Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 007 RecursoReposicionSubsidioQueja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Humberto Murcia Ball

30/5/25, 15:17 Correo: Juzgado 02 Civil Circuito - Nariño - Pasto - Outlook Outlook Proceso verbal de restitución de bien inmueble No. 2023-00237-00 - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EN SUBSIDIO QUEJA Desde Luis Felipe Villa Santander <felipe.villa.santander@vsabogados.co> Fecha Mar 20/05/2025 4:26 PM Para Juzgado 02 Civil Circuito - Nariño - Pasto <j02ccpas@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (294 KB) Proceso verbal de restitución de bien inmueble No. 2023-00237-00 - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EN SUBSIDIO QUEJA.pdf;

San Juan de Pasto, 20 de mayo de 2025 Doctora MARIA CRISTINA LÓPEZ ERASO JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO EN SU DESPACHO Ref. Proceso verbal de restitución de bien inmueble No. 2023-00237-00 Demandante: GABY LUCIA ERASO GUERRERO Demandados: LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS Y OTRA ACTUACIÓN: Recurso de reposición y en subsidio queja en contra de auto de fecha 14 de mayo de 2025.

Atentamente LUIS FELIPE VILLA SANTANDER https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADk1ODZkODkyLTEzMjgtNGE5Yy05NmJlLWFhNDgwYmMxY2M1NQAQAO86D7ZJjWdMq%2FuZvyKoS… 1/1 Page |1 San Juan de Pasto, 20 de mayo de 2025 Doctora MARIA CRISTINA LÓPEZ ERASO JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO EN SU DESPACHO Ref. Proceso verbal de restitución de bien inmueble No. 2023-00237-00 Demandante: GABY LUCIA ERASO GUERRERO Demandados: LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS Y OTRA ACTUACIÓN: Recurso de reposición y en subsidio queja en contra de auto de fecha 14 de mayo de 2025.

LUIS FELIPE VILLA SANTANDER, mayor y vecino de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.297.343 de Pasto, abogado inscrito con T.P. No. 275.149 del C. S. de la J., obrando en mi calidad de apoderado judicial del demandado, señor LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Pasto, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 98.398.136 de Pasto; por medio del presente escrito, dentro de la oportunidad legal, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2025, notificado en estados electrónicos el día 15 de mayo de 2025, proferido por su autoridad dentro del presente proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del C. General del Proceso, me permito interponer recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA, en orden a que delanteramente el Juzgado revoque la decisión contenida en el NUMERAL SEGUNDO del acápite resolutivo de la citada providencia de data 14 de mayo de 2025 y, en caso contrario, conceda el recurso de queja que se enfrenta de manera subsidiara al de reposición, recurso que se procede a sustentar bajo los siguiente términos y argumentos: I. OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS.

La interposición de los presentes recurso, se interpone dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto de fecha 14 de mayo de 2025, toda vez que este proveído fue notificado en estados electrónico a fecha 15 de mayo del año en curso, por lo que al respecto de la oportunidad, consideramos, los recursos se encuentran en tiempo.

II. RESPECTO A LA DECISIÓN IMPUGNADA El auto de fecha 14 de mayo de 2025, en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, ordenó “Negar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el auto del 2 de abril de 2025, por no ser susceptible de este medio de impugnación.” Page |2 III. LOS REPAROS Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Considera el suscrito apoderado que, el auto que niega la excepción previa de pacto compromisorio, es apelable, por varias razones jurídicas como prácticas, ello de conformidad a la estructura misma del C. General del Proceso y en concordancia con claros principios procesales fundamentales, que se proceden a desarrollar brevemente a continuación:  AFECTACIÓN DE DERECHOS PROCESALES DEL DEMANDADO.  LA EXCEPCIÓN PREVIA FORMULADA TIENE LA CAPACIDAD DE TERMINAR EL PROCESO.  AFECTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL Y CELERIDAD.

Dentro del presente asunto, tenemos que efectivamente, la excepción previa denominada “Compromiso o cláusula compromisoria”, es de tal talante que, tiene la capacidad de terminar definitivamente el proceso de la referencia, pues por una parte, decantaría la falta de competencia de su despacho, para resolver la Litis puesta bajo su conocimiento, lo cual, se traduce en que dicho conflicto sea de competencia exclusiva del respectivo tribunal de arbitramento y es precisamente en este sentido que, desestimar dicha excepción previa, conlleva a que se impida la resolución de cuestiones procesales que podrían conducir a la terminación del proceso, situación que obligaría al demandado a someterse a un proceso que, en principio, no debería haber continuado, afectando su derecho a una justicia pronta y eficaz, así como a su debido proceso.

