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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO ANTONIO TOBON CONTRERAS vs ELECTRICARIBE y FONECA

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500820210023301 ANTONIO TOBON CONTRERAS ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S. P. en liquidación - CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena al primer (01) días del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación dentro del proceso ordinario laboral, seguido por ANTONIO TOBON CONTRERAS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S. P. en liquidación - CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., con radicación única 13001310500820210023301, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 113 del veintitres (23) de julio de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de este auto es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió excepciones previas. III.

ANTECEDENTES PRETENSIONES El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Electricaribe S.A. ESP., se produjo de manera unilateral y sin justa causa; que en consecuencia de lo anterior se condene a reintegrar a la parte demandante al mismo cargo que venia desempeñando o uno igual o superior; que se condene al pago de salarios dejados de percibir con sus aumentos legales desde la fecha de terminación del contrato de trabajo u hasta cuando se efectué el reintegro; prestaciones sociales legales y extralegales; aportes a seguridad social; indexación, costas y gastos del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicito el pago de las pretensiones contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

HECHOS Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos; que prestó sus servicios personales en la ciudad de Cartagena para la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP., mediante contrato a término indefinido; que el contrato de trabajo se desarrollo desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 04 de diciembre de 2017 fecha en que Electricaribe S.A. ESP., decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo justas causas legales; que el último cargo desempeñado fue el de TECNICO LOGISTICA SECTOR; que el último salario devengado por el actor fue de $1.541.134; que el actor fue privado de la libertad y desde el 8 de abril de 2015 se le concedió permiso para trabajar concedido por el Juez Sexto Penal Municipal 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL con Funciones de Control de Garantías; que con ocasión de la privación de la libertad su contrato de trabajo fue suspendido a partir del día 24 de octubre de 2014 y hasta la fecha de terminación del mismo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto fechado del 06 marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP. Manifestó a través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, y 21 no le consta; los hechos 8, 16, no son ciertos; los hechos 15 y 20 son ciertos; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, y las excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, GENERICA.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con la Resolución N° SSPD-20211000011445 de fecha marzo 24 de 2021, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS manifestó frente a los hechos que el 1, 2, 7, 8, 11, 13, 14, 20, 22, 24, 25, no son ciertos; los hechos 4, 5, 6, 9, 10, 12, 15, 17, 21, 23, son ciertos; los hechos 14 y 26 no les constan; el hecho 16 no es hecho; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, y las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA EX EMPLEADORA Y MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO, INCOMPATIBILIDAD E INCONVENIENCIA DE UN REINTEGRO, CAUSA EXTRAÑA, COMPENSACIÓN. REFORMA A LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante presentó reforma a la demanda.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con la Resolución N° SSPD-20211000011445 de fecha marzo 24 de 2021, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS manifestó que se opone a las pretensiones de la reforma de la demanda; en cuento a los hechos no son ciertos los numérales 1, 2, 7, 8, 11, 13, 18, 19, 20, 22, 24, 25, no son ciertos; los hechos 3, 5, 6, 9, 10, 12, 15, 17, 21, 23, son ciertos; los hechos 14 y 26 no le consta y el hecho 16 no es un hecho; y propuso la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, y las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL OBJETO DE LA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA EX EMPLEADORA Y MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO, INCOMPATIBILIDAD E INCONVENIENCIA DE UN REINTEGRO, CAUSA EXTRAÑA, COMPENSACIÓN. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2025, resolvió: DECLARA probada la excepción de prescripción. - Se ordena el archivo del proceso. - No hay condena en costas. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez a quo fundó su decisión al considerar que, efectivamente se observa que los extremos temporales de la relación laboral finalmente son aceptados por la pasiva, en el sentido de que el extremo final se dio el 04/12/2017. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Las demandadas alegan la prescripción aunque por diferentes motivos fácticos y jurídicos, pero lo cierto es que haciendo aplicación al artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo y el 151 del Procesal del Trabajo, con lo que tiene que ver con el término de prescripción de 3 años llegó a la conclusión en cuanto a que, habiéndose dado la interrupción de la prescripción a Electricaribe el 05/04/2018 y la demanda se presentó el 21 Julio del 2021, es claro que se tenía para presentar la demanda hasta el 05/04/2021 y se presentó el 21 Julio de ese mismo año, cuando ya desafortunadamente, habían transcurrido los 3 años que establecen las normas, tanto sustantivas como procesales en materia laboral, de manera que sin mayores disquisiciones jurídicas el despacho, como así lo ha concluido declara y decreta la prescripción de la acción atendiendo el artículo 32 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que en consecuencia ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente digital.

En cuento a la suspensión por el COVID 19 estableció que en el año 2021 ya se habían restablecieron los términos, por lo que a su juicio se encuentra probada la excepción previa de prescripción. V. APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante manifestó en su recurso de apelación, que si bien es cierto que para el despacho se tiene hasta el día 5 de abril del año 2021 para presentar la demanda, también es cierto que el Gobierno Nacional en medio de la crisis de la pandemia COVID-19 expidió el decreto 564 del 2020, en el cual suspendió términos por espacio de 105 días si, efectivamente sumamos esta suspensión de término a la presentación de la demanda, vemos que efectivamente la demanda se presentó en tiempo atendiendo tal premisa y efectivamente, el cumplimiento por parte del accionante de los términos consagrados en el artículo 151 y 488 del Código sustantivo de trabajo, considero que se debe revocar la providencia. VI.

CONTROVERSIA JURÍDICA La controversia jurídica en el sub lite de acuerdo con el recurso de apelación se contrae en establecer si se debe declarar probada la excepción previa de prescripción. VIII.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Normas:    Artículo 488 del CST Artículos 32 y 151 del CPTSS Decreto 564 de 2020 IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Según el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la excepción de prescripción puede proponerse como previa solo cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La controversia viene a suscitarse entonces, debido a que el a-quo declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el archivo del proceso.

Para resolver la controversia jurídica hay que tener en cuenta las normas que gobiernan el cao dispuestas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Pues bien, dentro del sub lite para poder determinar si la acción judicial fue o no ejercida en tiempo, resulta necesario recordar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial (sic).

Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de ese año. Por su parte el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” De acuerdo de lo anterior, se colige que el cómputo del término de prescripción fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020.

En otras palabras, durante ese lapso de tiempo el conteo del término prescriptivo dejó de correr. Así las cosas, tenemos que para contabilizar la prescrita, conforme se detalla a continuación:   El contrato de trabajo del actor finalizó el 04 de diciembre del 2017 El demandante reclamó el día 5 de abril de 2018, por lo que, en principio, tenía hasta el 05 de abril de 2021 para radicar la demanda. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL    Entre la presentación de la reclamación y la fecha en que inició la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID19 (16 de marzo de 2020), transcurrieron 1 año, 11 meses y 11 días.

El periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 no puede ser tenido en cuenta a efectos de contabilizar la prescripción. Por tanto, al levantarse la suspensión y reanudarse el conteo de la prescripción (1° de julio de 2020), el demandante aún tenía 12 meses y 19 días para presentar la demanda, los cuales vencían el 19 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el día 16 de julio de 2021 En consecuencia, al radicar la demanda el día 16 de julio de 2021, es claro que la misma fue presentada oportunamente, razón por la que se revocará el auto apelado y se ordenará seguir con el trámite del proceso.

X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO TOBON CONTRERAS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S. P. en liquidación - CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., para en su lugar: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de prescripción, y en consecuencia se ordena seguir adelante con el trámite del proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6a16fb6df05460e0111bd817da728e01d694be8de a1008e694d175d0f985c46 Documento generado en 01/08/2025 03:15:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica