REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso EJECUTIVO Radicado 05001310500420190022001 Demandante MARTHA ELENA DEL CARMEN PÉREZ DE BOTERO COLPENSIONES AUTO EXCEPCIONES PRESCRIPCIÓN INADMITE - CUANTÍA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 4 de septiembre de 2025 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARTHA ELENA DEL CARMEN PÉREZ DE BOTERO contra el auto que resolvió las excepciones y declaró probada la de prescripción propuesta dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de COLPENSIONES.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500420190022001 ANTECEDENTES: Por providencia que se emitió el 18 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento, que lo es el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y a partir de la orden judicial que se profirió el 24 de febrero de 2016 (Págs. 173-175 Archivo 01), confirmada y modificada por este Tribunal en decisión del 25 de mayo de 2017 (Pág. 201 Archivo 01), libró mandamiento de pago contra COLPENSIONES por la suma de $10.588.462 por concepto de saldo insoluto de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Págs. 247-250 Archivo 01).
Luego de ser cumplida la gestión de notificación, la ejecutada propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. En audiencia que se celebró el 05 de junio de 2025, el Juzgado DECLARÓ probada la excepción de prescripción, y dispuso la terminación del proceso, condenando en costas a la parte ejecutante, fijando las agencias en derecho en el equivalente al 5% del valor de lo que se pretendía ejecutar (Archivo 014).
Argumentó que la obligación se hizo exigible el 15 de noviembre de 2018, fecha en que se notificó la resolución de Colpensiones que daba cumplimiento a la sentencia judicial y que a partir de este momento, comenzaba a correr el plazo de tres años para reclamar, por lo que el término vencía el 15 de noviembre de 2021, pero que para que, según el artículo 94 del Código General del Proceso, se interrumpiera la prescripción, la demanda debía ser notificada al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se libra el mandamiento de pago, por lo que la parte tenía Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500420190022001 hasta el 18 de junio de 2020 para proceder con la notificación, la que solo se logró el 04 de marzo de 2024.
Frente a la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, señalando que el proceso ejecutivo se interpuso el 4 de abril de 2019, habiéndose presentado cuenta de cobro para el cumplimiento de la sentencia el 18 de agosto de 2017, por lo que sostiene que entre la presentación de la cuenta de cobro y la radicación de la demanda no transcurrieron los tres años necesarios para que operara la prescripción, habiéndose interrumpido el fenómeno con la presentación de la demanda.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 65 del CPTSS, el recurso de apelación procede contra las decisiones proferidas en primera instancia y no es admisible cuando se intentan cuestionar determinaciones tomadas en procesos de única instancia. Es preciso enfatizar que en materia laboral son de doble instancia los procesos cuyas pretensiones superen 20 veces el SMLMV, y de única, los que contengan aspiraciones de igual o inferior monto (artículo 12 del CPTSS), siendo claro que la cuantía del trámite se determina sumando el valor de las peticiones al Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500420190022001 momento de la presentación de la demanda (artículo 26 del CGP aplicable por el 145 del CPTSS).
Con base a esas precisiones se reitera el criterio de esta Corporación según el cual, el proceso ejecutivo a continuación es independiente del declarativo, debiendo estimarse si es de primera o de única instancia con la sumatoria de las pretensiones al momento de la radicación de la demanda ejecutiva (ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral STL6155 de 2018), verificándose en este asunto que las pretensiones al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, no superan los 20 SMLMV para el 2019 ($828.116 x 20= $16.562.320), por tanto, ninguna de las determinaciones tomadas por el a quo en este trámite son susceptibles de ser censuradas a través del recurso vertical, ya que el capital perseguido se limita a $10.588.462 correspondiente a la suma fijada por intereses de mora insolutos sobre el retroactivo pensional reconocido en sede judicial e incluido en acto administrativo (Págs. 233-239 Archivo 01) como se plasmó en el mandamiento de pago.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de apelación y se dispone el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe con su trámite en única instancia. Sin costas en esta instancia. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500420190022001 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, se INADMITE el recurso de apelación presentado frente al auto proferido el 05 de junio de 2025.
ENVÍESE el expediente al juzgado de origen. Sin costas. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados,