 3 El hecho generador del efecto suspensivo es la concurrencia de recursos de ambas partes, no su mantenimiento posterior.

El artículo 323 del Código General del Proceso establece las reglas para determinar el efecto en que se conceden las apelaciones contra sentencias. En particular, su inciso segundo dispone que se otorgará el efecto suspensivo respecto de las sentencias que hayan sido recurridas por ambas partes. La disposición no exige que los dos recursos se mantengan hasta el momento de la decisión en segunda instancia: lo que la norma contempla como presupuesto es el hecho objetivo de que las dos partes hubieran interpuesto el recurso, circunstancia que en este caso se verificó en la audiencia y quedó debidamente registrada.

El desistimiento presentado por la parte demandante con posterioridad a la audiencia no elimina retroactivamente el hecho que originó la concesión en efecto suspensivo. Admitir lo contrario supondría que el efecto de una providencia judicial, ya ejecutoriada y en firme, quedaría supeditado a la voluntad unilateral de una de las partes, lo que afectaría gravemente los principios de seguridad jurídica, preclusión e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sobre el principio de preclusión, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que se trata de uno de los pilares fundamentales del derecho procesal, en virtud del cual, una vez adelantado y cerrado un acto procesal, no es posible retrotraer el proceso para revivir etapas ya superadas (Auto 232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería)2.

El desistimiento posterior no tiene la virtualidad de modificar el efecto en que fue concedido el recurso de la contraparte El artículo 316 del Código General del Proceso regula el desistimiento de ciertos actos procesales y le atribuye como efecto la terminación del trámite impugnatorio respecto de quien desiste. Sin embargo, dicha norma no faculta al juez para redefinir el efecto en que fue concedido el recurso de la parte contraria.

El desistimiento opera únicamente sobre el vínculo procesal del recurrente que voluntariamente abandona su impugnación, pero no altera las condiciones bajo las cuales fue admitida la apelación de quien persiste en su recurso. La decisión adoptada en la Providencia 37 de ajustar el efecto del recurso de PROPLAG S.A.S. del suspensivo al devolutivo no encuentra respaldo en el artículo 316 citado ni en ninguna otra disposición del estatuto procesal.

Permitir que el desistimiento de una parte se convierta en mecanismo para reconfigurar el efecto del recurso de la otra equivale a otorgarle a ese acto unilateral un alcance que la ley no le reconoce, y que además contraviene la estructura preclusiva del proceso. La naturaleza declarativa de la sentencia constituye un fundamento adicional e independiente para mantener el efecto suspensivo En adición a lo anterior, la sentencia recurrida tiene carácter declarativo.

Si bien su parte resolutiva incorpora órdenes de hacer y de no hacer dirigidas a la demandada, tales mandatos no constituyen condenas autónomas, sino consecuencias jurídicas directamente derivadas de la declaración principal sobre la existencia de conductas de competencia desleal. Sin esa declaratoria previa, las medidas de cesación carecerían de sustento jurídico, lo que evidencia que su naturaleza es instrumental y accesoria respecto de la declaración. 2 COLOMBIA.

CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 232 (2001). M.P. Jaime Araujo Rentería. Calle 64 No. 9-05 Oficina 401 • Bogotá, D.C., Colombia PBX: (+57 1) 756 1115 • Cel: (+57) 313 262 3270 E-mail: info@morenoa.com www.morenoa.com 4 Conforme al inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, las sentencias simplemente declarativas se conceden en efecto suspensivo.

Este fundamento resulta autónomo e independiente respecto del que motivó la concesión original, y refuerza la conclusión de que el efecto suspensivo debe mantenerse con prescindencia de lo ocurrido con el recurso de la parte demandante. III. PETICIÓN Con fundamento en las razones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal: REPONER el Auto del 26 de marzo de 2026 (Providencia 37) en cuanto dispuso ajustar el efecto del recurso de apelación interpuesto por PROPLAG S.A.S. y, en su lugar, confirmar que dicho recurso se tramita en el efecto suspensivo, tal como fue concedido por el Despacho de primera instancia en audiencia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso.

Atentamente, CARLOS FERNANDO MORENO GARCIA C.C. 18.393.182 Calarcá (Q) T.P 121.129 C.S. de la J. Calle 64 No. 9-05 Oficina 401 • Bogotá, D.C., Colombia PBX: (+57 1) 756 1115 • Cel: (+57) 313 262 3270 E-mail: info@morenoa.com www.morenoa.com