República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Verbal -Pertenencia Pedro Julio Moreno Guevara Rosalba Betancourt de Gutiérrez y Otros 11001310301620130034402 Sentencia No. 004 Confirma Dieciséis (16) y (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Veintidós (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia proferida en audiencia, el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta Civil de Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Calle 62 A No. 18C-26 Sur de esta ciudad, el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-150146. En consecuencia, se inscriba la sentencia en el registro correspondiente; ordenar la apertura de un folio nuevo e imponer costas procesales a quien se oponga1.
Fundamento fáctico: En apoyo de sus pretensiones, el actor expuso, en síntesis, que mediante contrato de permuta celebrado el 12 de septiembre de 2003 con Carlos Alberto Mahecha, adquirió derechos posesorios de hace más de 25 años respecto del aludido inmueble, por cuanto el citado, a su vez, obtuvo dichos beneficios por negociación suscrita con Teresa de Jesús Castillo, quien los consiguió por pacto de compraventa suscrito con Rigoberto Castro Cortés el 21 de septiembre de 1987.
Asimismo, relató haber ejercido actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida, plantando mejoras; además, ha cancelado los servicios públicos e impuesto predial 2. Actuación procesal: Por auto de 9 de julio de 2013, se admitió a trámite el asunto de la referencia, ordenando el respectivo traslado al extremo pasivo, el emplazamiento del convocado Carlos Julio Joya, así como el de las personas indeterminadas3.
El 11 de marzo de 2015, se dispuso la intimación de la querellada Rosalba Betancourt de Gutiérrez en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, hoy canon 108 del C.G.P. Enterado Carlos Julio Joya y terceros interesados a través de curador ad litem, en escritos separados, la profesional que ejerció Folios 36 y 37 del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta “01TomoI” de “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 35 y 36, ibidem. 3 Folio 47 ibidem. 1 016 2013 00344 02 dicho cargo se limitó a manifestar atenerse a lo que resultara probado, sin presentar réplica alguna4.
Rosalba Betancourt de Gutiérrez fue noticiada mediante aviso, habiendo guardado silencio, tal como se advirtió en auto de 13 de octubre de 20165. Acreditado el fallecimiento de la citada, por proveído de 9 de abril de 2021, se reconocieron como sucesores procesales a Mary y Fanny Alcira Gutiérrez Betancourt6. Sentencia impugnada: El Juez Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad, resolvió negar las pretensiones, consecuente ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y el archivo de la actuación. Para arribar a la aludida decisión, luego de realizar un recuento del marco teórico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como los requisitos axiológicos para su prosperidad, refirió frente a la exigencia del tiempo, que al haberse presentado la demanda en el año 2013 y conforme al acápite de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, se entendía que el demandante se acogía a la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, esto es, 10 años, los cuales deberían ser computados desde el 27 de diciembre de la anualidad en comento, fecha en que entró a regir la citada normatividad.
Folios 65 a 68, 95 a 98 y 114 a 119, ibidem. Folio 144 ibidem. 6 Archivo “17AutoReconoceSucesoresProcesalesCorreTrasladoNulidad20210409.pdf” de la carpeta “01TomoI”. 4 5 016 2013 00344 02 Efectuada esa precisión, esgrimió que no existía discusión alguna en relación al carácter privado del predio de mayor extensión, conforme lo certificó la Agencia Nacional de Tierras; además, en la diligencia de inspección judicial se evidenció la existencia de dos mejoras que hacían parte del mencionado globo, identificadas con las nomenclaturas Nos. 18C-20 y 18-24/26, ambas de la calle 62 A Sur de esta ciudad, correspondiendo la segunda al terreno pretendido en usucapión. Sin embargo, advirtió que con la documental remitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se constató que una franja de la vivienda solicitada por esta senda jurisdiccional está sometida a espacio público, lo que significa que es imprescriptible, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 375 del C.G.P. De otro lado, en punto al lapso prescriptivo refirió no estar claro “el término de posesión completo que debería acoger el señor demandante”, por cuanto que, en el pliego introductor se afirmó estar en posesión desde septiembre de 2003, lo que significa entonces, que para la época en que se radicó la demanda -05 Junio. 2013- no se había superado el tiempo de los 10 años que exige la ley para la pertenencia de largo plazo.
Al margen de lo anterior, precisó que tampoco se comprobaron acciones posesorias por un decenio al no existir elementos de persuasión que acrediten fehacientemente el periodo de tenencia del señor Carlos Alberto Mahecha. Además, señaló que no se demostraron los actos de señorío de los antecesores de los cuales se pretendía beneficiar el promotor, comoquiera que los declarantes manifestaron desconocer al señor 016 2013 00344 02 Carlos Alberto Mahecha; aunado, la promesa de permuta, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, por sí sola no transfiere la posesión, salvo que así se indique en el pacto, sin que ello hubiese ocurrido en el presente caso, toda vez que nada se estipuló al respecto, luego, era necesario probar aquellos hechos de tenencia de forma quieta, pacifica e ininterrumpida.
Como argumento adicional, mencionó que las declaraciones extrajudiciales arrimadas a la actuación no podrían ser apreciadas ante su extemporaneidad7. Apelación: El extremo activo planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado, argumentando como reparos que el a quo debió correrle traslado de las comunicaciones relacionadas con la franja de uso público, para proceder a investigar si tal afectación recaía sobre el inmueble pretendido en usucapión o respecto de la vivienda colindante, por cuanto que no ha sido vinculado en la actuación administrativa correspondiente8.
En punto a la suma de posesiones, adujo que los contratos de compraventa de derecho son documentos debidamente autenticados, de ahí que se entienda que lo allí plasmado es verídico; máxime, cuando en la negociación celebrada entre Carlos Alberto Mahecha y Teresa de Jesús Castillo se describió que se trataba de una casa de dos pisos y, en el vínculo suscrito por el actor se hizo mención de una residencia de tres plantas, acontecimientos que dejó de apreciar el juzgador. 7 8 Minuto 23:15 del archivo “104VideoAudiencia20241002.mp4”.
Minuto 54:58 del archivo ““104VideoAudiencia20241002.mp4” de la carpeta “02TomoII”. 016 2013 00344 02 En la oportunidad para sustentar la alzada, a lo anterior añadió que el terreno en controversia no está ubicado sobre una vía principal sino sobre una ruta secundaria de poca afluencia; aunado, si se observan las demás moradas, todas están ubicadas en la “misma altura lo que significaría que si hay una supuesta invasión del espacio público sería responsable todo un barrio de esa localidad que estaría infringiendo la normativa”.
Además, no existe una orden judicial que disponga la demolición de esas construcciones, contrario sensu, al haber superado el tiempo legal para adquirir el dominio por la vía de la prescripción, tales edificaciones han de entenderse como una “parte más” de la residencia. Manifestó que los testimonios relataron los actos de señorío del antecesor Carlos Alberto Mahecha, acreditándose así la suma de posesiones alegada.
Además, las herederas de Rosalba Betancourt, señoras Fanny Alcira y Mary Gutiérrez Betancourt refirieron no oponerse a las pretensiones de la demanda, conducta que permite colegir que las llamadas a juicio lo reconocen como único dueño del terreno en pleito9. Pronunciamiento de los acusados: El extremo pasivo guardó silencio, conforme se indicó en informe secretarial de 10 de diciembre de 202410.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o, si por el contrario, conforme lo consideró la a quo, había 9 Archivo “007SustentacionRecurso.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo “008InformeEntrada20241210.pdf”, ejúsdem. 10 016 2013 00344 02 lugar a denegar las pretensiones del demandante, ante la falta de acreditación de una posesión por el término legal.
III. CONSIDERACIONES 1. Es de advertir que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Por sabido se tiene que el precepto 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última según los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 ibidem, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años.
Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo tenga en nombre de aquél. En otras palabras, requiere la concurrencia de dos elementos: corpus y animus. 016 2013 00344 02 Siendo el primero la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre, es decir, “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”11.
El segundo componente es la convicción de comportarse como dueño, aunque carezca de título que lo acredite como tal, por cuanto se requiere de la firme convicción de estar actuando en nombre y en provecho propio, exclusivamente, es decir, “[e]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem”12.
Sentido que se requiere aflore con absoluta nitidez, comoquiera que el corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como la “sola detención material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’”13. De modo que, el hecho de no concurrir la comentada exigencia conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa y, por ende, tampoco transferible, por cuanto la ausencia de animus domini, se traduce en que esa detentación física no sea considerada posesión. En ese sentido, la Sala concierta en memorar los presupuestos estructurales que, en tratándose de la prescripción extraordinaria Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024. 13 Ibidem. 11 12 016 2013 00344 02 adquisitiva de dominio, deben colmarse para su feliz desenlace, cuales son: “que los bienes objeto de la posesión sean del mundo comercial y ajenos; posesión material sin interrupciones con el corpus y animus; tiempo y demás requisitos de ley”14. Lapso que, tratándose de la prescripción de largo tiempo, por regla general, establecía el legislador en 20 años y, ahora en 10 de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002, artículo 6.
Ahora, por fundarse uno de los embate en no tener demostrado el periodo exigido para usucapir a partir de la pretendida agregación de posesiones, es bueno recordar que esta figura jurídica se encuentra reglamentada en el precepto 778 del Código Civil, según el cual “sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (…) Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”.
En complemento, la regla 2521 de esa misma codificación, establece que “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 (…)”. Sobre la misma, tiene explicado la Corte Suprema de Justicia que, es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva” 15, permitiendo acumular tiempo posesorio, bajo la concurrencia de las Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3687-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 26 de junio de 1986, G.J. Tomo CLXXXIV, 99-100, reiterada en la Sentencia de 21 de julio de 2004, radicación No. 7571. 14 15 016 2013 00344 02 siguientes condiciones: “1. Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2.
Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sea ininterrumpida. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión”16. Asimismo, para el éxito de la comentada institución, le corresponde al prescribiente la carga probatoria “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”17. 3.
Aplicado el anterior estado del arte en el asunto que concita la atención de la Sala, se verifica que el argumento cardinal del recurso de alzada formulado por el demandante Pedro Julio Moreno Guevara, estriba en que, en su sentir, ha poseído el predio en controversia por el lapso que exige la ley para adquirirlo mediante la vía de usucapión, en razón a la compra de derechos posesorios hecha al señor Carlos Alberto Mahecha, quien a su vez los adquirió de Teresa de Jesús Castillo, luego, era dable acceder a la prescripción adquisitiva reclamada, acontecimientos que tienen respaldo en la prueba testimonial. 16 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterada en la SC973-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC16993-2014. 016 2013 00344 02 4. Bajo ese sendero, se impone destacar que no está en tela de juicio la forma en que el actor ingresó al inmueble de la calle 62 A Sur No. 18C-26 de esta ciudad, toda vez que se allegó como prueba el contrato de permuta celebrado entre Pedro Julio Moreno Guevara y Carlos Alberto Mahecha a través del cual el último transfirió al primero los derechos posesorios que ejercía sobre la memorada heredad que adquirió “mediante compra a TERESA DE JESÚS CASTILLO… según contrato de fecha 22 de enero de 1999, quien a su vez había adquirido por compra a RIGOBERTO CASTRO CORTÉS según documento de fecha 21 de septiembre de 1987”18.
Acontecimiento que fue reiterado por el promotor en su interrogatorio de parte, en el que aseguró conocer la memorada vivienda en el año 1998 cuando llegó al barrio y para aquella época Carlos Alberto Mahecha era quien había comprado esa casa y, “en el 2003, decidí comprar el predio porque él estaba en venta y lo compré y desde ahí, he hecho arreglos, el mantenimiento, lo que haya que hacerle a la casa y he arrendado las partes que no he ocupado”19.
Asimismo, se arrimó el vínculo jurídico entre el señor Mahecha y Teresa de Jesús Castillo, por medio del cual la segunda transfirió a título de permuta al otro negociante “los derechos de posesión… sobre una casa de habitación, junto con el lote de terreno en él construido, ubicado en la carrera 17 D # 64/40 Sur hoy calle 62 A #18C/26 Sur…”, adquirida por compra a Rigoberto Castro Cortés mediante convenio de 21 de septiembre de 198720.
Folios 23 a 26 del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta “01TomoI”. Minuto 2:33 del archivo “20Video02Audiencia20210413.mp4”. 20 Folios 17 a 20 del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf” de la carpeta “01TomoI”. 18 19 016 2013 00344 02 5. En punto a los actos de señorío de los antecesores de Pedro Julio Moreno Guevara, durante los periodos específicos en que se les ubica, de manera continua e ininterrumpida, para la configuración de la suma de posesiones, de la prueba testimonial se extrae lo siguiente: Marco Nicolás Gama Ávila manifestó constatarle que el demandante es el dueño del inmueble de la calle 62 A Sur No. 18C-26 de esta ciudad, en razón a la compra que realizó al señor Pedro Mahecha; además “él [Pedro Julio Moreno Guevara] siempre ha vivido ahí… desde el 2003 más o menos”21.
Asimismo, aseguró que cuando el actor adquirió el terreno, este constaba de tres pisos. De cara a las mejoras, refirió que se han efectuado “pinturas, pisos, electricidad, cambio de portones”22; aunado declaró desconocer si entre el convocante y la demandada Rosalba Betancourt de Gutiérrez existiera algún acuerdo en relación con la comentada morada; sin embargo, atestó que nunca le habían reclamado la vivienda al querellante.
Por su parte, José Humberto Morante Hormaza adujo conocer que “él [Pedro Julio Moreno] supuestamente compró eso y desde que compró eso, ahí ha estado viviendo con la señora y yo inclusive le he hecho trabajo ahí a él, en la casa de él” 23, arreglos consistentes en “construcción, electricidad, plomería”24. También sostuvo que cuando conoció el terreno “era de dos pisos, pero no estaba terminado, ahorita tiene tres pisos y está casi totalmente terminado”25.
Minuto 1:56 del archivo “20170605113013.mts” de la carpeta “03Folio115AnexosAudiencia20170605”. Minuto 2:57, ejúsdem. 23 Minuto 2:43 del archivo “20170605112343.mts” de la carpeta “03Folio115AnexosAudiencia20170605”. 24 Minuto 3:13, ejúsdem. 25 Minuto 3:17, ejúsdem. 21 22 016 2013 00344 02 6. De las memoradas testificales se puede inferir, sin hesitación, que no se acreditó la posesión continua e ininterrumpida de los antecesores del demandante al punto de permitirle que sumada a la suya pudiera asirse a la propiedad por vía de la prescripción extraordinaria, pues a pesar que el deponente Marco Nicolás Gama Ávila hiciera referencia a la negociación entre el actor y Carlos Alberto Mahecha, obsérvese que no efectuó alusión alguna sobre la forma en que el segundo de los citados recibió de Teresa de Jesús Castillo y, a su vez, esta última lo consiguió por pacto de compraventa suscrito con Rigoberto Castro Cortés el 21 de septiembre de 1987, ni mucho menos dan cuenta de los actos inequívocos de posesión ejercidos por estos.
En este orden, es dable colegir que el a quo no desatinó al declarar la ausencia de demostración de la accesio possessionis indispensable para contemplar el tiempo que el convocante requería para ganar por prescripción la heredad disputada. Lo anterior por cuanto que, más allá de acreditar la forma en que adquirió los derechos posesorios, le correspondía al actor si quería beneficiarse de la posesión de sus antecesores, probar contundentemente que aquéllos tuvieron efectivamente el señorío como verdaderos dueños, de forma pública e ininterrumpida durante cada periodo en que supuestamente lo ostentaron, tal como lo ha reiterado el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria, en eventos como este: “la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan fácil, sino que debe ser «contundente en punto de evidencia tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados 016 2013 00344 02 como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período… que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”26.
Es por ello, que resultaba menester la comprobación con absoluta claridad la posesión ejercida por Carlos Alberto Mahecha y Teresa de Jesús Castillo, en los precisos lapsos aludidos, que permitieran establecer que aquel tiempo, sumado al periodo que el demandante adujo estar poseyendo por sí y para sí, superaban fehacientemente el término de diez (10) años fijados por la ley para usucapir.
De modo que, deviene frustráneo el reproche relacionado con la autenticidad de los contratos de permuta, toda vez que el simple hecho de haber recibido Pedro Julio Moreno Guevara el inmueble por parte de Carlos Alberto Mahecha no era suficiente para tener por demostrada la suma de posesiones invocada y su continuidad e indispensable, pues más allá del vínculo surgido de tales pactos era necesario acrisolar los actos de señorío de los antecesores, como se ha insistido.
Y es que, si bien es cierto que las comparecientes Mary y Fanny Alcira Gutiérrez Betancourt coincidieron en relatar que el demandante adquirió el terreno por compra que le hizo al señor Mahecha, quien a su vez lo consiguió por venta de Teresa de Jesús Castillo, obsérvese que las mismas solo dieron cuenta de los hechos posesorios que esta última realizó sobre el inmueble, pues aseguraron que fue quien lo construyó junto con su esposo “Pedro” en los años 1994-1996, sin que nada dijeran respecto de los actos 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3687-2021. 016 2013 00344 02 desplegados por su inmediato antecesor Carlos Alberto Mahecha, lo que significa entonces, estar huérfano de prueba ese periodo que requería el promotor para agregar a su posesión la de aquél, sin que la conducta procesal asumida de no oponerse a las pretensiones implique de suyo que las señoras Gutiérrez Betancourt lo reconocen como dueño para concluir que adquirió el predio por la vía de la usucapión con la satisfacción de los requisitos contemplados por la ley para tal fin. 7.
En ese orden de ideas, el tiempo de la posesión alegada con fundamento en la cadena de posesiones devenida de los antecesores no tuvo lugar, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda (5 junio. 2013)27 no se había completado el término prescriptivo invocado por el accionante (20 años), si en cuenta se tiene que la posesión que aseguró en el libelo introductor había iniciado el 12 de septiembre de 2003, solo alcanzaba 9 años, 9 meses y 23 días.
Aunado, destaca la Sala que tampoco saldría avante la pretensión, en tanto que desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de esa anualidad) a la fecha de instauración de la acción de pertenencia no se había consumado el aludido plazo decenal, si es que pudiera entenderse que optó por el lapso de los 10 años introducido como modificación por dicha normatividad. 8.
Ahora, en punto al reparo relacionado con la afectación de una franja de terreno de uso público del predio de mayor extensión, al plenario se arrimó comunicación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a través de la cual refirió que el lindero 27 Folio 40 del archivo “01Cuaderno1Digitalizado.pdf”. 016 2013 00344 02 norte del predio distinguido con la matrícula 50S-150146, “corresponde a la presunta ocupación sobre la vía pública como CL 62A SUR, señalado en el RUPI 447-11 y plano b95/4 denominado Barrio El Lucero, que corresponde a una zona de uso público” 28, elemento suasorio que no fue tachado o desconocido por el extremo actor, lo que permite colegir que goza de presunción de autenticidad a voces del artículo 244 del C.G.P., y por ello, ostenta fuerza probatoria.
Efectuada dicha precisión, baste con aducir que al existir duda sobre si alguna franja del predio objeto de usucapión tiene restricción legal por ser considerada como zona de espacio público, torna igualmente improcedente la pretensión de usucapión, por cuanto “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”29.
Máxime, si se memora que solo son apropiables los bienes privados o particulares, por cuanto aquellos de uso público son imprescriptibles, según previsión del canon 2519 del Código Civil: “los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”; sin que esa reserva constitucional o legal, “pueda, mediante una sentencia de pertenencia, eliminar el régimen prohibitivo de la posesión y la prescripción asignado a los bienes estales”30, como erróneamente lo alega el extremo actor que, en su sentir, al haber poseído durante el plazo de ley la totalidad del terreno aquí alegado, la porción afecta a espacio público se entiende ganada por la modalidad de prescripción adquisitiva de dominio.
Archivo “22AportaPruebasSolicitada20210415.pdf”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3727-2021 30 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC388-2023. 28 29 016 2013 00344 02 La Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente al argumento de la ilegalidad de “todo el barrio” por carecer de competencia, toda vez que será la autoridad administrativa correspondiente, quien, después de un litigio en el que se respete el debido proceso y contradicción de los querellados, determine esa situación. 9.
Con sustento en las razones esbozadas, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas al apelante ante el fracaso de la censura (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia, el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta Civil de Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1.200.000. 016 2013 00344 02 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 016 2013 00344 02 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8714925bdbb75401639e07c61f74404d21fff2af717c18167e cb9b5583ecf532 Documento generado en 24/01/2025 01:30:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 016 2013 00344 02