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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-003-2021-00457-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2021-00457-01 Neiva, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinco (25) abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 17 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR EDUARDO GARCÍA GARZÓN contra SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que entre él y Servisión de Colombia y CIA Ltda, existió un contrato de trabajo por la “duración de la labor determinada” desde el 29 de diciembre de 2018, que finiquitó de manera unilateral y sin justa causa, además de desplegarse conductas de acoso laboral conforme a la Ley 1010 de 2006; en consecuencia se condene a su empleador y solidariamente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a cancelar indemnización por despido injustificado (art 64 CST), sanción o multa por acoso laboral de conformidad con el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, intereses moratorios en atención de los artículos 1617 y 2231 del Código Civil, la indexación de la condenas, las costas del proceso y fallar ultra y extra petita.

El 4 de noviembre de 20211 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, ordenó devolver la demanda al extremo activo, para subsanar en 1 PDF06 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el término de los cinco (5) días siguientes, el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, advirtiendo al tenor literal: i) La insuficiencia de poder al no determinar de manera breve las pretensiones o “asuntos” que coincidan con lo reclamado en la demanda ii) Se omitió al tenor de lo previsto en el artículo 5°, inciso 2 del Decreto 806 de 2020, indicar la dirección electrónica del apoderado, que coincida con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados iii) La indebida acumulación de pretensiones, por cuanto además de reclamarse la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, también invocó y solicitó la sanción económica por acoso laboral, que debe tramitarse por un procedimiento especial diferente al ordinario laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006. iv) Deben eliminarse las transcripciones documentales, así como las apreciaciones subjetivas de los hechos v) No se acreditó la existencia y representación legal de la sociedad demandada La parte demandante en término2 aportó escrito de subsanación; sin embargo, el 17 de febrero de 2022, se rechazó la demanda.

EL AUTO APELADO Para sustentar la anterior determinación, la autoridad judicial precisó que no observó, prueba del envío por correo electrónico de la demanda subsanada y sus anexos a la parte demandada y de la “confirmación del recibido por parte de la destinataria en mención”, por lo que atendiendo la facultad como director del proceso de visualizar de manera temprana aspectos que conduzcan a evitar eventuales excepciones previas que impidan pronunciamiento de fondo, encontró viable el rechazo a la luz del canon 28 del CPTSS y el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante 2 PDF07 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-003-2021-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público interpuso recurso de apelación, exponiendo que el 22 de octubre de 2021, cuando radicó la demanda, remitió copia de ésta y sus anexos a las demandadas a través de los correos electrónicos comercial@servision.com y notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co, mismos a los que afirmó haber enviado el 11 de noviembre siguiente el escrito de subsanación, que manifestó puede evidenciarse en las “pruebas documentales anexas”.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que consagra que el demandante al presentar la demanda deberá enviar por correo electrónico copia de ella, como también de la subsanación, exigencia que aparte de cumplir, mencionó no ser un imperativo para su rechazo, como tampoco lo es, que deba comprobarse la confirmación del recibido por las entidades destinatarias, ya que a tono con lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se incurre en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, cuando se niega la continuidad del trámite por falta de comprobación del recibido de la comunicación, al imponerse cargas desproporcionadas para el ejercicio del derecho a la administración de justicia. Así las cosas, solicitó revocar el auto apelado, para en su lugar, la autoridad de primera instancia imprima el trámite que en derecho corresponda al escrito inicial.

En los términos del articulo13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio al respecto. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos. 3 41001-31-05-003-2021-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Problema Jurídico Establecer si la determinación que rechazó la demanda, por no haberse aportado constancia del envió del escrito de subsanación de la demanda con el recibido por el extremo demandado, se encuentra fundada al tenor de los artículos 28 del CPTSS y 6 del Decreto 806 de 2020.