En consecuencia, si se desestima igualmente la apelabildiad de la providencia aquí impugnada, se trasgrediera claras disposiciones constitucionales, como la contenida en el artículo 31 de nuestra Constitución Política, referente al derecho a la doble instancia, lo cual a su vez, conllevaría a la afectación del equilibrio procesal de las partes, restringiendo su derecho al acceso efectivo a la justicia, debido proceso, pues se impediría que se revise por parte del superior, si la decisión aquí refutada es o no correcta, se insiste, de no procederse de dicha manera, es decir, si no se asegura el derecho de impugnar la providencia en comento, se puede estar afectando de forma irreversible las garantías procesales de mi prohijado.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2005 se ha manifestado en el siguiente sentido: "El derecho a impugnar las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del debido proceso y, como tal, se constituye en una garantía procesal indispensable para asegurar la justicia material." Reiteramos, negar la apelación contra el auto que rechaza una excepción previa de este calibre, impide que el juez natural de segunda instancia pueda verificar si efectivamente se vulneró la competencia o la jurisdicción del juez ordinario.

Esta situación es particularmente grave cuando se trata de una cláusula arbitral, porque se estaría forzando al demandado a acudir a una jurisdicción que no es la pactada contractualmente, atentando contra su autonomía de la voluntad y contra el principio de jurisdicción preestablecida. Page |3 De esta manera, se impediría la posibilidad de corregir a tiempo un posible error judicial que podría tener consecuencias procesales graves, como la nulidad de lo actuado o la invalidez de la sentencia. Esta omisión no solo perjudica a mi representado, sino que contribuye al fenómeno de la congestión judicial, que es uno de los principales problemas del sistema judicial colombiano. Lo anterior, sin duda alguna, se traduciría en una afectación de sendos principios procesales, como lo son la económica procesal y celeridad, por medio de los cuales, se pretenden garantizar una justicia materia efectiva, mediante decisiones eficaces, definitivas, oportunas; finalidades que se pueden llevar a ver trasgredidas, al no conceder el recurso de apelación impetrado oportunamente, pues en ese caso, mi prohijado deberá esperar hasta el momento en el que se dicte sentencia de fondo en el asunto de la referencia, para interponer el recurso de alzada y que tan solo en ese momento procesal, el juez de segunda instancia, tenga la posibilidad de estudiar la existencia o no de yerros procesales y/o sustanciales que hayan viciado la actuación procesal surtida tal como se ha manifestado en precedencia, con las graves consecuencias tanto frente a los derechos de mi representado, como las ya mencionadas consecuencias de incremento de congestión judicial del despacho, así como desgaste judicial innecesario de la judicatura.

Precisamente, el impedir que un juez de segunda instancia, estudie la factibilidad de la apelación de la providencia en comento, conlleva sin lugar a dudas a que se perpetúen distintas garantías procesales y sustanciales de mi poderdante, tal como se enlistas y desarrollan a continuación:  TRASGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE VOLUNTAD CONTRACTUAL  VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO “VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET”.

Tal como fue expuesto en el recurso de apelación interpuesto oportunamente y que fuera denegado por su judicatura, tenemos que, al haber denegado la procedencia de la excepción previa formulada, ppasa por alto el despacho que, de forma indiscutible, previamente a la celebración del contrato de anticresis, la propia demandante GABY LUCÍA ERASO GUERRERO celebró contrato de mandato con representación para la administración de sus bienes con la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORA S.A.S.; tal y conforme se extrae de dicho negocio jurídico, en cuanto al objeto corresponde, se pactó:: “PRIMERA – OBJETO, “Por medio del presente documento EL MANDANTE confiere mandato especial y representación a la MANDATARIA, gestora inmobiliaria especializada, para que, bajo la cuenta de EL MANDANTE, en forma exclusiva administre de la manera que considere oportuno…” los bienes inmuebles entregados en anticresis, así mismo, el respectivo PARÁGRAFO reza: “El presente contrato es exclusivamente de administración, razón por la cual LA MANDATARIA no asume ninguna responsabilidad frente a la facultad de disposición que tiene EL MANDANTE sobre su inmueble.”, y finalmente, la cláusula SEPTIMA señala “RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES.

La naturaleza de este mandato implica que el mismo se ejecute por cuenta y riesgo del mandante”. Page |4 Así mismo, en la cláusula segunda del mencionado contrato de mandato se pactó: “SEGUNDO: ETAPAS. La ejecución de este mandato, consta de tres etapas, a saber: 1.- COMENRCIALIZACIÓN: Etapa durante la cual se promociona el inmueble y se lleva a cabo el trabajo comercial tendiente a la consecución de un cliente calificado que lo tome.

