República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Osnaider Nassif Márquez CNSC y otros 20001-31-87-003-2025-03397-01 J. 3º EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 115 del 25 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Fundación Universitaria del Área Andina, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Osnaider Nassif Márquez, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la ya citada impugnante Areandina y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en la planta de personal, desde el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), aspirante en el proceso de selección No. 2668 de 2024 (INPEC 11) para el empleo Inspector en Jefe Hombres, código 4152, grado 14, OPEC No. 228813, modalidad ascenso, siendo el requisito mínimo de experiencia exigido en el acuerdo del proceso cuatro (04) años de experiencia profesional.
Resaltó que su nombramiento en el grado de inspector data del primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021), y que, mediante aviso informativo del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC anunció ampliación del plazo de inscripción hasta el día diez (10) junio de la misma anualidad, en la OPEC referida.
Indicó que, desde su vinculación laboral, ha desarrollado, ininterrumpidamente, sus funciones y el cumplimiento del requisito de cuatro (04) años de experiencia para el empleo en modalidad de ascenso al que aspira se cumplió el primero (1º) de junio de 2025, nueve (09) días antes de la fecha de cierre oficial de la inscripción, por lo que afirma cumplir con el requisito de tiempo de exigido por la CNSC para el cargo.
Advirtió, sin embargo, que la Fundación Universitaria del Área Andina, en etapa de verificación de requisitos mínimos, lo declaró no admitido, alegando contar con cuarenta y siete puntos veintisiete (47.27) meses de experiencia, limitándose el conteo solamente a la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente fecha de expedición de la certificación ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Por esta situación -indica- interpuso una reclamación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) con radicado No. RECVRM-INPEC-0385, solicitando que se tuviera en cuenta la fecha de cierre de inscripción como hito temporal para el conteo de experiencia, la cual fue despachada desfavorablemente. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina, a dejar sin efectos la decisión de inadmisión y la respuesta a la reclamación RECVRM-INPEC-0385. 2. Se realice una verificación reconociendo la experiencia laboral hasta el cierre definitivo de la etapa de inscripciones y no a la fecha de expedición del documento. 3.
Se ordene que, como consecuencia de la nueva valoración, se le declare como admitido en el Proceso de Selección No. 2668 de 2024 para continuar en las siguientes etapas. 4. Se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de su Subdirección de Talento Humano, a que 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente remita al despacho judicial una certificación laboral actualizada, donde conste de manera expresa que su vinculación como inspector ha sido ininterrumpida desde el primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021), hasta la fecha de cierre de inscripciones -diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)- y que continúa vigente a la fecha.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, señaló que el actuar de la autoridad se encuentra ajustado a derecho y no desplegaron ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, también expuso que el actor cuenta con otros mecanismos alternos a la acción de tutela, como lo es el acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa tal y como lo prevé la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, adujo que la presente acción de tutela no es procedente, dado que el inconformismo del actor radica en la normatividad que rige el concurso de méritos, puntualmente la etapa de valoración de antecedentes, amparada en el acuerdo rector del concurso de méritos, siendo un acto administrativo de carácter general, pudiendo entonces acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el caso en concreto, argumentó que, si bien la insatisfacción gira en torno a la verificación de requisitos mínimos de experiencia exigida para el cargo inspector en jefe hombre, por no valorar su experiencia hasta la fecha del cierre de inscripción diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) y no hasta la expedición de la certificación laboral, la convocatoria del proceso de selección 2668 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de 2024 – INPEC, se conformó con base en la normatividad para los sistemas específicos de carrera administrativa, dando lugar al artículo 1º del Acuerdo 206 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), permitiendo a cualquier ciudadano aspirar a diferente cargos en modalidades de ascenso e ingreso, correspondiendo a cada participante aportar los elementos exigidos para el empleo al cual se postulan, previo análisis objetivo, a fin de poder participar previo cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, aspecto que cada aspirante debe acreditar, siendo de su exclusiva responsabilidad el verificar los requisitos exigidos.
Manifestó que para el empleo al cual se inscribió el accionante se exigía “Curso de capacitación para el cargo de Inspector Jefe, en las condiciones fijadas por la Dirección Escuela de Formación. (artículo 93 del Decreto 407 de 1994), cuatro (04) años de experiencia en el cargo de Inspector. (artículo 146 decreto 407 de 1994) y certificado de decisión médico laboral-DML emitido por la Subdirección de Talento Humano.” Adujo, entonces, que la responsabilidad del accionante implicaba la verificación el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, so pena de su retiro en el proceso de selección, por su inadmisión, debido a una condición obligatoria sustentada en el artículo 13 de Acuerdo de convocatoria.
Informó que la etapa de verificación de requisitos mínimos no es más que el cumplimiento de la exigibilidad de dichos aspectos previamente conocidos por los aspirantes, y la experiencia aportada por el actor resultó menor a la requerida para la convocatoria, por lo que su resultado negativo no es más que por la propia resolución de la documentación suministrada. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Aclaró que la validación de la experiencia se realiza con fundamento en las disposiciones del acuerdo y del Decreto 1073 de 2015, las cuales defines o que debe contener una certificación de experiencia, destacando el tiempo de servicio, en días, meses y año, así como un periodo de inicio y otro de terminación, y que según lo dispuesto en el anexo técnico, se entiende por terminación o fecha de terminación o final “la fecha de expedición de tal certificación”, en aquellos casos en donde el certificado aportado no disponga una. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo transitorio al derecho fundamental al debido proceso de Osnaider Nassif Márquez y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina que, en coordinación, garantizara la participación del accionante en las siguientes etapas del proceso de selección No. 2668 de 2024 (INPEC 11) para el empleo de Inspector Jefe Hombres, código 4152, grado 14, identificado con la OPEC No. 228813, habilitándole el acceso a la plataforma para tal efecto y, del mismo modo, el acceso al material y actividades que correspondan, suspendiendo provisionalmente los efectos del acto administrativo que le inadmitió del concurso de méritos, así como el que resolvió desfavorablemente su reclamación contra esa decisión; amparo transitorio que se concedió por cuatro (04) meses, mientras se 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente ejerce el eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo sostuvo que la Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, expidió la certificación correspondiente al tiempo de servicios del accionante con fecha de corte al ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), pese a conocer que se encontraba vinculado de manera ininterrumpida, en carrera, y que el cierre definitivo de inscripciones estaba previsto para el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo que afectó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Fundación Universitaria del Área Andina, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, declarar improcedente la presente acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Para el efecto, adujo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el Proceso de Selección INPEC 11 se desarrolló conforme al procedimiento administrativo previamente establecido en el Acuerdo de Convocatoria y su Anexo, los cuales regulan, de manera expresa, las etapas del concurso, las pruebas y los términos para las reclamaciones.
Alegó que el aspirante ejerció su derecho a reclamar dentro del término previsto y obtuvo respuesta mediante radicado RECVRM-INPEC-0385, disponible en el SIMO. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Resaltó que, al momento de la inscripción, el accionante otorgó su consentimiento expreso, manifestando conocer y aceptar las reglas del proceso, lo que refuerza el carácter vinculante del Acuerdo y su Anexo como normas generales y públicas de obligatorio cumplimiento para todos los participantes.
Asimismo, advirtió que el ejercicio de los derechos constitucionales implica responsabilidades correlativas, aduciendo que, en el caso concreto, el accionante no verificó que el documento aportado acreditara el cumplimiento de los requisitos del proceso de selección ni suministró la información necesaria para su adecuada validación, pretendiendo, posteriormente, un trato preferente que desdibuja el marco legal aplicable.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Fundación Universitaria del Área Andina, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Fundación Universitaria del Área Andina, accionada del presente trámite constitucional, quien pretende que se revoque el fallo de instancia y se declare improcedente el amparo 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente constitucional o, en su defecto, se niegue la tutela a su derecho fundamental al debido proceso.
