Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado 023 Acción de Tutela ISABELLA GORDILLO HENAO LEONARDO GORDILLO PUERTO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Procuraduría Regional Cesar. Accionados Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC Unión Temporal NORSALUD PPL Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Vinculados Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Salud de las Privadas de la Libertad – Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL.
Debido proceso y Salud. 20001 22 04 003 2026 00049 00 2026 00017 Improcedente debido proceso / Ampara derecho a la Salud Juan Carlos Acevedo Velásquez 046 de la fecha Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta De Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por la señora ISABELLA GORDILLO HENAO, actuando como agente oficio del señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; la Procuraduría Regional Cesar, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC y Unión Temporal NORSALUD PPL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Salud y el Debido Proceso. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Reseña la accionante que, su padre el señor Leonardo Gordillo Puerto, es una persona privada de la libertad con graves afectaciones de salud mental certificadas (esquizofrenia paranoide, trastorno afectivo bipolar y con condición de inimputable), que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que exige protección constitucional reforzada.
Séñala que, desde el 10 de junio de 2025, presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, una solicitud de acumulación jurídica de penas, la cual resulta determinante para la definición de su situación jurídica. No obstante, resalta que, tras más de seis meses, el despacho CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial no ha emitido decisión de fondo ni pronunciamiento motivado, pese a reiteraciones posteriores realizadas en favor de su progenitor, como también por la Procuraduría Regional de Valledupar, bajo un derecho de petición del 3 de diciembre de 2025.
Asevera que desde la UT Norsalud – Barranquilla le informaron que no existen recursos para realizar los procedimientos médicos que requiere su padre Leonardo Gordillo Puerto, por lo que consideraba que esto contraviene la Constitución y la jurisprudencia constitucional, pues la falta de recursos no justifica negar o dilatar la atención en salud, especialmente tratándose de una persona privada de la libertad.
Que la omisión y dilación en la prestación de los servicios de salud configuran una vulneración grave, actual y continuada de sus derechos fundamentales. Finalmente, la accionante solicita el amparo inmediato de los derechos fundamentales del señor Leonardo Gordillo Puerto, en razón a su condición de persona privada de la libertad, inimputable y con graves afectaciones físicas y mentales.
Asimismo, se pide ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar resolver de fondo y de manera perentoria la solicitud de acumulación jurídica de penas. Igualmente, solicita ordenar a la EPS Norsalud y al Fondo de Atención en Salud de la USPEC garantizar una atención médica y psiquiátrica integral, especializada y continua, y disponer medidas de protección como la prisión domiciliaria por razones humanitarias o el traslado a un centro psiquiátrico especializado con acompañamiento familiar.
Concluye solicitando se ordenar a la Procuraduría Regional de Valledupar ejercer vigilancia efectiva sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; la Procuraduría Regional Cesar, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC y Unión Temporal NORSALUD PPL, en la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; a la Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Salud de las Privadas de la Libertad – Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, y se ofició a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante el oficio no. 084 – CSA – JEPMSV de enero de 2026, el vinculado manifestó que, al revisar la base de datos del sistema de justicia Siglo XXI, y los libros radicadores, verificaron la existencia de una condena en contra del accionante, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar el 28/09/2015, por los punibles de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, con una pena de prisión de 19 años; de la cual, correspondió la vigilancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 24-47515.
Al consultar los sistemas mencionados, relacionaron la siguiente información: “• 04/11/25, Al Despacho: 24-47515-LEONARDO - GORDILLO PUERTO** SE REMITE AL DESPACHO CON SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE ACUMULACION JURIDICA DE PENAS. ESTEFANNY P. • 04/11/25, Recepción Solicitud: 24-47515-LEONARDO - GORDILLO PUERTO** SE RECSIBE CORREO ELECTRONICO DE ISABELA GORDILLO HENAO, HIJA DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE ACUMULACION JURIDICA DE PENA.
SE REMITE AL ENLACE” Asimismo, resaltaron que lo pretendido con la acción de tutela tiene relación con una decisión de fondo que debe adoptar el despacho vigilante, por lo que señalan carecer de competencia para pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, solicitaron negar las pretensiones elevadas por el accionante en lo concerniente con el centro de servicios vinculado. - Unión Temporal NORSALUD PPL La señora PAOLA ANDREA FLOREZ SANCHEZ, en calidad de Gerente de la UT NORSALUD PPL, señala en su informe frente a los dichos de la acciónate que, precisando que la entidad inició la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad (PPL) desde el 1.º de agosto de 2024, en virtud de los contratos suscritos con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, administrado por la Fiduprevisora.