Solución al problema jurídico Los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS (formas, requisitos, anexos de la demanda y acumulación de pretensiones), al tenor de los que el operador judicial, decidió devolver la demanda al extremo activo para ser subsanada, y en virtud de los que el canon 28 ibídem establece que de no ser corregidos se impone su rechazo, no colige como defecto o causal que impida proseguir el trámite la remisión del escrito de subsanación a la dirección electrónica de la parte convocada.

Exigencia última que se implementó, con el inciso 4 del canon 6 del Decreto 806 de 2020, en los siguientes términos: “(…) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Al realizar revisión del expediente se tiene que al tiempo de la radicación de la demanda (22/10/2021), el extremo activo acreditó su remisión a los correos comercial@servisiondecolombia.com y notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co denunciados en el trámite como de los demandados, no siendo advertido en el proveído inadmisorio defecto en ese sentido. 4 41001-31-05-003-2021-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora, aunque en efecto el Decreto 806 de 2020, previó que el escrito de subsanación debe enviarse por medio electrónico a la contraparte, la consecuencia jurídica que pronosticó la norma acerca del incumplimiento de ese deber no fue el rechazo del trámite sino la inadmisión, máxime que en el auto que ordenó la devolución como ya se dijo ningún defecto se advirtió. Y es que, aunque, la parte recurrente al presentar sus argumentos sucintamente mencionó que el defecto no era causal de rechazo, extendiéndose en realidad en explicar que cumplió con el deber de la remisión anotada, y que la exigencia de la constancia de su recibido conlleva a un defecto por exceso ritual manifiesto, sin advertirse que en realidad así lo hubiere realizado, no puede dejar pasar la Sala el error cometido por la a quo, cuando el sustento del rechazo se sustentó en una indebida interpretación de la norma, si además se tiene en cuenta que en el auto recurrido no señaló que se hubieran dejado de corregir los errores enlistados al tenor de los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, mediante proveído de 4 de noviembre de 2021.

Lo expuesto tiene sustento en las exposiciones que sobre el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, han realizado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional así3: “(…) en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.

Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.” Además, sobre la exigencia de la confirmación del recibido de la comunicación, precisó la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que: 3 Sentencia STC17282-2021 y C-420 de 2020 5 41001-31-05-003-2021-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “Con observancia de las premisas que anteceden, para esta Corte deviene diáfano que con la expedición del proveído de 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en el prenotado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues con la ratificación de la decisión de rechazar la demanda por la falta de acreditación de «la confirmación del recibido de la comunicación» en el correo electrónico o buzón del extremo convocado, se impusieron cargas desproporcionadas para el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, cuando el propósito de tal requerimiento, en ese estadio procesal, se itera, es prever un acto de comunicación que facilite la implementación de la justicia de forma virtual y la celeridad en el cumplimiento de actuaciones posteriores (v. gr., el enteramiento del auto admisorio, según sea el caso).

(…) Esto, teniendo presente las finalidades previstas en el mencionado Decreto 806 de 2020, compendiadas por la Corte Constitucional como la preservación de los deberes «de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal», para «imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos».

Es decir, de lo que se trata –máxime en esta etapa inicial– es de darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realización de los procedimientos, no de exigir de forma irreflexiva requisitos que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y ajenos a la práctica judicial; y que, por el contrario, repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Recuérdese que, tal como lo reiteró el órgano de cierre constitucional en la prenombrada providencia, «[e]l artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción». Así las cosas, se hace imperativo revocar la decisión recurrida, para en su lugar, ordenar al operador judicial de primer grado, proceder a inadmitir la demanda en torno al requisito anotado, otorgando a la parte demandante la oportunidad de subsanarlo, en los términos advertidos.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por parte demandante, no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, 6 41001-31-05-003-2021-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ORDENAR al operador judicial de primer grado, proceder a inadmitir la demanda en torno al requisito anotado, otorgando a la parte demandante la oportunidad de subsanarlo, en los términos advertidos.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 7 41001-31-05-003-2021-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64a7afdcb03e64b4b8da7d82f7c80eda67fa7623ca4fceec7f2e6d112cef 7dbd Documento generado en 30/04/2025 04:36:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2021-00457-01