El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá examinarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargo públicos, por la respuesta desfavorable por parte de las accionadas, en el requerimiento elevado por el accionante, solicitando que se tuviera en cuenta la fecha de cierre de inscripción -diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)- como hito temporal para el conteo de la experiencia laboral, y no limitarse a la fecha de expedición de la certificación -ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)-.
La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva;
(iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por el señor Osnaider Nassif Márquez.
Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, y la Fundación Universitaria del Área Andina, habilitadas para ser accionadas a través de la acción de tutela, cumpliéndose con el presupuesto de marras.
De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
Debe traerse a colación que la Corte Constitucional, en Sentencia T340 de 2020, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados al interior de un concurso de méritos, de la siguiente manera: Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.
Incluso, con la expedición de la Ley 1437 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tomarse en consideración que lo perseguido por el accionante es la continuidad y permanencia en la convocatoria, previo a dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso su exclusión de esta.
Recuérdese que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para atender los asuntos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente PARÁGRAFO.
Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (Subrayado fuera de texto).
Prima facie, considera esta Sala de Decisión que la actual controversia puede ser planteada o dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad simple y/o nulidad por inconstitucionalidad, previstos en la Ley 1437 de 2011, en caso de que su pretensión esté dirigida a anular el acto administrativo que rige el procedimiento de selección, esto es, el acuerdo de convocatoria, en el caso de que se incurra en una de las causales previstas para su nulidad o, directamente, sea manifiestamente opuesto al contenido constitucional.
De otra parte, también contaría el actor con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 ibidem, si pretende discutir el acto administrativo particular con el que se le excluye del procedimiento de selección y/o eventualmente la lista de elegibles -o su equivalente- que se conforme para tal efecto.
En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular. Al respecto, la Alta Corporación de lo 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14.
La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.
Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.
Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. Entonces, el debate que se genera a partir de la presente circunstancia es si los medios de control expuestos en precedencia, con su régimen de medidas cautelares, resultan eficaces para atender la situación esgrimida por el tutelante. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En situación análoga al presente asunto, esta Corporación también revocó una decisión de primera instancia en la que se concedió transitoriamente el amparo impetrado, bajo el siguiente argumento: (…) resulta importante destacar que el accionante dispone de un medio de defensa judicial ordinario, principal, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la decisión que lo excluyó del concurso, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Ley 1437 de 2011.
A través de dicho mecanismo, el accionante puede solicitar al juez natural de lo Contencioso Administrativo la revisión integral de la legalidad de los actos proferidos dentro del Proceso de Selección No. 2668 – INPEC 11, así como la adopción de medidas cautelares, tales como la suspensión provisional de los efectos de la inadmisión, lo que garantiza una protección judicial efectiva.
En ese sentido, se señaló que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o preferente cuando existen vías ordinarias de defensa judicial aún no agotadas2. Sean estos argumentos suficientes para considerar que la acción de tutela incoada en la presente oportunidad es improcedente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad necesario para su procedencia, pues el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y allí podrá verter las argumentaciones que a bien estime para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados e, inclusive, la integralidad del procedimiento de selección, pudiendo acudir al régimen de medidas cautelares que posee la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Consecuente con lo anterior la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo transitorio al derecho fundamental al debido proceso de Osnaider Nassif Márquez. 2 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, radicación no. 2000131-87-001-2025-03414-01 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), M.P. Edwar Enrique Martínez Pérez. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Osnaider Nassif Márquez, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la Fundación Universitaria del Área Andina y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, al no superar el estudio de la subsidiariedad requerido para su procedencia, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo transitorio al derecho fundamental al debido proceso de Osnaider Nassif Márquez.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Osnaider Nassif Márquez, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la Fundación Universitaria del Área Andina y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, al no superar el estudio de la subsidiariedad requerido para su procedencia, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Osnaider Nassif Márquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03397-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18