República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-99-002-2023-00173-01 VERBAL JORGE LUIS CORTÉS PARRA METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI Y CIA. S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN” IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 7 de diciembre del año 2023, por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. El convocante, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declare la ineficacia “(…) respecto de todas las decisiones que hayan sido adoptadas a través del Acta No. 01 del 25 de julio de 2018 (…), Acta No. 02 del 01 de noviembre de 2018, Acta No. 3 del 18 de marzo de 2020 dentro de la sociedad METRIC LAB S.A.S. en liquidación (…)” y como consecuencia, sea reconocido como único accionista de esa entidad.
También pidió la ineficacia de las determinaciones contenidas en el “(…) Acta No. 1 de Junta de Socios calendada del 30 de julio de 2018 (…), Acta No. 2 del 18 de marzo de 2020 de Junta de Socios, dentro de la sociedad INVERSIONES PINSKI Y CIA S. EN C. en liquidación (…)”. Por lo anterior, esa compañía debe ser condenada al pago, a favor de la sociedad Metric Lab S.A.S, del equivalente al 50% de los frutos civiles, tasados en $5.434.693.254.
Subsidiariamente, deprecó la declaratoria de ineficacia, inexistencia o nulidad absoluta del “‘Contrato de Cesión de Acciones’ de la sociedad Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. METRIC LAB SAS calendado del año 2010 entre Jorge Luis Cortés Parra y Simón Pinski Yanquelevich (sic)”, y como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de aquellas figuras, solicitó el reconocimiento de los mismos efectos y sumas señaladas en el párrafo anterior.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones relató, en síntesis, que el 3 de noviembre de 2009, constituyó la sociedad Metric LAB S.A.S., mediante registro del acta que lo acreditaba como accionista único. Adujo que, en el año 2010 celebró un negocio con Simón Pinski Yankelevich y como pago por sus honorarios, este último realizó a su favor una cesión de cuotas que poseía en la sociedad Inversiones Pinski y Cía S en C, acto debidamente inscrito en el registro mercantil el día 6 de julio de 2010.
Relató que debido a problemas económicos del señor Simón Pinski, le pidió como favor a su socio (el aquí demandante) que suscribieran un contrato de cesión de acciones sobre su sociedad Metric LAB S.A.S., únicamente con la finalidad de ser reconocido financieramente por alguna entidad crediticia, por eso fue que el 2 de julio de 2010 se firmó el aludido documento; sin embargo, Bancolombia se abstuvo de tener en cuenta esa enajenación, porque la sociedad Metric LAB S.A.S contaba con una prohibición expresa en sus estatutos que impedía las negociaciones de sus acciones durante los primeros cinco años desde su constitución, señalamiento que coincide con los estatutos sociales y con la normatividad que regula esa materia.
Historió que el 18 de julio de 2018, luego del fallecimiento del señor Simón Pinski Yankelevich en noviembre de 2017, su hijo el señor Ilan Pinski Farji, se nombró como representante legal de la sucesión ilíquida de su padre en la Notaria 21 del Círculo de Bogotá; siete días después del anterior nombramiento, utilizó como justo título dicho escrito del año 2010, y con ello celebró una asamblea el 25 de julio de 2018 en la sociedad Metric LAB S.A.S, a la cual no convocó al actor, quien para esa fecha tenía la calidad de único accionista y representante legal de la empresa.
En esa sesión, por decisión unánime (de él mismo) remueve al señor Jorge Luis Cortés Parra, como representante legal, y se autonombra en 2 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. ese cargo, tal como quedó plasmado en el Acta de Asamblea No. 01 de 2018, aunado a que esa convocatoria no fue hecha de la forma que indica el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 y sin siquiera tener la calidad de socio, desconociendo al señor Cortés Parra que lo fue hasta el 27 de julio de 2018, cuando Ilan Pinski Farji inscribió en el libro de accionistas el acto que dejó como socio único a la sucesión ilíquida de su padre.
Así, el hecho de que la convocatoria a esa asamblea no la hiciera el representante legal, configura la sanción de ineficacia prevista en el artículo 190 del Código de Comercio, a la luz del artículo 186 del mismo código, respecto de las decisiones adoptadas el 25 de julio de 2018, y, en todo caso, el señor Ilan Pinski Farji, en representación de la sucesión ilíquida de su padre, usó como justo título para hacerse reconocer como único socio de Metric LAB S.A.S el contrato de cesión de acciones del año 2010, momento aquel en el que la entidad contaba con una prohibición expresa estatutaria para la no negociación, lo que, igualmente, produce la ineficacia de pleno derecho.
Posteriormente, se celebraron las asambleas con Acta No. 02 del 01 de noviembre de 2018, inscrita el 15 de noviembre del mismo año, bajo el número 02395125 del libro IX, donde el señor Ilan Pinski Farji da inició a la acción social de responsabilidad contra Jorge Luis Cortés Parra, y del Acta No. 3 del 18 de marzo de 2020, donde se ratifica a sí mismo como accionista único de esta sociedad, sin convocar al demandante; actos que, por lo expuesto, también devienen ineficaces.
En ese orden de ideas, Inversiones Pinski y Cía. S. en C. tiene un capital social distribuido así: 50% de Ilan Pinski Farji y el otro 50% de Metric LAB S.A.S., lo que llevó a que en la convocatoria contenida en el Acta de Junta de Socios No. 01 del 30 de julio de 2018, se nombrara a sí mismo como liquidador, dejando constancia de que en aquella oportunidad, se encontraban representadas el 100% de las cuotas de la compañía, por su puesto, nuevamente sin llamar al señor Cortés Parra; es decir, otra vez celebró una reunión empleando un justo título ineficaz.
Todo esto con la finalidad de apropiarse de unos inmuebles avaluados en $40.000.000.000, de los cuales, el 50% le corresponde al accionante. 3 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. Por tanto, “contrario a lo señalado en ese documento, la JUNTA DE SOCIOS no tuvo el carácter de universal.
Toda vez que como ya se advirtió líneas arriba, el señor ILAN PINSKI FARJI como representante de la sociedad ilíquida de su padre nunca ostentó la calidad de socio, ni mucho menos la de representante legal de la sociedad METRIC LAB SAS, toda vez que el ‘Contrato de Cesión de Acciones’ usado por el señor ILAN PINSKI FARJI, resultó ser un acto ineficaz, y el mismo NO puede generar título alguno para la adquisición de derechos dentro de una sociedad tipo SAS como lo es METRIC LAB”.
Otra anomalía que presentó esa convocatoria, es que se realizó en un lugar diferente al domicilio de la sociedad, quebrantando la prohibición expresa del artículo 186 del Código del Comercio. Por todo lo dicho, indicó que, al tratarse de un contrato que otorga la propiedad de unas acciones, nunca surgieron las consecuencias buscadas para el adquiriente Simón Pinski Yankelevich.
De ahí que, como el acto primigenio fue ineficaz, el que derivó de él también lo es, y por lo tanto estas acciones nunca hicieron parte de su masa sucesoral, lo que, de contera, lleva a que todas las decisiones posteriores estén afectadas con esa ineficacia. Seguidamente, realizó un recuento de las razones, fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las que, en su consideración, procede el reconocimiento de frutos civiles respecto de los bienes pertenecientes a la sociedad, por valor de $5.186.124.554. 2.
Enteradas formalmente de esta actuación, las sociedades convocadas formularon las excepciones de mérito rotuladas como, “En el presente caso ha operado el fenómeno de prescripción; Falta absoluta de los presupuestos que dan lugar a la sanción de la ineficacia; El demandante no puede venir en contravía de sus propias actuaciones para pretender favorecerse;
Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa de Jorge Luis Cortés para controvertir la eficacia de las decisiones adoptadas al interior de Metric Lab e Inversiones Pinski; e Improcedencia para la declaración de nulidad o inexistencia del contrato de cesión de acciones”. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad establecida para esta clase de controversias, el superintendente delegado dictó sentencia anticipada en la 4 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que consecuentemente, produjo la terminación del juicio, tras considerar lo siguiente. 1.1.