LA MANDATARIA podrá ejecutar directamente estas actividades, o subcontratarlas con un tercero que tenga idoneidad experiencia para llevarlas a cabo exitosamente, 2.- FORMALIZAIÓN DEL TOMADOR: Etapa durante la cual se administrará el inmueble por parte de LA MANDATARIA a través del negocio que más convenga a las partes. En esta etapa de administración de la propiedad, su cuidado estará a cargo del ARRENDATARIO O ACREEDOR a través de la tenencia con la que se deleguen bajo la supervisión permanente de LA MANDATARIA.” En relación con este contrato de mandato la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho lo siguiente: “(…) Desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (…).

Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que, por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación (…)”1.

Razonamiento similar que ha sido adoptado por doctrinantes nacionales como el caso de Fernando Vélez: “(…) El mandatario representa al mandante, es decir, habla y obra en su nombre, es propiamente obra del mandante, de modo que una vez ejecutado por el mandatario el acto que le ha encargado el mandante, éste se halla en el mismo caso en que hubiese ejecutado el acto por sí mismo.

Qui mandat ipse facisse videtur. El mandante queda acreedor y deudor por el sólo hecho del mandatario, quien personalmente no se obliga, ni obliga a terceros respecto de él, porque cumplido el mandato, desaparece y en su lugar está el mandante (…)”2. Entonces, resulta incuestionable que en el escenario del mandato con representación, ésta conlleva, el efecto jurídico como si la parte mandante ejecutara directamente el acto encomendado, es decir, la representación no es otra cosa que la realización del acto o negocio por parte del mismo comitente -mandante, sólo que lo realiza por interpuesta persona; en otras palabras, la ley entiende que las responsabilidades derivadas de eventos como el de esta especie, recae en el representado y no en el representante.

(Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 1975, Magistrado Ponente: HUMBERTO MURCIA BALLÈN) El caso que nos atañe existe una representación directa, al estar probados los presupuestos para el mismo: un contrato válido de mandato, el mandatario ha aceptado y ha obrado a nombre del mandante3; de consiguiente, la sociedad 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 27 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Jaime Arrubla. 2 VÉLEZ, Fernando. Derecho Civil Colombiano. Tomo VIII. Número 178. 3 Ver también, en sentido análogo: CSJ SSC del 5 de agosto de 1936; 3 de oct. de 1939 (M.P. Fulgencio Lequerica); 30 de nov. de 1940 (M.P. Daniel Anzola); 18 de oct. de 1949 (M.P. Ricardo Hinestrosa); 25 de febrero de 1952 (M.P. Rodríguez Peña); del 25 de julio de 1957 (M.P. Enrique Page |5 demandada, obró bajo el entendido de ejecutar el encargo o negocio que se le encomendó, en los términos convenidos y por cuenta de la mandante, al encontrarse plenamente facultada para tales efectos de forma amplia, expresa y voluntaria por la propietaria de los inmuebles, señora GABY LUCÍA ERASO GUERRERO, es decir, para que realice la administración de los precitados bienes inmuebles, suscribiendo todos los contratos de conveniencia4.

En consecuencia, el mandato aquí suscitado, trae consigo los efectos normativos dispuestos en el artículo 1505 del Código Civil, que reza lo siguiente: Efectos de la representación Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Efectos que en iguales o similares términos los ha dispuesto nuestro Código de Comercio: Artículo 833. Efectos jurídicos de la representación: Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. ( ) Sin duda alguna, resulta evidente e irrefutable, la responsabilidad de la señora demandante, frente a la celebración del contrato de anticresis de fecha 04 de marzo de 2021, siéndole oponible la totalidad de su componente obligacional, frente a las partes y terceros afectados, así ha sido decantado por la Jurisprudencia patria: “( )Por consiguiente, a la par de la relación jurídica externa entre mandatario y tercero, existe una relación sustancial y subyacente de carácter interno y aislada, ajena al tercero, donde el mandatario actúa por cuenta y a riesgo del mandante.