Que dichos contratos comprenden únicamente la prestación de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicios de salud intramural de baja y mediana complejidad, conforme al alcance definido contractualmente.
Aclara que UT NORSALUD PPL no cubre la totalidad de los servicios de salud, ya que aquellos no se encuentran incluidos en el contrato son atendidos por una red externa dispuesta directamente por el Fondo PPL. En particular, los programas de VIH y Salud Mental se encuentran a cargo de prestadores externos específicos, siendo esta última responsabilidad de GOLEMAN IPS S.A.S. Exaltan que la atención intramural se brinda en las Unidades Primarias de Atención de los establecimientos penitenciarios, exclusivamente a la población PPL registrada en la base censal del Fondo, quedando excluidas las personas pertenecientes a otros regímenes de salud.
Frente al caso concreto, en el que la accionante solicita prisión domiciliaria por razones de salud y una respuesta sobre la acumulación de penas. Al respecto, se indica que UT NORSALUD PPL carece de competencia legal para pronunciarse sobre medidas sustitutivas de la pena o acumulación de condenas, por tratarse de decisiones de naturaleza judicial, propias del juez de ejecución de penas.
En relación con la atención psiquiátrica solicitada, se señala que esta no se encuentra dentro del alcance contractual de UT NORSALUD PPL, correspondiendo su prestación al operador externo GOLEMAN IPS S.A.S., entidad encargada de las valoraciones, tratamientos y suministro de medicamentos en salud mental. Se sostiene que UT NORSALUD PPL ha cumplido de manera oportuna y continua con las obligaciones de salud que le corresponden contractualmente, sin que exista orden médica pendiente o atención insatisfecha atribuible a la entidad.
Asimismo, se indica que no se ha negado la prestación de servicios ni alegado falta de recursos, como lo afirma el accionante sin sustento probatorio. Finalmente, concluye que no se configura vulneración de derechos fundamentales, dado que no se acredita omisión injustificada ni atención deficiente. En consecuencia, se solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser UT NORSALUD PPL la entidad competente para atender las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FABIÁN ALBERTO BELTRÁN, en representación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, presenta consideraciones dentro de la acción de tutela en la que fue vinculada la entidad, precisando el marco normativo, funcional y competencial de la USPEC.
Expone que la USPEC fue creada mediante el Decreto Ley 4150 de 2011 como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto principal es gestionar y operar el suministro de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario a cargo del INPEC.
En paralelo, el Decreto Ley 4151 de 2011 delimitó las funciones del INPEC, asignándole la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (PPL). En materia de salud, aclara que la prestación del servicio a la PPL es un deber del Estado regulado por la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, la cual estableció un modelo especial de atención en salud para la población privada de la libertad.
Dicho modelo es diseñado conjuntamente por la USPEC y el Ministerio de Salud y se financia a través del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, administrado mediante contrato de fiducia mercantil suscrito por la USPEC con una entidad fiduciaria estatal. Se precisa que la USPEC no presta directamente los servicios de salud ni contrata al talento humano asistencial, ni agenda citas médicas o suministra medicamentos.
Que estas funciones corresponden a la fiduciaria y a las IPS contratadas, mientras que el INPEC es responsable del traslado de los internos para la atención extramural. Que la labor de la USPEC se limita al diseño del modelo de atención, la suscripción y supervisión del contrato fiduciario y la expedición de lineamientos administrativos, sin injerencia directa en la atención médica individual de los internos. En el caso concreto, se indica que la USPEC realiza seguimiento al contrato de fiducia mercantil vigente, pero no tiene competencia para intervenir en la prestación directa de servicios de salud al accionante ni en la logística de sus citas médicas.
Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, se señala que dicha decisión corresponde de manera exclusiva al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la Ley 906 de 2004 y la Ley 1709 de 2014, siendo el INPEC el encargado de ejecutar las decisiones judiciales relacionadas con la custodia y control del condenado. En ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuencia, la USPEC carece de competencia funcional para otorgar, tramitar o ejecutar beneficios penales como la prisión domiciliaria.