El funcionario señaló que con este proceso el demandante pretende “que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Metric Lab S.A.S. en liquidación, los días 25 de julio de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 18 de marzo de 2020, por defectos en la convocatoria”, asimismo, “solicitó el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas los días 30 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2020 por el máximo órgano social de Inversiones Pinsky y Cía. S. en C. en liquidación, por defectos en la convocatoria, en el quorum y en el lugar de la celebración”. 1.2.
De ese modo, adujo que “[l]a alegación del demandante según la cual tiene un interés que le otorga legitimación en la presente causa, deviene de la calidad de accionista único de Inversiones Metric Lab S.A.S. en liquidación, que no se probó, lo que se demostró fue lo contrario (…)”, toda vez que según las pruebas adosadas “(…) está debidamente probado que, el demandante no es accionista de Metric Lab S.A.S. en liquidación ni de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. en liquidación, situación que le daría un interés directo para intervenir en el presente proceso y solicitar que se declare el acaecimiento de las circunstancias que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de cada una de estas sociedades.
De ahí que, es ostensible, entonces, la anunciada falta de legitimación por activa, máxime si se tiene en cuenta que, el demandante tampoco acreditó algún otro interés serio, actual y legítimo que le permita solicitar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones adoptadas al interior de sociedades de las cuales no es accionista”.
Refirió que, “(…) el contrato de cesión de acciones [aportado] no solo goza de presunción de autenticidad de acuerdo con el artículo 246 del Código General del Proceso y que por lo demás no fue tachado de falsedad, sino que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de junio de 2022 (…) concluyó que el contrato de cesión de acciones era eficaz, previo análisis de los Estatutos Sociales de Metric Lab S.A.S. en liquidación. Así pues, sostuvo que, aun 5 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. cuando el negocio jurídico se celebró el 2 de julio de 2010, es decir, antes de que transcurriera el término al que se refiere la cláusula 17 de los Estatutos Sociales y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, los negocios celebrados en contra de lo previsto en los estatutos son ineficaces de pleno derecho, lo cierto es que, en los referidos estatutos, se previó que la restricción a la negociación de acciones podría dejarse de lado cuando mediara autorización expresa de socios que representaran el 100% de las acciones, cuya titularidad, como se dejó sentado en el artículo 1° de los estatutos de Metric Lab S.A.S. en liquidación, radicaba en cabeza del demandante Jorge Luis Cortés Parra.
De ahí que, el pacto privado no fuera ineficaz y se amoldara a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008”. Destacó que esa cesión se puede verificar en el respectivo libro de accionistas, donde consta que el 2 de julio de 2010 se inscribió el traspaso de 10.000 acciones a favor de Simón Pinski Yankelevich. De modo que, no es cierto que para el 25 de julio de 2018 Jorge Luis Cortés Parra tuviera la calidad de accionista de Metric Lab S.A.S. en liquidación, lo que demuestra que el demandante no está legitimado para incoar la presente demanda contra esa compañía, “(…) por cuanto para la fecha en que se tomaron las decisiones en el seno del máximo órgano social de esta, cuya ineficacia se solicita, el demandante no detentaba la condición de accionista”, sumado a que “(…) no probó tener algún interés serio, actual y legítimo que le permita solicitar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones adoptadas al interior de sociedades de las cuales no es accionista”. 1.3.
De igual manera, ultimó que tampoco estaba “(…) legitimado para impetrar la demanda frente a Inversiones Pinski y Cía. S. en C. en liquidación, por cuanto ni antes, ni después del 30 de julio de 2018, fecha en que se tomaron las decisiones impugnadas en el seno del máximo órgano social de la mencionada sociedad, el demandante detentaba la condición de socio de esta”, aclarando que ”(…) jamás ostentó la calidad de socio de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. en liquidación, como pareciera darlo a entender en el escrito de la demanda”, comoquiera que “(…) mediante Escritura Pública No. 1480 del 6 de julio de 2010 en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C., se protocolizó la cesión de 3000 cuotas de Simón Pinski Yankelevich a favor de Metric Lab S.A.S. en liquidación (…), [luego], el demandante representaba a la cesionaria de las cuotas sociales, en ningún caso, este recibió a título de cesión esas cuotas sociales”. 6 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las argumentaciones que, en síntesis, se exponen a continuación: 1.1.
