Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00173 CONSULTA NO DESPIDO UNICA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 Aracely García Leal vs. Planea Hotel Groups S.A.S Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Aracely García Leal, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Planea Hotel Groups S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de marzo al 16 de junio de 2024, el cual culminó por un despido injustificado; en consecuencia, solicita el pago de las indemnizaciones del art. 64 del CST y por daño moral; indexación, lo ultra y extra petita; costas procesales.

Como supuesto fáctico de los pretendido manifestó, en síntesis, que fue contratada para desempeñarse como mesera en el Hotel a cambio de un salario estipulado en la suma de $1.300.000; que el 16 de junio de 2024 la pasiva le terminó el contrato de manera verbal sin justificación alguna, el 17 del mismo mes y año le envían un correo electrónico notificándole la terminación del contrato por mutuo acuerdo, pero, ella a través de un e-mail les manifestó su total desacuerdo, la empresa demandada respondió el correo manifestándole que se debía presentar a trabajar.

Puntualmente aduce: “La empresa demandada responde el correo electrónico de mi mandante el día 18 de junio de 2024, manifestando que como no es la voluntad la terminación del contrato, debía presentarse a trabajar; dichas acciones de la empresa generaron malestar en mi poderdante ante las injusticias que había cometido la empresa, queriendo disfrazar el despido injustificado con una terminación de contrato por mutuo acuerdo.

Mi mandante no accedió a presentarse a trabajar, 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 ya que ellos fueron quienes tomaron la determinación de despedirla sin justa causa desde el 16 de junio de 2024, aduciendo posteriormente una terminación por mutuo acuerdo totalmente falsa. La empresa demandada PLANEA HOTEL GROUPS S.A.S., remitió la liquidación de trabajo consistente del período del 01 de marzo de 2024 al 17 de junio de 2024 por valor de $675.014, con la anotación de “terminación por mutuo acuerdo” la cuál a todas luces es falsa, por lo que mi mandante no aceptó firmar.

Posteriormente, la empresa demandada manifiesta qué al no haber asistido a laborar después del 18 de junio de 2024, eso constituía un incumplimiento a las obligaciones contractuales, por lo que eso sí constituía una justa causa para terminar el contrato. Mi mandante a causa de ese despido injustificado entró en una profunda tristeza, por las actuaciones de mala fe desplegadas por la empresa, cuando la despidió sin justa causa y posteriormente remitieron una terminación por mutuo acuerdo, solo para evitar pagar lo correspondiente a una indemnización por despido sin justa causa ” La demanda se admitió mediante auto del 30 de enero de 2025. 2.

Contestación de la demanda. La sociedad demandada en audiencia contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, no obstante, no se opuso a la declaratoria de la relación laboral; y respecto de su terminación manifestó que la demandante por decisión propia decidió no retomar sus actividades laborales conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, y esa es una causal para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, tal y como lo establece el numeral 3º del art. 60 del CST.

Refiere que la demandante el día 17 de junio de 2024 manifestó verbalmente que no podía trabajar con rotación de horarios y que aceptaba dar por terminado su contrato de trabajo en buenos términos y de mutuo acuerdo. Sin embargo, mientras la señora gerente elaboraba el acuerdo por escrito la demandante se retiró del lugar de trabajo en silencio y sin avisar una vez terminado el turno de la mañana; en el transcurso de la tarde ni en la mañana del día siguiente contestó el teléfono y tampoco se presentó a trabajar.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falsedad en los hechos planteados, temeridad e intento de engañar a la justicia. 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2025, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de marzo al 17 de junio de 2024; declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas. 4.

Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia de única instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385. 5.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandante presentó alegaciones de segunda instancia en los siguientes términos: “La litis gira en torno a la forma en la que se dio el despido de mi representada, frente a la cual, a juicio de este extremo procesal, el Despacho de conocimiento incurrió en una indebida valoración probatoria, tal y como se pasa a exponer: En la sentencia recurrida, el Despacho no tuvo en cuenta la declaración de parte practicada por la señora, ARACELY GARCÍA LEAL, en donde ella manifiesta que verbalmente le informaron que le contrato terminaba y por ende ella no volvió a su lugar de trabajo y que posteriormente, el empleador, un día después, cuando ella decidió no firmar la terminación por mutuo acuerdo, le informó un cuadro de turnos, sin embargo, para ella la relación ya se encontraba finiquitada.

En igual sentido, en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la entidad demandada, reconoció que, en efecto, le habían comunicado de manera verbal la terminación del vínculo laboral a mi representada, sin embargo, ante su negativa frente a la firma del documento de terminación por mutuo acuerdo, ellos procedieron a remitirle el cuadro de turnos. En ese orden de ideas, es claro que, si el empleador de manera verbal comunica la terminación del vínculo laboral, correspondía a la trabajadora acatar dicha orden, sin que se encontrara obligada a continuar ejecutando órdenes posteriores a la extinción de la relación laboral.

Por lo cual, dentro del presente asunto no es posible concluir que la terminación se dio por mutuo acuerdo, pues, además de las afirmaciones realizadas en las declaraciones de parte, se tienen como pruebas incorporadas al expediente, correos electrónicos en donde mi representada manifiesta categóricamente su oposición a la terminación por mutuo acuerdo, exigiendo el correspondiente pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa.

Ahora bien, en gracia de discusión, si la voluntad del empleador era darle continuidad al vínculo después de la negativa de terminación por mutuo acuerdo, ante el ausentismo de la trabajadora, debió darle apertura al proceso disciplinario correspondiente, a fin de que le fueran respetadas sus garantías mínimas, previa a la posible sanción a la que se hubiese podido exponer.

De acuerdo a lo anterior, y al haber sido desvinculada sin justa causa comprobada, la demandante tiene derecho a que se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en las normas y jurisprudencia ampliamente referida a lo largo del presente asunto ” 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al considerar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado el despido sin justa causa. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 7.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Sustantivo de Trabajo arts. 61, 64, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. SL12493-2016 Rad. 47567. Consideraciones En este asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni los extremos temporales (desde el 1º de marzo al 17 de junio de 2024), ni el cargo de mesera, ni el salario de la gestora, porque así fue aceptado en la contestación de la demanda, y no fue objeto de reparo por ninguna de las partes.

A continuación, procede la Sala a dar solución a los problemas jurídicos planteados así: En este aspecto, valga recordar que, frente a la carga de la prueba del despido, la jurisprudencia ordinaria laboral, ha señalado que al trabajador le corresponde demostrarlo, esto es que su contrato de trabajo terminó por decisión del empleador, y al empleador le incumbe acreditar que los hechos endilgados al trabajador sí sucedieron, son atribuibles a él y, constituyen una justa causa para tal efecto (CSJ SL1680-2019).

Para ampliar lo dicho, en tratándose del finiquito de una relación laboral con “justa causa,” le corresponde al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (SL8162022 Rad. 831171).

De otra parte, nuestra Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio, de tal manera que el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc.

Así las cosas, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son: “ i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido ” (SL496- 2021 Rad. 76197).

Descendiendo al caso que nos ocupa, y en aras de encontrar la verdad procesal, se incorporaron al plenario las siguientes instrumentales. Obra a fl. 33 del PDF 02 misiva de terminación de contrato por mutuo acuerdo de fecha 17 de junio de 2024, en la que se menciona: “por medio de la presente formalizamos la reunión que tuvo lugar el día 17 de junio de 2024, en la cual por motivos ajenos a la operación y de mutuo acuerdo será fin al contrato que estaba vigente desde el 1 de febrero de 2024, como auxiliar de mesas en el hotel de película.

Sin más que agregar, deseamos éxitos para las actividades que se disponga a realizar, y agradecer por el tiempo que nos acompañó con profesionalismo ” Obra a fl. 35 ib. correo electrónico enviado por la demandante a la demandada de fecha 18 de junio de 2024, en el cual manifiesta lo siguiente: Obra a fl. 34 ib., comunicado enviado a la demandante por parte de la pasiva en el que se le informa: 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 También se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de las partes y en el testimonio de Yennifer Andrea Rayo Velásquez.

La representante legal de la pasiva en su interrogatorio de parte adujo que existieron algunas modificaciones en los horarios, lo cual se le comunicó a la demandante a través de la gerente Yennifer Rayo, que la señora Aracely habló con Yennifer, y la señora Aracely dijo que el tema del horario no le convenía y que lo iba a revisar, que llegaron a un acuerdo en el cual la señora Aracely presentaba la carta de renuncia a la compañía; se envió una notificación de que se había terminado el contrato laboral porque la señora Aracely nunca volvió, eso fue hasta el 17 de junio.