Finalmente, se solicita al despacho judicial desvincular a la USPEC del trámite de tutela, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ni tener competencia legal para atender las pretensiones formuladas. Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Salud de las Privadas de la Libertad. ANGELA DEL PILAR SÁNCHEZ ANTÍVAR, en calidad de apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., da contestación a la acción de tutela promovida, frente a las pretensiones de la acciónate (i) que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resuelva una solicitud de acumulación de penas para acceder a beneficios como la prisión domiciliaria, y (ii) que se garantice atención médica y psiquiátrica integral al accionante, incluyendo traslado a un centro especializado.
Señalan que no han vulnerado el derecho fundamental de petición, pues la solicitud alegada no fue radicada ante dicha entidad, por lo que carece de legitimación para responderla. Que, en consecuencia, no se configuran los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela. Asimismo, se argumenta la improcedencia de la acción de tutela para resolver solicitudes relacionadas con sustitución de la pena, redención de pena o concesión de prisión domiciliaria, al tratarse de competencias exclusivas del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme al Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1709 de 2014.
En cuanto a la atención en salud de la población privada de la libertad, explican que el modelo vigente, señalando que el Patrimonio Autónomo ha cumplido sus obligaciones contractuales mediante la contratación de la red intramural y extramural de servicios de salud, a través del operador UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL, bajo las modalidades de cápita y pago global prospectivo (PGP).
Aclaran que el INPEC es el responsable del agendamiento de citas, referencia y contrarreferencia, así como de los traslados de los internos. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Exaltan que el Patrimonio Autónomo no custodia historias clínicas, ni define diagnósticos, tratamientos o suministro de medicamentos, que la prestación efectiva del servicio depende de la coordinación entre el operador de salud y el INPEC.
Que la valoración inicial debe realizarse por medicina general intramural, sin requerir autorización previa. Finalmente, se concluye que no existe conducta activa u omisiva imputable al Patrimonio Autónomo que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual se solicita, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo y de Fiduprevisora S.A; solicitan ser desvinculados del trámite respecto a la solicitud de prisión domiciliaria y a la prestación directa de servicios de salud.
Deprecan que sea exhortado al CPAMS Valledupar y al INPEC a cumplir sus obligaciones de traslado y acceso a la atención médica, y finalmente se ordene al operador UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL informar y garantizar la continuidad de la atención en salud del accionante. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En fecha 02 de febrero allegan escrito de contestación en el que, solicitan que sea negada la acción constitucional frente a estos, al considerar que no evidencia vulneración de derechos fundamentales. Señalan que son el Juzgado vigila actualmente de la causa penal del accionante y que la pretensión se refiere a la acumulación jurídica de penas.
A respecto, precisan que mediante providencia del 2 de febrero de 2026 se inició el trámite correspondiente, reiterando al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín el envío del expediente necesario para decidir de fondo pretendido. En consecuencia, consideran que la tutela es improcedente por hecho superado, dado que el trámite ya fue activado y depende de la actuación de un tercero, razón por la cual se solicita declarar la improcedencia de la acción. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Procuraduría Regional Cesar, no rindió informe frete a los hechos expuestos en la acción constitucional, esto a pesar de que fueron notificadas en debida forma bajo el Oficio No. 02761, en fecha 29 de enero de la presente anualidad. 4.
CONSIDERACIONES. 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por la señora ISABELLA GORDILLO HENAO, actuando como agente oficio de su padre el señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes procesales del presente caso, le corresponde a esta Sala, determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales del señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, al no brindar tramite y respuesta a la solicitud presentada ante la entidad en fecha del 10 de junio de 2025, o si se ha presentado una carencia actúa de objeto por hecho superado.
Del mismo modo se entrará a analizar si la prestadora de Salud de los internos penados, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC y la Unión Temporal NORSALUD PPL, se encuentran vulnerando el derecho a la salud del postulado afectado. Con carácter previo al análisis del problema jurídico en cuestión, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.
Una vez superado dicho análisis preliminar, se abordarán los aspectos jurídicos que se consideren relevantes para el estudio de la cuestión 1 0006 Constancia Notificación Auto Imprime Tramite. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar planteada, en particular, lo relacionado con los derechos al debido proceso, y de petición. Finalmente, se efectuará el análisis del caso concreto.
5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.3.1 La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En el caso sub examine, la señora ISABELLA GORDILLO HENAO obrando como agente oficiosa de su padre el señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, en defensa de los derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional. 5.3.2. Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, 2 3 C.C ST-533 Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4.
En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC y la Unión Temporal NORSALUD PPL. De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las presuntas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la salud del señor Gordillo Henao. 5.3.3.
Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.
En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: frente al derecho al debido proceso se encuentra que el postulado afectado presentó el 10 de junio de 2025, solicitud de acumulación de penas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, sin que hasta la fecha de presentación del escrito tutelar se pronunciaran frente a lo solicitado.
En cuanto al derecho a la salud, se indica en el escrito de tutela que el señor Gordillo Puerto, se encuentra detenido en las instalaciones Carcelarias y Penitenciaria de Alta y Medina Seguridad de esta localidad, que el mismo presenta quebrantamientos de salud y que la entidad prestadora de salud de la comunidad carcelaria no le ha brindad al parecer los tratamientos relacionados con sus padecimientos médicos.
En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial, en atención a que aún se podría estar presentando la presunta vulneración a los derechos fundamentales del postulado pedante. 5.3.4. 4 Subsidiariedad. C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que el postulado afectado desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba para hacer valer su derecho al Debido Proceso generado en la presentación de petición frente a solicitar se le realizara una acumulación penal, esto desde el día 10 de junio de 2025. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad en cuánto a lo referente a la primera de las pretensiones. 5.3.5 Del derecho fundamental al debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición consagra un conjunto de garantías esenciales orientadas a la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran vinculados, o que potencialmente puedan llegar a estarlo, a un procedimiento judicial o administrativo.
En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige como un límite infranqueable al ejercicio del poder estatal y, en particular, a la facultad de configuración normativa del Legislador. Así, si bien este último goza de un amplio margen para regular diversas materias, dicha potestad se encuentra condicionada por la obligación de respetar el núcleo esencial del derecho al debido proceso en el ámbito procedimental.
En esta perspectiva, el debido proceso comprende, como mínimo, tres garantías fundamentales. En primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual implica asegurar a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los órganos judiciales, obtener decisiones debidamente motivadas, recurrir dichas decisiones ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante instancias superiores y lograr la ejecución de las mismas.
En segundo término, el derecho al juez natural, entendido como el funcionario investido legalmente con la competencia para ejercer jurisdicción en un proceso determinado, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la condición de los sujetos procesales y la distribución de competencias dispuesta por el ordenamiento jurídico. Finalmente, se encuentra el derecho a la defensa, que garantiza a los sujetos procesales la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oídos y procurar una decisión favorable dentro del proceso. 5.3.6.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio en escenarios carcelarios. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23 se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política” 5.
Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales6. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. 5 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 6 C.C. SC 951 de 2004.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud.
(iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios7; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente. (iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada.
Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida. En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello.
Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 8.
Lo previamente expuesto adquiere especial importancia en escenarios penitenciarios. En lo que refiere este tópico la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad se concreta especialmente cuando se ejerce el derecho de petición. Y bajo este entendido señaló que “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria” 9.
Asimismo, la Corporación ha enfatizado que: “Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados -y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta”10. 7 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018.
C.C. SC - 007 de 2017. 9 Auto 121 de 2018, Sala Especial de Seguimiento ST-388 de 2013 y ST-762. 10 C.C. ST 1171 de 2001. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tal virtud el ejercicio efectivo de este iusfundamental depende del Estado, por lo que, a las autoridades penitenciarias y carcelarias les asiste el deber de tomar medidas activas que aseguren la protección de este derecho esencial para la población carcelaria.
Bajo este marco jurisprudencial el derecho de petición de las personas privadas de la libertad no solo les otorga la facultad de hacer solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino que también exige a las autoridades penitenciarias la obligación de gestionar las mismas. A tal efecto deben primeramente, recibir, y seguido a ello tramitar de manera efectiva y expedita las comunicaciones de los internos, ya sea ante autoridades internas del establecimiento o externas, sin imponer obstáculos administrativos y finalmente frente a la respuesta, no solo deberá ser de fondo, clara, oportuna y coherente con peticionado, sino que también debe estar motivada y fundamentada a efectos de que el peticionante, en estos casos los PPL11, comprendan con claridad la respuesta recibida y en caso de que sea necesario, puedan contradecir la misma.
Finalmente es importante enfatizar que es esencial que las entidades destinatarias de las peticiones eviten retrasos no justificados en su respuesta y en caso de que se presenten demoras deben ser debidamente justificadas y probadas. No obstante, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”12.
Ahora bien, en cuánto al derecho de la Salud señalado como vulnerado al señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, por considerar que no se le está brindando un tratamiento integral por parte de la prestadora de salud de las personas condenadas y que se encuentran en instalaciones custodiadas por el INPEC, debe traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-348 de 2024, en el que señala: “Los derechos que no pueden ser objeto de suspensión ni de restricciones válidas generan obligaciones reforzadas al Estado, no solo por su posición de garante, sino también porque atañen a personas que se encuentran en situación de especial sujeción frente al estado y vulnerabilidad por razones de salud.
La salud es un derecho intangible durante la reclusión. Debe ser maximizado y su eficacia está a cargo del Estado, de conformidad con el estándar internacional de asegurar el nivel más alto posible de bienestar para todas las personas.” 11 12 Población Privada de la Libertad. C.C. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Razón por la que se demostrase dichas vulneraciones debe ser garantizado el derecho notorio al pertenecer a la Población Privada de la Libertad, y se evidencie su afectación medica carente de protección o tratamiento a que corresponda.
Además el derecho fundamental a la salud ha sido considerad por la Corte Constitucional13 como una “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; y comprende según el artículo 6º ejusdem los elementos de: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional”.
En cuanto a las personas privadas de la libertad, la protección del derecho fundamental a la salud se encuentra intensificada, toda vez que estas se hallan en una relación de “especial sujeción frente al Estado” (Sentencia T-143 de 2017), en la medida en que este asume el deber de garantizar la vida, la seguridad y la integridad de quienes se encuentran bajo su custodia y control.
Encontramos que en la sentencia T-063 de 2020 la Corte Constitucional enfatizó: “el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.”
5.4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela y el acervo probatorio, se avizora que, la parte actora, elevó el amparo constitucional de dos derechos considerados vulnerados y frente a hechos no relacionados entre sí, esto es el derecho al debido proceso (petición), y al debido proceso. Primeramente, se analizará lo concerniente al derecho al debido proceso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se denota que el actor presentó requerimiento ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fecha del 10 de junio de 2025, solicitando se le realizara el estudio de la acumulación jurídica de los procesos en los que ha sido condenado.
Al respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que la solicitud del accionante ya está siendo tramitada desde el día 02 de enero de 2026, 13 En sentencias como la T-063 de 2020, T-239 de 2019 y T-120 de 2017. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por lo que a través de auto de la fecha anteriormente relacionada se resolvió reiterar la solicitud al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellin, para que: “…se sirvan remitir en calidad de préstamo el expediente identificado con Radicación 76364-60-00177-2014-01433-00, fallado en contra del condenado LEONARDO GORDILLO PUERTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94495874, con el fin de realizar estudio de una posible ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS, solicitada por el sentenciado.” Estimando así que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado.
Se logra evidenciar que las menciones del despacho accionado tienen sustento en los anexos de la contestación en la que se vislumbra el auto que ordeno el requerimiento del expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin, y el correo en el que se envió la exigencia. De acuerdo con lo anterior es claro para esta judicatura que actualmente el trámite de acumulación penal pedida por el postulado afectado, ya se encuentra en trámite administrativo y están a la espera de contar con el expediente con Radicación 76364-6000177-2014- 01433-00, para dar estudio y decisión de fondo en derecho, motivo por el que considera esta Sala estamos frente a un hecho superado al activarse las gestiones administrativas necesarias para la realización de la acumulación jurídica.
Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 14 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»15. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 16.
En relación con el segundo de los derechos presuntamente vulnerados al señor GORDILLO PUERTO, correspondiente al derecho fundamental a la salud, debe reconocerse que, de conformidad con los elementos probatorios aportados por la parte 14 C.C. ST - 396 de 2023. C.C. ST – 200 de 2022 16 C.C. ST – 054 de 2020. 15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante, en particular, la historia clínica, se evidencia la existencia de una orden médica vigente.
Dicha orden fue emitida por la IPS Goleman Servicios Integrales S.A.S., suscrita por la profesional en psiquiatría doctora Natalia Gutiérrez Marchena, con fecha 15 de agosto de 2025, en la cual se prescriben los siguientes servicios ordenados: i) “Servicio de procedimientos quirúrgicos”, y ii) “131M01 – Internación en unidad de salud mental de complejidad mediana, en habitación individual (incluye aislamiento)”.
Lo anterior permite constatar la necesidad médica debidamente acreditada del tratamiento ordenado, conforme al criterio clínico especializado. En este punto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual el Estado asume una posición de garante reforzado frente a la efectividad de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho fundamental a la salud.