Censuró en primera medida que el despacho desconoció por completo el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del C.G.P., al señalar que el contrato de cesión de acciones no fue tachado de falso, argumento irrelevante para lo que se debatía en el proceso, pues la tacha va dirigida únicamente a atacar si una determinada persona ha firmado un documento o no, y acá lo que se controvirtió fue la eficacia del acto, con ese fundamento, el despacho intentó justificar el supuesto quorum de la asamblea del 25 de julio de 2018 de la sociedad Metric LAB S.A.S, al concluir que la mencionada cesión es un justo título para ello, porque no fue redarguido y se presume auténtico. 1.2.
Reparó en el hecho de que el Superintendente Delegado le dio un alcance erróneo e indebido a la sentencia, del 29 de junio de 2022, dictada por esta Corporación al interior del radicado 2018-377-04, al afirmar que el contrato del 2010, de cesión de acciones, era eficaz porque así dispuso la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; providencia que en ningún momento lo dice, de hecho, el Magistrado Ponente manifestó específicamente en el fallo que “(…) él no entraría a analizar la legalidad o no de dicho ‘contrato de cesión’, porque ello no fue pedido en las pretensiones de dicha demanda y además estaban en presencia de un proceso de ‘impugnación de actas de asamblea’ que no era el escenario para ese debate jurídico”. 1.3.
Alegó que el fallador no tuvo en cuenta las consecuencias del artículo 97 del C.G.P., referentes a tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, ante la deficiente contestación de la pasiva frente a los hechos 8 a 22, 38, 42, 44, 50 a 55 y 77 a 82, comoquiera que, al responder esos puntos, el demandado se limitó a señalar que el 7 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”.
Tribunal ya dispuso la validez del contrato de cesión de acciones, que como ya se dijo, no es cierto. 1.4. Criticó que se omitió por completo el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, toda vez que para la validez de un acto como el que se cuestiona, es necesario que este conste en las actas de asamblea, lo cual no se evidenció en este caso, sumados los impedimentos que tenía la sociedad para realizar ese tipo de actos, lo que permite concluir que el contrato de cesión de acciones era ineficaz de pleno derecho, porque al existir una restricción estatutaria, que NO contaba con un acta de asamblea que autorizara su levantamiento, contravenía lo que establecen los estatutos; por ende, se debe aplicar la sanción de que habla el artículo 15 de la misma norma.
Contrario a lo manifestado en la sentencia anticipada, no existe un acta de asamblea que acreditara que en el año 2010 se había levantado la restricción de negociar acciones de que habla el artículo 17 de los estatutos de Metric LAB S.A.S, incluso, a pesar de que el a quo excusa esa omisión con las argumentaciones del Tribunal en el referido proceso, lo cierto es que la Corporación es diáfana al señalar “que a pesar de que esa autorización no existe, eso no sería objeto de pronunciamiento en dicho fallo, porque eso no hizo parte de las pretensiones dentro de ese proceso de ‘impugnación de actas’”. 1.5.
Argumentó que no está probada la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que “(…) se aportó como prueba documental que no fue tachada de falsa y tiene pleno valor probatorio, la copia del ‘acta de constitución’ de la Sociedad por Acciones Simplificada METRIC LAB S.A.S, calendada del día 03 de noviembre de 2009, donde se evidencia que el señor JORGE LUIS CORTÉS PARRA fue quien la constituyó y funge como único socio”, información que también se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, lo que demuestra que el demandante “(…) perdió su calidad de socio solo hasta el 27 de julio de 2018 cuando se inscribió el mentado ‘contrato de cesión de acciones’ del año 2010, es decir que para el día 25 de julio de 2018, fecha en que se celebró la asamblea que acá se demanda; todavía tenía una relación jurídico sustancial con esa sociedad” y según lo afirmado en la sentencia, esta acción puede ser ejercida por los socios o por cualquier persona que acredite tener una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, siendo “(…) contradictorio y altamente 8 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. anómalo, en un claro favorecimiento a la parte pasiva; que (…) el [a quo] diga textualmente que esta acción de ineficacia solo podía ser ejercida por un accionista”.
En ultimas, al dictarse sentencia anticipada “(…) por falta de legitimación por activa (…), lo único que buscaba es que no hubiese audiencia de decreto y práctica de pruebas para favorecer a la parte pasiva, porque en ella debían exhibir unos documentos que hasta la fecha brillan por su ausencia, cuáles son los títulos o acciones que certifican que el señor SIMON PINSKI YANKELEVICH era socio de la sociedad METRIC LAB SAS”. 1.6.
Reprochó que la sentencia transgrede los artículos 126 y 135 del Decreto 2649 de 1993, por cuanto el primer precepto impone que “(…) para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento (…)”, y por la forma como sucedieron los eventos cuestionados “(…) el señor ILAN PINSKI FARJI en representación de la sucesión ilíquida de su padre el día 25 de julio de 2018 no tenía la calidad de socio de la sociedad METRIC LAB SAS, puesto que para esa fecha no se encontraba inscrito, hecho que ocurrió dos días después, el día 27 de julio de 2018 (…)”; por su parte, el otro artículo prevé que “el ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles (…)”, pero en este caso, la parte pasiva no aportó la denuncia autenticada ante la autoridad competente de la reconstrucción del libro de accionistas que anunció en su contestación. De ahí que resulte “(…) clara la inobservancia de todas y cada una de las solemnidades exigidas por la ley para poder reconstruir un ‘libro de acciones’, y, por ende, este NO puede servir de prueba para acreditar que, en efecto el señor SIMON PINSKI YANKELEVICH había adquirido el estado de accionista previo a su fallecimiento, y por consiguiente que dichas acciones hayan ingresado a su masa sucesoral para que pudiesen haber sido representadas por su hijo en la asamblea del 25 de julio de 2018 de la sociedad METRIC LAB SAS”. 1.7.
Finalmente, adujo que obra una confesión del apoderado judicial de la parte pasiva de que no existen títulos a nombre de Simón Pinski Yankelevich, ni un acta de asamblea que autorizara levantar la restricción del artículo 17 de los estatutos de Metric Lab S.A.S para el año 2010; sin embargo, para el fallador, como él creyó que con la simple firma de ese contrato de cesión de acciones automáticamente ya se había convertido en socio y que no importaba que no se hubiese cumplido con lo que establecen los articulo 399 9 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. y 406 del Código de Comercio, dio por demostrado ese importante requisito, amparado en la confianza legítima que había suministrado la celebración de ese acto, lo que resulta ser incorrecto al querer omitir las exigencias legalmente establecidas para su eficacia. 2.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la parte pasiva manifestó que el fallo de primer grado debía ser confirmada, apoyando los argumentos del fallador de primer grado, y apartándose por completo de todas las disertaciones de su contraparte; además, en su escrito, incluyó todas las razones por las que debían negarse las pretensiones de la demanda, incluso, aquellos tópicos que no fueron analizados en la sentencia anticipada.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, únicamente sobre la cuestión decidida (falta de legitimación en la causa por activa) acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Memórese que con el fin de descongestionar la administración judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, el artículo 278 del C.G.P. prevé la posibilidad de resolver el litigio de manera anticipada, en cualquier estado del proceso y en tres específicos eventos, esto es: “1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar; 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (negrilla fuera del texto). 3.
Acerca de la legitimación en la causa, no existe dubitación en que para dar vía libre a las pretensiones aquí ventiladas, es insoslayable la demostración de esa institución jurídica, ampliamente conocida como la 10 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. facultad legal de una persona para demandar (activa), frente a quien debe soportar la acción como demandado (pasiva), por cuanto no es dable acceder al reclamo de un sujeto que no es titular del derecho reclamado, ni mucho menos respecto de aquél que no está llamado a responder; presupuesto procesal que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, ‘“(…) consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) [también] exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008] (…)”1. 4.
Dentro de ese contexto legal y jurisprudencial, es del caso traer a cuento que el fallador de primera instancia dictó sentencia anticipada total y declaró la terminación del proceso, amparado en el tercer evento, porque a su juicio, el demandante no estaba legitimado en la causa para cuestionar las decisiones sociales adoptadas el 25 de julio de 2018, el 1 de noviembre de 2018 y el 18 de marzo de 2020 por Metric LAB S.A.S; tampoco, aquellas del 30 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2020 que tomó Inversiones Pinsky y Cía. S. en C. en liquidación, al no contar con la calidad de accionista ni representante de esas compañías, única situación que le daría un interés directo para intervenir en este proceso y solicitar que se declare la sanción de ineficacia de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de cada una de estas entidades, razonamiento que prontamente se avista desacertado, si en mente se tiene que, el pliego pretensivo no solamente se dirige a cuestionar los memorados actos sociales, sino que, subsidiariamente el actor está solicitando la ineficacia, inexistencia o nulidad absoluta del contrato de cesión de acciones de la sociedad Metric LAB S.A.S, de fecha 2 de julio de 2010, celebrado entre Jorge Luis Cortés Parra y Simón Pinski Yankelevich. 1 Sala Civil.
Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 1998-21524-01. 11 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. 5. En el escenario demandatorio descrito, ciertamente, no se otea la deslegitimación del impulsor de estas diligencias para reprochar ese acto de cesión de acciones, ya que, según lo manifestado por el mismo a quo, la inadvertencia del interés para actuar devenía del hecho de no ser socio para el momento en el que emitieron las determinaciones cuestionadas, pero también consideró que esta acción puede ser promovida, “no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya eficacia se discute”, calidades que se observan advertidas y que el fallador pasó por alto, si se tiene en cuenta que esa relación echada de menos está plenamente demostrada, por el simple hecho de que el demandante fue uno de los participantes en el contrato de cesión de acciones respecto del cual se alegan los efectos de la ineficacia, sumado a que al momento en que se celebró ese acto, Jorge Luis Cortés Parra era el único accionista de Metric Lab S.A.S., lo que, a no dudarlo, lo legitima al menos para atacar ese aspecto.
Y es que, de prosperar esas aspiraciones, asimismo estaría legitimado para discutir los demás actos reprochados, pues, conservaría su calidad de socio y representante de esa organización; por el contrario, solo en el evento en que esa solicitud no saliera avante es que podría predicarse una ausencia de legitimación para reprochar los demás actos, tal y como fue señalado en primera instancia. 6.
Entonces, como no solo se están demandando los actos de 2018 y 2020 en los que no participó el demandante (por no ser socio); si lo que pretendía el delegado era dictar un fallo anticipado ante la ausencia de legitimación para demandar, era menester que se pronunciara respecto de las pretensiones subsidiarias (ineficacia de la cesión de acciones del año 2010), pero no estudiando de fondo la situación fáctica planteada, sino sobre la exigencia que advirtió para proferir su decisión (falta de legitimación), pues, como se dijo párrafos atrás, el artículo 278 contempla la posibilidad de dictar sentencia de esa manera, solo en tres específicos eventos, no en vano la Corte Suprema de Justicia ha recordado que, “(…) si bien la esencia del sistema oral supone la definición de fondo del asunto a través de una sentencia dictada bajo esa modalidad, la autorización para emitir dicha resolución de manera anticipada admite no solo la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sino también que aquel acto pueda hacerse en forma escrita, situación que, como se ha dicho, ‘está justificada en la realización de los principios de celeridad 12 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis’”2.
(se resalta) Distinto a lo que hizo el quo, quien para justificar la aplicabilidad del artículo 278 del C.G.P. y omitir todas las fases procesales, optó por introducirse, no solo en el análisis de la falta de legitimación de las decisiones sociales de 2018 y 2020, sino que solventó de fondo la petición de ineficacia de la cesión de acciones del año 2010, apartándose así de la finalidad de la sentencia anticipada, obviando por completo todas las etapas del juicio y las pruebas solicitadas por ambos extremos.
Insístase, lo anunciado por el despacho fue la promulgación del fallo adelantado por encontrar demostrada la falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que le impedía entonces pronunciarse sobre tópicos ajenos a ese, excediendo los limites trazados por la mencionada norma al pretender solucionar de fondo uno de los embates planteados en el libelo incoativo, luego, si iba a resolver materia distinta a la enunciada (falta de legitimación), no era viable hacerlo a través de esta figura procesal, mucho menos, desconociendo la etapa instructiva y de juzgamiento, de cara al considerable número del pruebas solicitadas por las partes.
Dicho de otra manera, al resolver sobre la eficacia de la cesión de acciones del año 2010 ya no se encontraban reunidos los presupuestos de la precitada norma para fallar de esa forma. Más aún, si lo hace con fundamento en una sentencia emitida por este Tribunal, en la que si bien se hicieron algunas precisiones sobre esa temática, contrario a lo afirmado, no se avista que se haya definido la eficacia del acto cuestionado (cesión de acciones), es más, ni siquiera se trataba de un proceso que tuviera ese propósito, al punto que en aquel proveído el Magistrado Ponente fue claro en que “[t]al planteamiento es inatendible, principalmente por cuanto lo que ahora propone de forma novedosa el apelante (que se tengan como ineficaces los acuerdos de cesión de acciones sociales y a partir de allí sostener que el señor Cortés Parra conserva su condición de accionista único de Metric Lab S.A.S. y Leather Trade S.A.S.) no fue tema sobre el que recayeron las 2 CSJ.
SC2052 de 2021. 13 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. pretensiones que incoara, ni fue materia introducida en la fase de fijación del litigio. Además, a decir verdad, el tipo de acción por el que optó el demandante (impugnación de actas de asamblea o junta de socios) no constituye el escenario más apropiado para discutir la legalidad de unos contratos de cesión de acciones”3.
Entonces, si se iba a clausurar la actuación mediante sentencia anticipada, institución jurídica que, como se dijo, permite terminar tempranamente la acción, no podía dejar de lado que su finalidad, al tenor de la jurisprudencia constitucional, “es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador (…)”4, sin que, so pretexto de una célere impartición de justicia, se socave la prestación del servicio judicial, pues este “impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
(…) [lo cual] implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización”5, en este caso, la transferencia de los títulos aún está en discusión, distinto a lo que desenfocadamente dedujo el delegado al dar por sentados los efectos del acto, conclusiones a las que solo podría arribar una vez fueran evacuadas completamente las etapas que le restaban al proceso, y valorando las pruebas que se aportaron y solicitaron para demostrar la ineficacia anhelada. 7.
Puestas las cosas de esta manera, al no hallarse estructurados los presupuestos prescritos en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, en especial, la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante, en el sub judice no era dable emitir prematuramente la decisión rebatida; situación que fuerza su revocatoria, sin que sea necesario abordar los demás argumentos del apelante al ser asuntos que deberán ser discutidos al momento es que se dicte la sentencia a que haya lugar, sin imponer condena en costas de esta instancia ante la prosperidad de la alzada interpuesta, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Sentencia del 29 de junio de 2022, Rad. 02 2018 00377 04. Corte Constitucional, C-425 de 1996. 5 Corte Constitucional, T 283 de 2013. 3 4 14 Verbal 11001-31-99-002-2023-00173-01 de Jorge Luis Cortés Parra contra METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI S. EN C. ambas “EN LIQUIDACIÓN”. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. En su lugar, se ORDENA continuar con el trámite que legalmente le corresponde al proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0220230017301) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0220230017301) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0220230017301) Firmado Por: 15 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eb7816ae6f0a00b638c8b34a7c27af50dd7e454185f8a56ee3d69b285f44aac Documento generado en 22/07/2024 09:37:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica