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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: ASS-2023-1491 Resuelve reposicion

Sala: SALA LABORAL

Radicación Interna: 2023-1491 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS-035 radicado único 68001-31-05-003-2022-00210-01 Bucaramanga, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los demandantes Ramón Manduano Urrutia e Ingrids Yaneth Torres Sanabria, y el de reposición presentado por la pasiva Ecopetrol S.A., en contra del auto de fecha 29 de agosto de 2024, que resolvió sobre la inadmisión del grado jurisdiccional de consulta concedido en primera instancia en favor de Ecopetrol S.A., dentro del proceso ordinario laboral tramitado por las partes ya anunciadas y en contra de la señora Sonia Marina Díaz Agudelo.

Antes proceder con el análisis de los antecedentes del asunto en mención, advierte el Despacho que, revisadas las documentales que obran en el expediente, existe sustitución de poder del abogado principal de la parte actora Danil Román Velandia, en favor de la abogada Lorein Elizabeth Osses Méndez1, el cual cumple con lo 1 C02SegundaInstancia derivados 06correoAlleganSustitucionPoder20240522.pdf y 07SustitucionPoder20240522.pdf.

Radicación Interna: 2023-1491 previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso para su trámite. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada LOREIN ELIZABETH OSSES MENDEZ, identificada con la cédula No. 1.096.219.176 de Barrancabermeja y tarjeta profesional No. 252.341 del C. S. de la J., para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido. CONSIDERACIONES 1. Para una mayor comprensión y claridad del asunto a resolver, la Sala considera necesario, hacer las siguientes precisiones: 1.1 El auto de fecha 29 de agosto de 2024, que resolvió sobre la inadmisión del grado jurisdiccional de consulta fue emitido por la Sala Primera de Decisión Laboral [con aclaración de voto de una de sus integrantes]2, muy a pesar de que no corresponde a ninguna de las tipologías de providencias que la ley establece que deben ser emitidas por las salas de decisión, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 del Estatuto Procesal Laboral, en armonía con lo preceptuado en el canon 35 del Código Procesal General.

En consecuencia, la revisión y decisión de los recursos interpuestos, se hará y emitirá por la Sala, en aras de procurar una pronta administración de justicia y garantizar el acceso al servicio de 2 Magistrada Susana Ayala Colmenares Radicación Interna: 2023-1491 justicia, máxime cuando en este particular evento, el usuario por activa reclama una decisión pronta de esta Corporación. 1.2.

Detallado el contenido del referido auto, encuentra que en el numeral PRIMERO de su parte resolutiva3 equívocamente se anuncia la inadmisión del “recurso de apelación”, cuando lo correcto es la inadmisión del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Ecopetrol S.A., tal como se enunció y consideró en las motivaciones y corresponde con la decisión adoptada en primera instancia [minuto 01:23:354].

Por tanto, acudiendo a la facultad conferida en el inciso 3 del canon 286 del Código Procesal General, norma aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica normativa del canon 145 del Estatuto Procesal Laboral, se procederá a su corrección, pues en efecto se cumple a cabalidad con lo descrito en dicho mandato legal, esto es, se trata de un cambio de palabras o alteración de estas y están contenidas en la parte resolutiva de la decisión a enmendar. 1.3.

De conformidad con el numeral CUARTO de la sentencia de 6 de diciembre de 20235, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, ante la imposición de la condena en contra de Ecopetrol, el juzgador cognoscente puso de presente que si la sentencia no fuere apelada por Ecopetrol se ordenaría su consulta ante el superior; y ante la no interposición de la alzada, en auto proferido dentro de la misma diligencia, concedió el grado jurisdiccional de consulta [minuto 01:23:356]. 3 C02SegundaInstancia derivado 11AutoInadmiteApelacion20240829.pdf. 4 C02SegundaInstancia derivado 048AudienciaArt85A,77Y80CPTSS.mp4. 5 C02SegundaInstancia derivado 047ActaDeAudienciaArt85A,77y80 CPTSS.pdf. 6 C02SegundaInstancia derivado 048AudienciaArt85A,77Y80CPTSS.mp4.

Radicación Interna: 2023-1491 1.4. Las razones que llevaron a esta Sala de Decisión, a inadmitir el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Ecopetrol y que se encuentran consignadas en el proveído de 29 de agosto de 2024, no fueron otras que la naturaleza jurídica de la entidad [sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía administrativa y patrimonio propio] y la improcedencia del mentado grado jurisdiccional por no cumplirse con el presupuesto fáctico del artículo 69 de la legislación adjetiva laboral, en tanto regula la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas, entre otras, a las entidades públicas allí reseñadas, frente a las cuales la Nación es garante de sus obligaciones. 2.

Descendiendo ya, a cada uno de los recursos interpuestos por las partes, en punto a los invocados por la parte demandante, observa la Sala que si bien, el remedio horizontal se torna procedente, dicho extremo procesal no está legitimado o goza de interés para recurrir dicha providencia, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta objeto de inadmisión fue concedido en favor de la demandada Ecopetrol, como quedara explicitado en las consideraciones previas; y dicho auto tiene como efecto procesal que la sentencia de primer grado no sea objeto de revisión, quede ejecutoriada y adquiera el carácter de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, situación que en nada perjudica a los actores, precisamente porque la decisión de primera grado le fue totalmente favorable [ C.E Auto Sala Plena. rad. 1001-03-26-000-2012-00078-00(45679)].