Al respecto, desde la Sentencia T-153 de 1998, el Alto Tribunal estableció que la privación de la libertad no puede traducirse en la suspensión o anulación de los derechos fundamentales, sino únicamente en su restricción en la medida estrictamente necesaria. Asimismo, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte precisó que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad exige una actuación coordinada, eficiente y oportuna por parte de todas las entidades que integran el sistema, enfatizando que las controversias administrativas o competenciales entre entidades no pueden trasladarse al interno, ni mucho menos convertirse en un obstáculo para la materialización de los tratamientos médicos ordenados.
De igual forma, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reafirmó que el derecho a la salud tiene naturaleza de derecho fundamental autónomo, cuya protección exige la eliminación de barreras administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios prescritos por el personal médico tratante. En consecuencia, la omisión en la autorización o ejecución de órdenes médicas constituye una vulneración directa del derecho fundamental a la salud.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, tratándose de personas privadas de la libertad, la USPEC, el INPEC y las entidades del sistema de salud deben actuar bajo el principio de corresponsabilidad institucional, siendo inadmisible que la falta de definición sobre competencias o la ausencia de mecanismos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar operativos claros impida la prestación efectiva del servicio de salud (Sentencia T-762 de 2015).
Así las cosas, la falta de implementación de un mecanismo efectivo que permita a una IPS materializar las órdenes médicas prescritas al señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, aunado a la ausencia de asunción clara de responsabilidades por parte de las entidades accionadas, configura una vulneración manifiesta y continuada del derecho fundamental a la salud, atribuible al incumplimiento del deber estatal de protección reforzada frente a las personas privadas de la libertad.
En cuanto a las funciones del INPEC, en materia de salud y sus custodiados, encontramos que estos son encargados de informar la necesidad de la atención y disponer el traslado a la respectiva cita extramural o en el lugar donde deba estar atendido el usuario que requiera un tratamiento médico distintivo. En lo que respecta a las funciones del INPEC en materia de salud de las personas bajo su custodia, se tiene que dicha entidad es responsable de informar oportunamente la necesidad de atención médica y de disponer y garantizar el traslado del interno a las respectivas citas médicas extramurales, o al lugar en el que deba prestarse la atención cuando el tratamiento requerido así lo exija.
De conformidad a las anteriores líneas, esta Colegiatura encuentra evidentemente trasgredido al derecho fundamental de la Salud del señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, motivo por el que se ordenara al USPEC y al INPEC, realizar las labores administrativas necesarias para que sean autorizadas las ordenes médicas emitidas por el médico tratante el día 15 de agosto de 2025, en favor de GORDILLO PUERTO, consistentes i) Servicio de procedimientos quirúrgico y ii) 131M01 – Internación en unidad de salud mental de complejidad mediana, en habitación individual (incluye aislamiento)”.
En los términos precedentes, esta Sala, y de conformidad con las dos pretensiones génesis de la acción constitucional, considera que frente al derecho fundamental al debido proceso debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se ha iniciado el trámite administrativo tendiente a la acumulación penal de los procesos que cursan en contra del señor LEONARDO GORDILLO PUERTO.
En cuanto al derecho fundamental a la salud, y en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa, se amparará dicho derecho y, en consecuencia, se ordenará a la USPEC y al INPEC que, en el ámbito de sus competencias, realicen de manera inmediata ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y coordinada las gestiones administrativas necesarias para autorizar y materializar las órdenes médicas prescritas, a saber: ii) 131M01 – Internación en unidad de salud mental de complejidad mediana, en habitación individual (incluye aislamiento)”, en favor del señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, todo ello en favor del señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, garantizando la continuidad, oportunidad e integralidad del servicio de salud.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al derecho al Debido Proceso, interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al haber configurado carencia actual por hecho superado, de conformidad las consideraciones expuestas en el proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el Derecho Fundamental a la Salud del señor LEONARDO GORDILLO PUERTO, en contra del Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC y el INPEC, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC y el INPEC, para que, en el término de cinco (5) días hábiles a la notificación de este proveído, realicen de manera inmediata y coordinada las gestiones administrativas necesarias para autorizar y materializar las órdenes médicas prescritas, a saber: ii) 131M01 – Internación en unidad de salud mental de complejidad mediana, en habitación individual (incluye aislamiento)”, en favor del señor LEONARDO GORDILLO PUERTO.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ISABELLA GORDILLO HENAO AFECTADO: LEONARDO GORDILLO PUERTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00049 00