La demandante en su declaración de parte manifestó que, en ningún momento hubo una conversación sobre terminar el contrato por mutuo acuerdo, que el comunicado le llegó terminando su turno el 17 de junio del 2024, lo que le comunicó la señora Yennifer Rayo fue que la junta directiva de la pasiva había decidido desistir de su contrato, y ella preguntó que hasta cuando trabajaba y le dijeron que hasta ese día; que ella si rotaba turnos, que Yennifer le informó que el perfil que ella tenía no le servía a la empresa, porque necesitaban una persona que también cocinara y ella le dijo que no se sentía capacitada para presar ese servicio; que no le insinuaron que presentara su carta de renuncia, que trabajó hasta el 17 de junio; que el 18 de junio le escribieron un comunicado y le dijeron que si no asistía daban por terminado el contrato por no asistir a trabajar, que ella no sabía qué hacer, que ella entendió que ya se había terminado la conexión laboral; insiste en que le dicen que trabaja 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 hasta cierto día y al otro día la envía otra vez a trabajar, que eso le pareció a ella que la relación laboral ya no era la misma.

Que a ella el día 17 no le llegó una carta diciéndole que la junta la había despedido; “el día 18 recibí una llamada del señor José Osorio que estaba con la señora Yennifer Rayo, él me llamó al teléfono y me dijo que tenía que asistir, yo le dije al señor José, don José ustedes el día 17 dieron por terminado el contrato, nosotros ya no tenemos vínculo laboral, dijo sí es que nosotros nos retractamos de la decisión tomada, ¿Usted porque no volvió a trabajar entonces? R/ señora juez porque volver a trabajar allá, se había roto laboralmente, porque ellos ya habían manifestado que ya no querían trabajar conmigo más ¿y desde esa fecha usted ya no volvió? R/ no, porque ellos me habían comunicado que no querían trabajar conmigo más, no veía como sano seguir yendo a una parte donde no querían que yo prestara el servicio, como trabajadora que presté el servicio durante muchas años después de eso no hubo otra manifestación donde le terminaran el contrato ” La testigo Yennifer Andrea Rayo Velásquez, que actualmente es gerente del hotel de película en Corferias, que trabaja para la demandada desde el 1º de marzo del 2024, que cuando ella entró recibió el cargo de gerencia. Que el contrato de la señora Aracely se terminó en la oficina por mutuo acuerdo, en su momento, ya que ella no estuvo de acuerdo con la rotación de unos turnos que se le solicitó; hablaron en la oficina de gerencia en el hotel; que semana antes de ese evento ella se reunió con la señora Aracely y le comentó que iban hacer una rotación de turnos, la señora Aracely venía con la empresa anterior manejando el turno de la mañana a 2 de la tarde, que la demandante indicó que si estaba de acuerdo, pero no fueran tantos días sino 5 o 6 días, posterior a la conversación con la señora Aracely se realizan unos nuevos horarios, que eran como 5 o 6 días que le tocaba en la noche, se publica el horario, el 17 de junio la gestora se acerca y le dice que no estaba de acuerdo con los turnos, que no quería hacer los turnos en la tarde porque el esposo no la podía recoger a esa hora; finalmente ella decide ya no estar más en el hotel, entonces la testigo le sugiere llegar a un mutuo acuerdo, entonces ella le dice me voy a cambiar y ahorita te firmo, y miramos lo de la liquidación; y cuando se dieron cuenta ya se había ido del hotel; que pasaron una horas y le escribió por WhatsApp, diciéndole que se había ido sin firmar, la llamó y no le contesto, entonces le enviaron un correo electrónico la carta para que la firmara; ella responde el correo indicando que ya no esta de acuerdo con ese mutuo acuerdo, y que no iba a firmar nada, entonces la testigo le dice que retorne a sus labores normales y le envía los horarios de esa semana, y después de eso y ano supo más de ella, porque no volvió a trabajar, y no le comunicó nada más, que después de una semana entonces nuevamente le envían un correo el 24 de junio y le dicen que de acuerdo a que ella no retorno, no volvió y tampoco habían tenido comunicación de ella, le envían la liquidación; que a la demandante no se le manifestó que su perfil no era apto para las funciones que desempeñaba, porque incluso ella tiene un buen servicio. 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana crítica, puede concluirse que la juzgadora de instancia no desacertó al absolver al extremo pasivo del pago de la indemnización establecida en el art. 64 del CST, tal como pasa a verse.

En el sub lite resulta palmario que la demandante no demostró el despido por parte de la pasiva, pues tal como lo manifiesta la testigo Yennifer Rayo, la gestora no estaba de acuerdo con el cambio de horarios, el cual era dable en atención al principio del ius variandi que le asiste a la demandada en el marco de la relación jurídico laboral, sin que con tal decisión se hubiese notado alguna intención malévola de desmejorar las condiciones en el trabajo de la demandante.

Entonces, ante ese escenario, en principio la gestora decide terminar el contrato por mutuo acuerdo, y así lo explica la deponente Yennifer Rayo, eso sucedió el 17 de junio de 2024; no obstante, al día siguiente la accionante se retracta de su decisión y no acepta la terminación por mutuo acuerdo, razón por la cual de buena fe la pasiva interpreta que se trata de un desistimiento de la renuncia voluntaria, y le informa a la demandante que debe presentarse a trabajar, eso paso el 18 del mismo mes y año; la demandante de manera libre y voluntaria decide no volver, razón por la cual la pasiva infiere con justa razón que la gestora había renunciado.

Y es que ni siquiera se puede pensar que la demandada debía iniciar algún procedimiento contra la gestora para terminarle el contrato, ante su ausentismo en la jornada de trabajo, porque tal y como lo manifiesta la declarante Yennifer Rayo la accionante no volvió a contestar el teléfono o los correos electrónicos, entonces, no se le podía dar perpetuidad al abandono del cargo ejercido por la demandante, y esperar hasta que ella apareciera para escuchar las razones de su inasistencia en las actividades contratadas, máxime cuando era evidente que lo que buscaba era la indemnización del art. 64 del CST, porque no tenía ninguna intención de volver a trabajar con la pasiva, porque ya así se lo había manifestado a la testigo Yennifer Rayo.

Es más, hoy se verifica que la decisión de terminar el contrato de trabajo obedeció a una decisión unilateral, libre y voluntaria por parte de la ex trabajadora demandante, y así se infiere al revisar la demanda cuando se manifiesta tajantemente: “Mi mandante no accedió a presentarse a trabajar, ya que ellos fueron quienes tomaron la determinación de despedirla sin justa causa desde el 16 de junio de 2024 ” de igual 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 forma en su interrogatorio de parte indicó que: “el día 18 recibí una llamada del señor José Osorio que estaba con la señora Yennifer Rayo, él me llamó al teléfono y me dijo que tenía que asistir, yo le dije al señor José, don José ustedes el día 17 dieron por terminado el contrato, nosotros ya no tenemos vínculo laboral, dijo sí es que nosotros nos retractamos de la decisión tomada, ¿Usted porque no volvió a trabajar entonces? R/ señora juez porque volver a trabajar allá, se había roto laboralmente, porque ellos ya habían manifestado que ya no querían trabajar conmigo más ¿y desde esa fecha usted ya no volvió? R/ no, porque ellos me habían comunicado que no querían trabajar conmigo más, no veía como sano seguir yendo a una parte donde no querían que yo prestara el servicio, como trabajadora que presté el servicio durante muchas años después de eso no hubo otra manifestación donde le terminaran el contrato ” Así las cosas la demandante quebrantó el principio de buena fe establecido en el art. 55 del CST, como quiera que en su declaración de partes se evidenció que ocultó información relevante, se itera, como por ejemplo el hecho de que ella el 18 de junio de 2024 se comunicó con la pasiva diciéndole que no aceptaba la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y que no firmaría ningún documento quedando a la espera de que se ajustara el finiquito del contrato de trabajo sin justa causa; entonces ante tal solicitud lo que hace la pasiva, es comunicarle que se presente a trabajar, y la demandante hace caso omiso, para entonces después decir que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa, y por obvias razones pretender el pago de la indemnización establecida en el art. 64 del CST.

Y es que lo narrado en la demanda y en el interrogatorio de parte de la demandante, concerniente a que ella nunca aceptó un mutuo acuerdo de finalización de la relación laboral en atención a los cambios de horarios, o que le manifestaron que sus servicios no eran idóneos para el cargo porque se necesitaba que también cocinara, todos esos aspectos fueron controvertidos por la testigo Yennifer Rayo quien desmintió la versión de la demandante; es decir que tales tópicos se quedan en los meros dichos de la gestora, sin que le sea dable a las partes fabricar las pruebas en su favor.

Colofón de lo dicho, no queda a duda que la decisión de no volver a trabajar fue única y exclusiva de la demandante, quien de manera mal intencionada lo que realmente pretendía era el pago de la indemnización por despido injusto, siendo que la pasiva le había dado la posibilidad de continuar trabajando, lo que no aceptó, entonces ni por lumbre se puede considerar que en este caso se presenun despido, cuando es evidente, se insiste, que la demandante no obro de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, tal como lo ordena el art. 55 del CST; y en esa medida no queda otro camino que confirma la sentencia consultada. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00173 01 Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 10