Por demás, los argumentos con los que se pretende atacar el proveído mediante el cual se inadmite el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Ecopetrol, se centra en los institutos jurídicos procesales de competencia y jurisdicción en materia laboral, Radicación Interna: 2023-1491 razonamientos que no tienen relación alguna con las motivaciones del auto atacado, que como ya se dijera se soporta es en la naturaleza de la entidad demandada y en los presupuestos exigidos por la ley en punto a la procedibilidad de la consulta.

Dicho en otras palabras, “la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna” [AP1021-2017], porque “Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió.” [sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 39.892].

Y en cuanto a la apelación como recurso subsidiario, de entrada se advierte su improcedencia, justamente por estar en presencia de un auto de Sala, frente al cual la legislación procesal no habilitó la interposición de este medio vertical. 3. De otra parte, también será desestimado el recurso de reposición entablado por la accionada Ecopetrol, como quiera que sus argumentaciones no se corresponden con la realidad procesal, en la medida en que pretende “[ ] se sirva admitir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la señora Sonia Marina Díaz Agudelo en calidad de beneficiaria de los servicios médicos de Ecopetrol S.A.”, pues en su sentir, fue concedido en favor de ella y no de su entidad, “toda vez que la sentencia fue totalmente desfavorable”, y que en el evento de no tramitarse el mismo, “se estaría vulnerado el derecho de defensa y al debido proceso de la demandada toda vez que la sentencia fue totalmente desfavorable y no se presentó el recurso de apelación por parte de la señora Sonia Marina Díaz Agudelo.” Radicación Interna: 2023-1491 En efecto, estos razonamientos contrarían el verdadero sentido y alcance de la decisión proferida en primera instancia, pues se itera, el grado jurisdiccional de consulta fue concedido en favor de Ecopetrol, mas no del otro integrante del extremo pasivo, como se refiere en la sustentación del recurso horizontal, decisión frente a la cual ninguno de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, elevaron objeción alguna, o pidieron aclaración, corrección o complementación. Así se constata en el ordinal CUARTO del resuelve y el auto emitido: Por demás, su intervención no estaría dirigida a defender sus derechos, porque no pone de presente un agravio propio sino uno ajeno, para el caso, el de la señora Sonia Marina, a quien si bien, la sentencia de primer grado puede considerarse desfavorable a sus Radicación Interna: 2023-1491 intereses porque se dispuso su desafiliación de los servicios de salud que presta Ecopetrol S.A., su situación no se compadece con lo dispuesto en el canon 69 del CPT&SS, en la medida en que ella no expuso pretensiones en el proceso judicial, pues a pesar de que ostentó la calidad de beneficiaria de los servicios de salud de Ecopetrol, no fue parte demandante y a pesar de ser notificada, no realizó pronunciamiento alguno, que eventualmente la convirtiera en demandante en reconvención7.

Y en todo caso, sus alegaciones tampoco se compadecen con las motivaciones fácticas y jurídicas que sustentan el auto a través del cual se inadmitió el grado jurisdiccional de consulta, permaneciendo por tanto incólumes las esgrimidas en el auto censurado, que guardan armonía con la postura reiterada del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

Recientemente, en AL6896-2024, en un caso específico de Ecopetrol el superior reiteró que “El grado jurisdiccional de consulta no procede a favor de Ecopetrol S.A., toda vez que es una sociedad pública por acciones, de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida exclusivamente por las normas del derecho privado, en la cual la nación no garantiza el pago o asunción de sus obligaciones laborales o pensionales, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga”. 4.

Finalmente, con relación a las dos solicitudes de la parte demandante abogando por la pérdida de competencia fundada en el artículo 121 del CGP8, de entrada se advierte su improsperidad, habida cuenta que los plazos fijados por el aludido canon, no son aplicables en esta especialidad, pues, en el rito laboral existe 7 C02SegundaInstancia derivado 039AutoAvocaFijaFecha.pdf 8 C02SegundaInstancia derivados 20CorreoApoderadaDteSolicitaPerdidaCompetenciaImpulso.pdf. 19AnexaMemorial.pdf y Radicación Interna: 2023-1491 regulación expresa sobre tal aspecto [artículo 82 CPT&SS].

Situación fáctica que impide acudir a la norma citada, en la medida que el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, permite la remisión al procedimiento general, sólo a falta de disposiciones especiales en nuestro compendio normativo, es decir, cuando no se cuente con norma propia, lo que se itera, no ocurre en el caso de marras.

Así lo ha reiterado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, verbigracia, SL1163 de 2022, incluso, dentro de acciones constitucionales, como lo fue la sentencia STL16122 del 5 de diciembre de 2018. Sin costas en esta instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero del auto de fecha 29 de agosto de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de ECOPETROL S.A., en providencia de fecha 6 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por Ramón Manduano Urrutia e Ingrids Yaneth Torres Sanabria contra Ecopetrol S.A. y Sonia Marina Díaz Agudelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

SEGUNDO: Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el extremo demandante y por la demandada Ecopetrol, frente al auto Radicación Interna: 2023-1491 de 29 de agosto de 2024, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición por el extremo activo, frente al auto de 29 de agosto de 2024.

CUARTO: NEGAR la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia elevada por el extremo demandante.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES (EN PERMISO) LUCRECIA GAMBOA ROJAS