Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 008 2017 00558 01 ConfirmaApelaccionAccionPopular

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 100 Procedimiento: Acción popular Accionante: Bernardo Abel Hoyos Martínez Accionado: Coofinep Cooperativa Financiera Radicado Único Nacional: 05001 31 03 008 2017 00558 01 - Acumulada 05001 31 03 007 2018 00241 01 Asunto: Confirma decisión apelada Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a proveer de fondo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en la acción popular de la referencia, asignada por reparto mediante acta de 18 de diciembre del mismo año.

ANTECEDENTES El actor popular señaló como hecho fundante de su petición la existencia de unos escalones en el local comercial ubicado en la Carrera Carabobo nro. 51A17 (Carrera 51 nro. 48-44/48) de la ciudad de Medellín, en el cual desempeña su actividad ordinaria la Cooperativa Financiera Coofinep. Expuso que tal construcción se convierte en una barrera arquitectónica que entorpece la autónoma e independiente movilidad de personas en estado de discapacidad y, por ende, contraría los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales g), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, así como la Ley 361 de 1997.

La demanda fue admitida el 17 de octubre de 2017, ordenando la notificación de la sociedad accionada, concediéndole el término de diez (10) días para contestarla, proponer excepciones y solicitar pruebas. De igual manera, en cumplimiento de la normativa que rige la materia, se ordenó comunicar la decisión al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, así como a la Subsecretaría de Defensoría del Espacio Público de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, y a la Secretaría de Salud del mismo Municipio.

Finalmente, se ordenó informar sobre la presente acción a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Surtidos los traslados de rigor, la entidad accionada se pronunció solicitando desestimar las pretensiones esgrimidas, por ausencia de vulneración o amenaza a derechos colectivos.

Negó lo afirmado por el actor y, por el contrario, manifestó que en la Carrera. 51 nro. 48-44/48 de Medellín, donde actualmente tiene sus instalaciones, sí existe rampa de acceso para personas con discapacidad o en silla de ruedas, y en condiciones cómodas y seguras para este tipo de población; de tal manera que no existe ninguna amenaza ni mucho menos vulneración alguna de los derechos colectivos de las personas con algún tipo de discapacidad, por lo que no asiste ninguna razón de hecho ni de derecho para instaurar la acción popular en curso.

Mediante proveído de 13 de junio de 2018 se decretó la acumulación de la acción popular con radicado 05001 31 03 007 2018 00241 00 a la radicada bajo el número 05001 31 03 008 2017 00558 00 tramitada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto de 9 de julio siguiente avocó su conocimiento. 2 En este caso, el actor también afirmó la existencia de un escalón que se convierte en barrera arquitectónica que entorpece la autónoma y segura movilidad de las personas en estado de discapacidad, pero este ubicado en el municipio de Envigado, Calle 37 Sur nro. 43-33, razón por la cual, el establecimiento de comercio no tiene adecuados sus accesos e incurre en la violación de la normativa que lo obliga desde 1997 según la Ley 361, y lo que además amenaza los derechos colectivos consagrados en el artículo 4° y 7° de la Ley 472 de 1998, literales d), g), m) y n).

Dicho trámite había sido admitido mediante auto de 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, donde se dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá “como encargada de espacio público”, y al Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín (sic).

Frente a la pretensión de protección de los derechos colectivos en este caso, la entidad demandada expuso que no es cierto lo que afirma el actor popular puesto que en la Calle 37 Sur nro. 43-33 de Envigado, dirección donde tiene sus instalaciones, sí existe rampa de acceso para personas con discapacidad o en silla de ruedas, y en condiciones cómodas y seguras para este tipo de población. El Municipio de Medellín a través de la Subsecretaría de Control Urbanístico allegó memorial el 2 de septiembre de 2022 donde informó de la visita realizada al establecimiento del asunto (Carrera 51 nro. 48-44/48), el 16 de agosto del mismo año, con el fin de verificar si se permite la accesibilidad de manera autónoma y segura de las personas con movilidad reducida y cumpliendo con la normativa vigente.

En este sentido, expuso que, durante la inspección técnica, se pudo verificar que sobre la dirección objeto de la solicitud existe una entidad denominada Cooperativa Financiera Coofinep, la cual presenta habilitada una rampa sobre el acceso principal del establecimiento. 3 Tal rampa, según informó, es de 1.13m de ancho con franjas de material antideslizante y pasamanos a 0.90m de altura con respecto al nivel de piso acabado, con una longitud de 2.10m para librar un desnivel de 0.22m con respecto a la franja de espacio público, dando como resultado una pendiente del 10%.

Así, concluyó que el local comercial presenta habilitada una rampa para el ingreso a personas con movilidad reducida, que cumple con las exigencias establecidas en la norma NTC 4143 de 2009. Por auto de 2 de septiembre de 2022 se concedió el término de 3 días para que se pronunciaran con relación al citado informe, el cual no fue aprovechado por ninguna de las partes.

El 3 de febrero de 2023 tuvo lugar la audiencia de Pacto de Cumplimiento en la que no se llegó a acuerdo y, por tanto, se continuó con el trámite constitucional. Allí se efectuó el decreto probatorio y se dispuso valorar el informe técnico referenciado que presentó el Municipio de Medellín (C01. PDF030). De otro lado se dispuso oficiar a la Subsecretaría de Espacio Público del Municipio de Envigado para que conceptuara sobre la existencia o no de rampa de acceso a la Cooperativa Coofinep, en el local ubicado en la Calle 37 Sur nro. 43-33 de dicho municipio, y las circunstancias de acceso al inmueble para personas en condiciones de movilidad reducida.

Mediante memorial allegado el 5 de mayo de 2023, el Municipio de Envigado allegó informe donde expuso que en la dirección anotada no existe rampa de acceso del andén a la cooperativa, que existe un peldaño o escala que da acceso al local mencionado. Y el 18 de mayo siguiente, el Departamento Administrativo de Planeación del mismo Municipio informó que el 8 de mayo realizó visita al local ubicado en la Calle 37 Sur número 43- 33 del Barrio Zona Centro donde “se pudo evidenciar que el acceso al local comercial se realiza a través de un peldaño en la puerta de ingreso, conforme a lo aprobado en la licencia de construcción ” que data de 22 de abril de 1994.

Anotó que para 4 el momento de la construcción del local comercial no se encontraba vigente la Ley 361 de 1994 ni el Decreto 1538 de 2005, razón por la cual “ el local comercial no posee rampa de acceso, ya que el edificio se construyó conforme a lo establecido en la licencia de construcción y en las normas urbanísticas vigente en el momento de su aprobación”.

El informe se puso en conocimiento mediante auto de 26 de mayo de 2023, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia apelada, proferida el 24 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones en cuanto al establecimiento de comercio ubicado en la “Carrera 51 A-17 de esta localidad, en la demanda radicado bajo el número 050013103008-2017-00558-00”.

Al efecto, consideró que en la audiencia de pacto de cumplimiento quedó claro que dicho local cumple con las normas y exigencias para que las personas con movilidad reducida puedan desplazarse sin ninguna dificultad, situación que fue corroborada por el Municipio de Medellín en el informe técnico allegado el 2 de septiembre de 2022, esto es, que la rampa del asunto cumple con la longitud y pendiente establecida en la norma NTC 4143 de 2009, puesto que la pendiente es del 10% siendo igual a la máxima establecida.

De ese modo, el a quo dio valor probatorio al informe técnico “en tanto proviene de una entidad oficial, encargada del asunto y el informe ha sido realizado por personal idóneo en la materia, sin que exista prueba en el expediente que la desvirtúe, en los términos de los artículos 176, y 275 del CGP”. Así, coligió que no existe vulneración alguna, con respecto a este local.

De otro lado, estimó lo pretendido en la acción popular acumulada con radicado 007 2018 00241, para declarar la vulneración por parte de la Cooperativa Coofinep de los derechos colectivos al espacio público, la seguridad, calidad de vida y los de las personas en condiciones de 5 discapacidad o movilidad reducida, ante el no acatamiento de las medidas establecidas por la norma técnica 4143 en su establecimiento de comercio ubicado en la Calle 37 Sur nro. 43-33 del municipio de Envigado.

En consecuencia, ordenó a la demandada que en el plazo treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, construyera una rampa que permita el acceso autónomo de las personas en discapacidad o con movilidad reducida en dicho establecimiento, y cumpliendo con las normas técnicas que rigen la materia. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el actor popular formuló recurso de alzada advirtiendo que la afirmación contenida en la sentencia respecto que “en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 03 de febrero de 2022, quedó claro que dicho local, cumple con las normas y exigencias para que las personas con movilidad reducida puedan desplazarse sin ninguna dificultad”, jamás la avalaría, puesto que la rampa existente no cumple con la norma técnica; que ninguna de las pruebas que aportó fue tenida en cuenta.

CONSIDERACIONES Las acciones populares son medios procesales especiales de expresa consagración constitucional (art. 88), que facultan a todas las personas para que acudan ante los jueces con el fin de atacar actuaciones u omisiones de las autoridades o de los particulares, que atentan contra el interés público o los bienes de la comunidad.

En voces del citado canon: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 6 Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

De acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados y con lo dispuesto por la Ley 472 de 1998, que reguló la materia, las acciones populares pueden formularse en defensa de los bienes de uso público, del espacio público, de la moral administrativa, del medio ambiente y de los recursos naturales, del patrimonio, de la salubridad y la seguridad pública, de la libre competencia económica, de los intereses de los consumidores, entre otros; con el fin de evitar un daño contingente, hacer cesar una amenaza o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Para el caso concreto, observa la Sala que, contrario a lo indicado por el actor en su impugnación, desde el informe técnico allegado por el Municipio de Medellín el 2 de septiembre de 2022 se estableció que sobre el inmueble ubicado en la Carrera 51 nro. 48-44/48 está habilitada rampa sobre el acceso principal para el ingreso de personas con movilidad reducida, la cual cumple con las exigencias de la norma NTC 4143 de 2009.

Asimismo, tal como fue reseñado, en proveído de 2 de septiembre de 2022 se concedió el término de 3 días para que las partes se pronunciaran con relación al informe en cuestión, sin que ninguna de ellas, incluyendo al actor popular, se hubiera pronunciado al respecto. En tal sentido, el accionante se queja de la sentencia impugnada aduciendo que la rampa no cumple con la norma técnica, pero esta afirmación no deja de ser simplemente eso, puesto que al efecto no acompañó prueba alguna con la que se pudiera rebatir el informe técnico rendido por la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, autoridad competente para determinar si la adecuación arquitectónica denunciada cumple o no con la normativa y, por ende, si transgrede o no los derechos colectivos incoados.

Obsérverse pues que, aun cuando el actor manifiesta la ilegalidad de la rampa objetada, tal afirmación no va más allá de una apreciación personal que, no 7 sólo adolece de fundamentos normativos sino que fue rebatida por la autoridad reseñada en el informe rendido a partir de la visita técnica adelantada. A través de memorial obrante en el archivo PDF 30 del expediente, la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín da cuenta de la más reciente visita realizada al bien objeto de litigio, reiterando que, por demás, la rampa cumple con la norma técnica NTC 4143 de 2009, como ya ha quedado dicho.

Colofón de lo expuesto y, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará el proveído de origen, por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de origen y fechada anotadas, de acuerdo con lo motivado.

Sin costas en esta instancia, pues no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (Viene con firmas del Radicado Único Nacional 05001 31 03 008 2017 00558 01 Acumulada 05001 31 03 007 2018 00241 01) 8 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56f4367233fa995cb56cad38a43dfdeb663b9ba9bd6a924afd11bfb092b0b996 Documento generado en 04/06/2024 09:18:29 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9