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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2019-00580-02 DR. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - DECISION CORRIGE SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103031201900580 02 VERBAL – PERTENENCIA CON REIVINDICATORIO. ISABEL OCHOA DE HERRERA DIANA LUZ PULIDO ZAMORA y otros.

Auto discutido y aprobado en sesión n.° 22 de diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la solicitud de aclaración que la parte demandante en reconvención y demandada en pertenencia formuló respecto de la sentencia escrita de 31 de mayo del año en curso, para lo cual bastan las siguientes CONSIDERACIONES La solicitud de aclaración de una providencia judicial resulta procedente cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso).

Ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”1.

Esa misma Corporación ha sostenido que la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”2, de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real 1 2 CSJ. AC758 de 2020. CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47.

Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia en el proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Pertenencia con reivindicación ----------------------- y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”3 (se resalta).

Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”4. Al fin y al cabo, el artículo 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

Por su parte, el canon 285 de esa codificación refiere que la corrección de una providencia es procedente cuando se ha “(…) incurrido en error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

A partir de las bases normativas expuestas, y de cara al análisis de la solicitud presentada, el Tribunal estima que no existe un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda en lo resolutivo del fallo, sino que, por una simple omisión se incurrió en un mero lapsus calami y se dispuso condenar en costas –en primera instancia– a la pasiva, pese a que hubiera sido más preciso señala a la parte demandada en reconvención. Así, al amparo de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso –y no en la norma referida por el interesado–, se advierte que el ordinal 7º de la sentencia proferida el 31 de mayo actual debe corregirse.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil RESUELVE Primero. Corregir el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de mayo del año en curso, por las razones expuestas, el cual quedará así: “Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la demandada en reconvención. En segunda instancia no hay lugar a condenar en costas”.

Segundo. En lo demás permanece incólume la determinación. 3 4 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01. Ibidem. 2 Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia en el proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Pertenencia con reivindicación -----------------------

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (110013103031201900580 02) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (110013103031201900580 02) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (110013103031201900580 02) (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1475e642fe06b629ab7475b415d8834a92b9ad0c469680726a5a105278160730 Documento generado en 20/06/2024 12:33:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3