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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-03-002-2022-00314-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-002-2022-00314-01 Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra JACQUES ADRIEN G QUISQUATER.

ANTECEDENTES El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a través de vocero judicial, presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago contra Jacques Adrien G Quisquater, por la suma de $272.212.442, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento de su solución, contenida en la factura FEHM 102160.

Como sustento de la pretensión, afirmó que, desde el 10 de febrero de 2021 hasta el 23 de abril de ese año, la institución hospitalaria brindó los servicios de salud al ejecutado, hecho del que se dejó constancia en el comprobante de recibo N°. 00038500 suscrito por Sophie Preckler Quisquater identificada con pasaporte N°. 521011490, hija del demandado.

Que, ante la negativa de pagar, inició proceso prejurídico solicitando la cancelación de la deuda incorporada en la factura, recibiendo el oficio PQR05814 de 4 de noviembre de 2021, mediante el que el ejecutado realizó ofrecimiento para realizar el pago de $13.000.000, suma que estima irrisoria República de Colombia Rama Judicial del Poder Público frente al valor total del título.

EL AUTO APELADO El a quo negó mandamiento ejecutivo, al considerar que la factura aportada no cumplía con el requisito de exigibilidad para su pago, al no haberse aportado la certificación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, que registra la existencia y trazabilidad de aquella, a través del RADIAN.

Precisó que tampoco, se incorporó la constancia electrónica de aceptación expresa de la factura o de recibo por parte del adquirente/deudor ni la indicación del nombre, o identificación o firma del encargado de recibirla y no se relacionó la constancia de estado de pago del precio dejada por el emisor, vendedor o prestador del servicio. Indicó que, aunque se aportaba factura electrónica, no por ello podía desconocerse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para determinar una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló sosteniendo que para el sector salud se emitió la resolución 510 de 30 de marzo de 2022 que establece el deber para los facturadores electrónicos de realizar la adecuación de sus sistemas a partir del 1 de enero de 2023, destacando que el título ejecutado se creó el 28 de junio de 2021.

Indicó que, la obligación es exigible en tanto los servicios de salud fueron prestados de manera oportuna y eficiente, teniendo como fecha de ingreso del paciente el 10 de febrero de 2021 y fecha de egreso el 23 de abril de ese año, tal como se demuestra con el comprobante de recibo de servicios médicos N°. 00038500 suscrito por Sophie Preckler Quisquater, hija del demandado.

Que, distinto a las conclusiones del juzgador, el servicio se prestó y la factura fue presentada y aceptada tácitamente pues el interesado no formuló objeción o glosa en el término de ley, relievando que aquél presentó solicitud de conciliación en donde ofreció el pago de $13.000.000. Que, no se hizo convenio con el paciente para que cancelara por cuotas y tampoco hubo 2 41001-31-03-002-2022-00314-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pagos parciales, por lo que no debe reclamarse la constancia de estado de pago del precio, aclarando que el convocado adeuda la totalidad de la factura, encontrándose en mora de pagarla.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-7 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Problema jurídico Corresponde establecer si la factura aportada como base de la ejecución reúne los requisitos establecidos por la ley para ser considerada título valor, dando paso a librar mandamiento ejecutivo como lo reclama la parte recurrente, o si le asiste razón al juzgador para negar la orden de pago.

Solución del problema jurídico El proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito (Art. 422 C.G.P.), resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos (título ejecutivo complejo) que provengan del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara - demostrativa de la deuda a cargo del ejecutado-, expresa -que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica- y exigible -facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición-.

