Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00520-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 043 2023 00520 01 Ref. proceso ejecutivo de Unión Temporal Apolo 2022 frente a Transportes Especiales Acar S.A. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 6 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá revocó el mandamiento de pago acumulado que inicialmente había librado el 12 de julio de 2024, respecto de 8 “facturas electrónicas” que adosó la ejecutante, hoy apelante.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 16 de junio de 2025.

1. LA DECISIÓN APELADA. La juez a quo sostuvo que ninguna de las 8 facturas fue aceptada por la opositora, pues según el aplicativo dispuesto por la DIAN, respecto de los mencionados títulos se presentaron reclamaciones. Añadió que “es palmario que ninguna de las facturas por las que se libró mandamiento de pago datado el 12 de julio de 2024 cumplían con el requisito de la aceptación, por lo que esos documentos al no cumplir con la totalidad de los requisitos legales no tenían el carácter de título valor factura” y que “el inciso segundo del artículo 774 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231, establece que «[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.

2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). Sostuvo la parte actora que “el cliente en ese caso debe comunicar la razón por la cual rechaza la factura, pero en el caso presente de las facturas FEAP114, FEAP115, FEAP116, FEAP117, FEAP119, FEAP120, FEAP121 y FEAP122 brilla por su ausencia cualquiera de las circunstancias anteriormente señaladas, que dicho desde ya, no hay ningún sustento por la potísima razón que el servicio se prestó y se prestó como consecuencia de una obligación que este – el demandado - tenía con la Unidad Nacional de Protección”.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Se confirmará la decisión apelada, por encontrar de recibo los principales razonamientos que expuso la juez de primer nivel. Lo anterior por cuanto, con la demanda no se allegó respaldo documental que diera certeza de la aceptación tácita o expresa, por parte de la ejecutada, de las “facturas electrónicas” en cuyo cobro compulsivo insiste (8 en total). 2.

Es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a los temas que ofrecen interés en este litigio. A. El numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió la “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

B. Frente a la aceptación del cartular por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades: la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”, y la segunda, la tácita, “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El parágrafo 2° de la norma en cita prevé que “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. OFYP 2023 00520 01 2 C. En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor.

Entre otras cosas, la CSJ destacó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.

“7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”. 3.

Del anterior compendio normativo y jurisprudencial emerge que respecto de ninguno de los 8 títulos que, ab initio, se aportaron como soporte de la ejecución acumulada (sobre los que versa la alzada) no cabe predicar la concurrencia de los requisitos de validez y eficacia de la factura electrónica como título valor. En efecto, al ingresar (por el código QR impreso en cada una de las facturas) al aplicativo dispuesto por la DIAN, se observa que respecto de los 8 títulos aparece una anotación del siguiente tenor: “reclamo de la factura electrónica de venta”, todo dentro de los 3 días que contempla el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020.

Tampoco en la página dispuesta por la DIAN aparece la “evidencia” de haber operado la aceptación tácita de las facturas, según lo que explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (ver literal C de la consideración segunda de este proveído). OFYP 2023 00520 01 3 4.

En rigor, en esta oportunidad la inconforme no refutó las falencias recién reseñadas en torno al rechazo oportuno de las facturas en estudio. Tal vacío lo quiso suplir la actora, con la documentación que aportó con su memorial de apelación, esto es, con el clausulado del “contrato de arrendamiento de vehículos convencionales N° 1347 de 2022 suscrito entre la Unidad Nacional de Protección UNP y Transportes Especiales ACAR S.A.” y con la manifestación según la cual el “rechazo” de las facturas no fue serio y que a su contraparte le incumbía acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las reclamaciones.

Con motivo del principio de preclusión que irradia el proceso civil, no era de recibo que con el memorial de apelación se intentara complementar los títulos cuya ejecución repudió la juez de primer nivel. Lo dicho implica que no había lugar a tomar en cuenta las argumentaciones y documentos que recién se aludieron y que versarían sobre las exigencias que echó de menos la falladora de primer grado.

Por regla general a la que no escapa la situación que aquí se examina, el título que se aduzca como soporte del cobro coercitivo, ha de ser aportado con la demanda ejecutiva, de manera íntegra. 5. Vuelve y se insiste, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades de aceptación: la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”, y la segunda, la tácita, “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El aplicativo de la DIAN evidencia que la opositora formuló reclamos respecto de los 8 títulos, de todo lo cual quedó constancia electrónica escrita. Contrario a lo que sugirió la inconforme, el expediente no refleja, y menos con visos de certeza, que con posterioridad a los reclamos que efectuó la hoy ejecutada, ella hubiera aceptado la efectiva prestación de los servicios a los que aluden los títulos valores (de alquiler de vehículos blindados).

OFYP 2023 00520 01 4 Esa omisión no puede dejarse de lado con motivo de lo que planteó la parte apelante quien sugiere trasladar a su contraparte, que “demuestre” las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que rechazó los títulos valores desmaterializados, planteamiento incompatible con lo previsto en la ley en torno a las solemnidades que den concurrir para que un título se erija como factura electrónica. 6.

Por contera, no prospera la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 6 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, con el que revocó el mandamiento de pago acumulado que había librado el 12 de julio de 2024. Sin costas del recurso vertical, por no aparecer justificadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfecf97f1411fcc999b80cee0e01949bb0c73c0a35b6a29f4ddd4e7da680da1d Documento generado en 11/07/2025 02:36:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00520 01 5