Para ser más precisos, el tercero que contrata con el mandatario o enviado, y que actúa por sí, sin exteriorizar la representación de otro, es ajeno del todo al convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio nombre…” Y continúa diciendo: “ Por el contrario, si da a conocer su condición intermediaria, que actúa a nombre del mandante, es éste quien asume sus compromisos, sus obligaciones y responsabilidades ante terceros, vinculando al mandante y al tercero, generando relaciones recíprocas entre éstos…”5 Por consiguiente, la señora demandante GABY LUCÍA ERASO GUERRERO, está situada en la hipótesis segunda que enseña la Jurisprudencia invocada, por lo tanto, está llamada a responder patrimonialmente frente a mi mandante, respecto a la devolución de la totalidad de los dineros por ellos entregados como valor de la anticresis y para que se compensen sus intereses con la tenencia de los bienes a título de anticresis.

Giraldo); 30 de agosto de 1962 (M.P. Arturo Posada); 17 de junio de 1964 (M.P. Arturo Posada); 30 de marzo de 1978 (M.P. Alberto Ospina). Entre muchas más. 4 Clausula Cuarta, literal A. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3890 de 2021, Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Page |6 Mal podría entonces permitírsele a la propietaria-demandante ser selectiva y conforme a unilateral antojo, con las obligaciones que le asiste, es decir, que reconozca y aduzca la celebración del contrato de mandato, como fundamento para la restitución, incluso, que reconozca haber recibido provecho y utilidades por la administración del mandato y de los dineros entregados como valor del anticresis, pero ahora pretenda sustraerse de las obligaciones adquiridas por su mandataria, quien por demás la faculto para realizar todos los actos y/0 negocios jurídicos convenientes sobre los inmuebles pretendidos en restitución, todos en su nombre y representación, tal cual lo señalo en el mandato por ella conferido.

El hecho que internamente hayan convenido en el mandato que los dineros entregados en anticresis sean administrados por la inmobiliaria para entregarle una utilidad mensual a la propietaria, no la exonera de la obligación a su cargo de responder por la deuda anticrética, cuando de forma libre, expresa y amplia, se enfatiza, facultó a su mandataria para obrar en su nombre y representación y bajo la cuanta de la propia GABY LUCÍA ERASO GUERRERO.

Dentro del ordenamiento jurídico, el carácter sinalagmático del contracto, conduce a ser recíproco en el cumplimiento de sus obligaciones pactadas, pues no se puede pretender derivar y devengar provechos económicos únicamente unilaterales para uno de los contratantes y al paso renegar de sus propias obligaciones adquiridas frente a su contraparte, más cuando, en este asunto, se resalta la mandante - propietaria recibía beneficios y utilidades mensuales producto de los dineros entregados a título de anticresis por mis representados, ratificando así la condición de deudora anticrética de los demandados; pensar como lo hace la demandante es trasgredir el efecto normativo del contrato de anticresis como del contrato de mandato, de allí oponibilidad plena a la demandante del contrato de anticresis en todo su contexto obligacional o prestacional.  DESCONOCIMIENTO DE DOCTRINA PROBABLE EN MATERIA DE AUTONOMIA DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA Ahora bien, no debe perderse de vista que la cláusula compromisoria es autónoma y, por consiguiente, ante la remota y eventual inexistencia o invalidez del contrato, respecto del cual, se celebró el pacto arbitral, no incide en ella.

En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la vigencia, existencia y la validez del contrato, es de esta forma que, el tribunal arbitral será conducente6, aunque el contrato sea nulo, inexistente o ya no se predique su vigencia, posición sobre el particular, que es pacífica en los distintos pronunciamientos emitidos por nuestras altas Cortes, ejemplo de ello son, la sentencia de la Corte Constitucional T-136 del 20 de febrero de 2003, y entre otros, el auto emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, promulgado a fecha 14 de agosto de 2003, Exp. 24344, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, en los cuales se ha señalado que la autonomía de la cláusula compromisoria, determina la habilitación de los árbitros para decidir la controversia, aún en el evento de que el contrato objeto de su pronunciamiento sea nulo o inexistente.

En consideración a los reparos y razones de inconformidad planteados, respetuosamente, ante su señoría, extendemos las siguientes: 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12624-2022, Magistrado Ponente: ARNOLDO WILSON QUIROZ MONSALVE. Page |7 IV. PETICIONES 1º. Sírvase revocar el numeral SEGUNDO del auto de fecha 14 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 2 de abril de 2025 y, en su lugar concederlo. 2º.

En caso contrario y de mantenerse el juzgado en la negativa a la concesión del recurso de alzada, conforme al artículo 353 del C. General del Proceso, me permito interponer RECURSO DE QUEJA por ante el Tribunal Superior de Pasto, Sala de decisión Civil Familia. Sírvase remitir al superior el expediente digital o las piezas procesales correspondientes.

Atentamente, LUIS FELIPE VILLA SANTANDER T.P. No. 275.149 del C. S. de la J.