En el caso concreto, se aporta como báculo de ejecución la factura N°. FEHM102160 en cuya denominación se anota “Factura electrónica de venta”, siendo esa la razón por la que el análisis del a quo, versó sobre las exigencias especiales de dicho título valor electrónico. Empero, al examinar los requisitos de forma relativos a la expedición que se encuentran contemplados en las normas tributarias se tiene que el documento no reúne 3 41001-31-03-002-2022-00314-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público las exigencias para ser considerado un título bajo tal modalidad, pues no se encuentra validado por la DIAN, escenario que no se supera al realizar la consulta en la página web de la entidad por el código CUFE cuyo resultado arroja “documento no encontrando en los registros de la DIAN”: Así las cosas, puede afirmarse que la entidad demandante no creó factura electrónica, pues esta “se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación”1, aseveración que coincide con el informe suministrado por la vocera judicial del extremo ejecutante, quien señaló que en la resolución 510 de 30 de marzo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, se concedió hasta el 1 de enero de 2023, para adecuar los sistemas de información para generar factura electrónica de venta en el sector salud.

En consecuencia, comoquiera que no se trata de una factura electrónica, corresponde examinar si el documento aportado reúne los requisitos para ser considerado título valor previstos en los artículos 619 y s.s. del Código de Comercio y los preceptos 772 y s.s. ejúsdem, modificados por la Ley 1231 de 2008 a saber: i) La mención del derecho que en el título se incorpora, ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC11618-2023, 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 41001-31-03-002-2022-00314-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del servicio, iii) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673, iv) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley, y, v) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

Al contrastar la factura N°. FEHM102160 de cara con las anteriores exigencias legales, se concluye que carece de la totalidad de requisitos contemplados en la ley para ser considerada título valor, en tanto no contienen la constancia de estado de pago del precio, exigencia necesaria cuando se persigue el valor total incorporado en el cartulario y lo que resulta más importante, no contiene la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de la quien sea el encargado de recibirla, presupuesto que no puede confundirse que la acreditación de la prestación del servicio, como lo hace la parte recurrente.

Sobre este último supuesto, debe indicarse que, aunque con la factura se aportó el comprobante de recibo de servicios médicos N°. 00038500, firmado por Sophie Preckler Quisquater en nombre propio y/o representación de Jacques Adrien G Quisquater, en el que certifica que “he recibido los servicios de salud en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de la ciudad de Neiva”, de tal medio de convicción es posible tener por acreditada la prestación del servicio al beneficiario, requisito previsto en el inciso segundo del artículo 773 del C.Co, modificado por la Ley 1231 de 2008, pero no remplaza la acreditación del recibo del título consagrado en el numeral 2° del precepto 774 ejusdem.

Frente a esta exigencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Y al respecto de la discusión que en su momento se suscitó sobre si el juez debía verificar en el cuerpo de la factura o en hoja adherida a ella la constancia de recibido de las mercancías, como los alcances de su aceptación de la factura y las condiciones para su configuración, [la Sala] sostuvo, in extenso: 5 41001-31-03-002-2022-00314-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella.

Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, [lo es] que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”(…) Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).

Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.

Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676). Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «factura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca y, segundo, porque la configuración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.

La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador” mencionada por el Tribunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura” el “nombre”, o “identificación” o “firma de quien sea el encargado de recibirla”.

Significa entonces, que para “recibir la factura” su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho acto, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el punto de partida de la “aceptación de las facturas”.

(…)”2 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC11618-2023, 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 41001-31-03-002-2022-00314-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tampoco es posible tener por satisfecho el requisito del numeral 2° del artículo 774 del C.Co, modificado por la Ley 1231 de 2008, con la carta suscrita por el ejecutado dirigida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en tanto allí no menciona que esté recibiendo la factura o en su defecto, que la hubiese recibido en una fecha determinada, conforme lo existe la norma sustancial.

De conformidad con el anterior análisis, la factura presentada carece de los requisitos para ser considerada título valor, por lo que se impone confirmar el auto opugnado. COSTAS No se condenará en costas al apelante por no aparecer causadas (Art. 361- 8 CGP) Por las razones anotadas, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 7 41001-31-03-002-2022-00314-01 Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cc90d5c4434690a9ed8507e220d44806478a66be70d8ad3b29c28f6c34dde31 Documento generado en 20/06/2024 03:12:11 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica