Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920210009201_DrAtshanAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303920210009201 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI DEMANDADO: JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO ASUNTO: DECLARA NULIDAD Llevado el asunto a Sala de Decisión el día 27 de abril de 2026, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2025 y adicionada en audiencia del 9 siguiente, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se advirtió que la actuación está viciada de nulidad, por haberse estructurado la causal de invalidez consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C. G.P, por no practicarse en legal forma “el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas”.

Esta causal no puede tenerse como saneada en la medida en que se refiere a los terceros que no han sido debidamente convocados y que por esa misma razón estarían en imposibilidad de alegarla o proponerla, y porque quienes hubieren tenido interés en el asunto no hayan conocido los datos del predio, para solicitar la pruebas en su favor. Conviene recordar que, con el propósito de facilitar que las personas determinadas o indeterminadas tengan conocimiento de la existencia de procesos promovidos en su contra o respecto de su causante, el legislador instituyó tanto la figura del emplazamiento como el Registro Nacional de Rad. 11001310303920210009201 Personas Emplazadas.

Dicho registro, reviste carácter público y persigue garantizar “la consulta de la información del registro”, según el parágrafo 1º del artículo 108 del C.G.P. La Corte Suprema de Justicia ha destacado la importancia de la correcta realización del emplazamiento de quienes deben concurrir al proceso en tanto este mecanismo “(…) franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.

En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal”1. En igual sentido, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, “Por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión”, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que “Los Registros Nacionales reglamentados mediante este Acuerdo estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento”.

De lo anterior se desprende que el Registro Nacional de Personas Emplazadas se encuentra gobernado por los principios de publicidad y acceso a la información, de manera que el interesado pueda consultar íntegramente los datos relacionados con el proceso, las partes, el despacho judicial y el sujeto convocado. Más aún, el sistema fue concebido para permitir que el ciudadano o los terceros emplazados puedan identificar directamente, desde cualquier lugar, el trámite judicial en el que se requiere su comparecencia, a través de la consulta por el nombre del causante o el número de identificación correspondiente, con lo cual se salvaguardan las garantías fundamentales de contradicción y defensa consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que mediante auto del 25 de marzo de 2025 se dispuso: “(…) por secretaria dese cumplimiento a Corte Suprema de Justicia. Casación Civil, Sentencia de 24 de octubre de 2011, expediente 1969, reiterada en sentencia de 1° de marzo de 2012. Referencia: C-0800131030132004-00191-01. 1 2 Rad. 11001310303920210009201 lo dispuesto en el ordinal cuarto del auto adiado 19 de mayo de 2022, en el sentido de incluir este asunto en el Registro Nacional de Emplazados frente a los herederos determinados e indeterminados de ELENA GARCÍA DE CASTRO (q.e.p.d.) y CARLOS ESTRADA (q.e.p.d.)”.

Aunque en el expediente obra constancia del acatamiento de dicha orden y el propio juzgador así lo ratificó en proveído del 6 de junio de 20252, la verificación efectuada por esta Corporación permite constatar que la información correspondiente no se encuentra disponible para consulta: Tal situación impide tener por válidamente surtido el emplazamiento, habida cuenta de que el inciso sexto del artículo 108 del Código General del Proceso establece expresamente que este “se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.

Situadas de ese modo las cosas, con el própisto de enderezar el patentizado panorama advertido se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir del 28 de marzo de 2025, fecha en la que se ordenó la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para que el juzgador de primer grado verifique que la información correspondiente se encuentre efectivamente disponible para consulta pública o, en su defecto, adopte las medidas necesarias para incorporar los datos omitidos o efectuar las correcciones que permitan el acceso al registro en los términos previstos en los acuerdos antes citados.

Cumplido lo anterior y una vez transcurrido el término contemplado en el inciso sexto del artículo 108 ibidem, deberá procederse nuevamente a la designación de curador ad litem en representación de los herederos determinados e 2 Determinación visible en el archivo PDF denominado “078AutoNombraCurador20250606” 3 Rad. 11001310303920210009201 indeterminados emplazados, concediéndoles el plazo legal para ejercer su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 25 de marzo de 2025, preferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, incluyendo lo rituado en esta instancia, conservando plena validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de la sociedad que habrá de citarse.

SEGUNDO: El juzgador de cognición dispondrá lo pertinente para que se cumpla con el registro en la forma debida, para proceder luego en la forma indicada.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias a la sede judicial de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (039 2021 00092 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: 05c6f869cf7d5305c868c5346b57410d3d6c63eab64be878793083da6b28a13e Documento generado en 19/06/2026 05:43:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica