Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Verbal RCE 05001 31 03 012 2023 00348 01 LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS Y OTROS CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA Y OTRO Sentencia Concurrencia causal en accidente de tránsito entre vehículo tipo furgón y motocicleta por violentar normativa de tránsito terrestre e invasión de la línea central continua.
Determinación del nexo causal a partir de dictamen pericial de reconstrucción bajo el artículo 2357 del CC. Delimitación de la responsabilidad en actividades peligrosas. Depuración del daño emergente conforme criterios de idoneidad probatoria. Examen del lucro cesante y de los perjuicios inmateriales. Actualización de perjuicios patrimoniales.
Configuración de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro cuando se acredita reclamación judicial o extrajudicial formulada por los terceros perjudicados al asegurado, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” supuesto en el cual el término bienal del artículo 1081 del Código de Comercio corre desde la reclamación, conforme el artículo 1131 ibidem; declaratoria parcial de la excepción de prescripción respecto de los reclamantes que promovieron la petición indemnizatoria y subsistencia de la cobertura frente a beneficiarios respecto de quienes no se acreditó reclamación previa Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso verbal adelantado por FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA, LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS, JOHAN FELIPE MORENO SOSSA, MARLÍN ZULAY MORENO SOSA y DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA contra HENRY CARRILLO BRAVO, CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA y ALLIANZ SEGUROS SA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 1 de octubre de 2013 aproximadamente a las 5:30 a.m. en la vía La Estrella - El Palo en el Km 38+200 de la vereda Tapias de Neira, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el vehículo tipo furgón de placas SNT337, conducido por HENRY CARRILLO BRAVO y la Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” motocicleta de placas DPR03B de propiedad y conducida por FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA, quien se desplazaba en compañía de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS su compañera; el siniestro se presentó cuando ambos vehículos transitaban en sentidos contrarios por un tramo de vía curvo y con condiciones de humedad por la lluvia; el vehículo tipo furgón invadió el carril de circulación contrario e impactó la motocicleta con el costado izquierdo de la carrocería ocasionando la caída de sus ocupantes sobre la vía. 1.2 Como consecuencia del siniestro los ocupantes de la motocicleta resultaron lesionados, siendo trasladados al centro asistencial de Irra; la autoridad de tránsito acudió al lugar y elaboró el informe del accidente; se formuló denuncia penal. 1.3 El vehículo de placas SNT337 es de propiedad del Banco de Occidente SA, entregado en virtud de contrato de leasing a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA quien ostentaba su tenencia al momento del accidente; la motocicleta de placas DPR03B es de propiedad de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA. 1.4 Como consecuencia del siniestro LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS miembro sufrió inferior múltiples izquierdo, lesiones; fracturas en antebrazo, esguinces y contusiones en diferentes partes del cuerpo; requirió atención médica especializada y hospitalización durante 59 días entre el 1 de octubre y el 28 de noviembre de 2013 y Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2014; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad de 180 días y secuelas definitivas, “Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO OCHENTA (180) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; inferior Perturbación izquierdo de funcional de miembro carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.” 1.5 La demandante presentó secuelas permanentes; acortamiento del miembro inferior izquierdo, limitaciones en la movilidad, dolor persistente y afectaciones funcionales que incidieron en el desarrollo de sus actividades personales, familiares y laborales; pasó de ser una persona autónoma para desplazarse, atenderse y manufacturar a estar limitada a movimientos cortos y lentos asistida por bastones, muletas y personas de acuerdo con la complejidad del desplazamiento; no puede caminar trayectos largos, correr o bailar;
“Liliana era una persona activa. Tenía un puesto de “cholao” al frente de la escuela de Marmato y hacía aseo en casas de familia, para conseguir los recursos para el sostenimiento de su familia. Además, hacía las labores de la casa, atendía a su esposo y sus hijos, quienes en aquel entonces estudiaban.” 1.6 El 22 de agosto de 2022 fue sometida a examen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional ante la calificadora Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CENDES SAS, responsable el Dr. JAIME IGNACIO MEJÍA PELÁEZ, concluyéndose que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 67,03%, “hemicuerpo izquierdo, específicamente fracturas de antebrazo (radio y cubito izquierdos), fémur y rodilla izquierda.
Las funciones corporales afectadas a nivel osteomuscular y articular para movilidad de rodilla (limitación funcional x artrodesis/fijación), trastorno para la postura y la marcha de carácter permanente que afectan, restringen y limitan la deambulación y la marcha por acortamiento severo de extremidad inferior izquierda y anquilosis de rodilla izqda.
Por afectación ostensible de la piel piel/estéticas por cicatrices extensas, ostensibles, retractiles, queloides principalmente en MII (muslo y pierna que comprometen pliegue de rodilla).”1 1.7 FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA requirió atención médica inicial, refirió dolor en miembro superior izquierdo; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que no se evidenciaron lesiones ni secuelas derivadas del evento, “Al momento de la valoración no son evidentes lesiones, ni consecuencias de traumas previos…No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.”2; las lesiones le causaron angustia, rabia y tristeza; se siente vulnerado e incluso revictimizado por las negativas de los demandados a reconocerle una indemnización; incurrió en gastos derivados 1 Ver archivo “16DictamenCendes” 2 Ver archivo “08IncapacidadFrancisco” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del siniestro; el traslado de su vehículo mediante grúa desde el lugar del accidente hasta su lugar de residencia y los medicamentos, consultas médicas y desplazamientos de su compañera. 1.8 Las lesiones en el cuerpo de su cónyuge le causaron tristeza, dolor, frustración, impotencia, angustia, zozobra, desolación y pesar; quedó deformada en su aspecto físico; dolores permanentes; debe ser asistida para cualquier actividad; su relación de pareja se deterioró incrementando el grado de tensión por los padecimientos físicos y emocionales. 1.9 JOHAN FELIPE MORENO SOSSA3, MARLÍN ZULAY MORENO SOSA4 y DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA5, hijos de las víctimas del accidente han sentido angustia, tristeza, impotencia, rabia a causa del accidente; la madre deformada e incapacitada permanentemente; el padre lesionado y asistiendo continuamente a su madre; la relación afectiva deteriorada por causa del accidente les ha significado lesiones emocionales afectando sus actividades cotidianas. 1.10 Pretenden la declaratoria de responsabilidad solidaria de la extracontractual civil CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA y HENRY CARRILLO BRAVO por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos acaecidos el 1 de octubre de 2013; como consecuencia, se les condenara a pagar en favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS los perjuicios 3 Ver archivo “20RegistroJohanFelipe” 4 Ver archivo “23RegistroMarlinZulay” 5 Ver archivo “21RegistroCivilDiego” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” patrimoniales consistentes en (i) lucro cesante consolidado por $220.690.000, lucro cesante futuro por $231.437.207 y los perjuicios extrapatrimoniales correspondientes a (ii) daño moral por lesiones propias por $50.000.000, (iii) daño moral por las lesiones de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA por $5.000.000 y (iv) daño a la vida de relación por $130.000.000, para un total de $637.127.207; en favor de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA el pago de (i) lucro cesante consolidado por $851.149, (ii) daño emergente consolidado por $9.321.759,35, (iii) daño moral por lesiones propias por $10.000.000 y (iv) daño moral por las lesiones de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS por $40.000.000, para un total de $60.172.908; en favor de JOHAN FELIPE MORENO SOSSA, MARLÍN ZULAY MORENO SOSA y DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral derivados de las lesiones de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS por $20.000.000 y de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA por $5.000.000 para cada uno; la indexación del daño emergente y el lucro cesante hasta la fecha de la sentencia e intereses moratorios a la tasa legalmente permitida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda6, se pronunció la parte demandada: 6 Ver archivo “46AutoAdmiteDemanda” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.1 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA y HENRY CARRILLO BRAVO: Se opusieron a las pretensiones; formularon las excepciones: 2.1.1 “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, las lesiones en FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA son causadas por su culpa al conducir de forma imprudente su motocicleta; se demostrará en la reconstrucción de los hechos mediante peritaje. 2.1.2 “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, las lesiones de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS fueron causadas por su compañero FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA, conductor de la motocicleta. 2.1.3 “PRESCRIPCIÓN”, han transcurrido diez años de presentarse la colisión entre los vehículos involucrados.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3.1 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA: Con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 021232640/0 para el vehículo con placas SNT337, vigente para la fecha de los hechos ante una eventual condena en su contra, la aseguradora deberá asumir el pago de Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la indemnización hasta el límite de la cobertura pactada en el contrato de seguro.7
4. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 4.2 ALLIANZ SEGUROS SA: Se opuso al llamamiento en garantía y a sus pretensiones; su vinculación al proceso obedece exclusivamente a la existencia del contrato de seguro no a la participación alguna en los hechos; de acuerdo con informe policial de accidente de tránsito la colisión se produjo por invasión de carril del conductor de la motocicleta; aceptó la existencia de la póliza No. 021232640/, con cobertura de responsabilidad civil extracontractual y límite asegurado de $1.500.000.000, con deducible a cargo del asegurado; se opuso al reconocimiento de perjuicios por no encontrarse acreditados; formuló excepciones “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO (ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”, desde la reclamación efectuada transcurrió el término legal sin ejercicio oportuno de la acción;
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL” transcurrió el término general desde la ocurrencia del accidente hasta la presentación de la demanda; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, el conductor de la motocicleta la invadió el carril contrario; “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO” frente a la pasajera; “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, al negar que la conducta del asegurado generara el daño;
“AUSENCIA DE SINIESTRO”, no se configura 7 Ver archivo C03LlamamientoEnGarantíaCorporaciónUniversitaria “01LlamamientoEnGarantiaAllianz” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” responsabilidad indemnizable en los términos de la póliza; “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, “DISPONIBILIDAD DE LA COBERTURA” y “DEDUCIBLE”, restringir el alcance de una eventual condena a las condiciones contractuales pactadas; cuestionó la existencia y cuantificación de los perjuicios reclamados por considerarlos no acreditados o excesivos.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 13 de agosto de 2025 el Juzgado de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la demanda; declaró civilmente responsable a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA y a HENRY CARRILLO BRAVO por los perjuicios causados a LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS, FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA, JOHAN FELIPE, MARLIN ZULAY MORENO SOSA y DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 2013;
“Como consecuencia de la declaración que viene de hacerse en el ordinal anterior de esta parte resolutiva, se condena a los demandados CORPORACION UNIVERSITARIA ADVENTISTA y a HENRY CARRILLO BRAVO a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, que ya cuentan con la reducción del 50% atendiendo el reconocimiento de la participación de las víctimas en el hecho dañoso: a) A favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS: (i) El equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral propio Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (ii) El equivalente a MEDIO (0.5) salario mínimo legal mensual vigente a título de perjuicio moral por las lesiones de su compañero FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA (iii) El equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio a la vida de relación. (iv) La suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS M/L ($72.853.806,oo) a título de lucro cesante pasado (v) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIETOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE M/L ($54.543.211,oo) a título de lucro cesante futuro b. A favor de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA (i) El equivalente a UNO PUNTO CINCO (1,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral propio.
(ii) El equivalente a SIETE PUNTO CINCO (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral por las lesiones de su compañera LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS (iii) La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIETOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L ($5.346.874) a título de DAÑO EMERGENTE c. A favor de DIEGO ALEJANDRO PEREZ SOSA, JOHAN FELIPE, MARLIN ZULAY MORENO SOSA, en sus calidades de hijos de los demandantes Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (vi) El equivalente a SIETE PUNTO CINCO (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral por los daños padecidos por LILIANA EMUMELIS SOSA BARRIENTOS.
(vii) El equivalente a MEDIO (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral por las lesiones sufridas por FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA.” Se declaró probada la excepción “concurrencia de responsabilidad” alegada por ALLIANZ SEGUROS SA al admitirse participación de las víctimas en el hecho dañoso; como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil y en virtud del llamamiento en garantía que hizo la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA se condenó a “ALLIANZ SEGUROS S.A a pagar la condena que aquí se le ha hecho a la llamante en garantía una vez acredite el pago de la indemnización a la que ha sido condenada a los beneficiarios, suma que no supera el límite de cobertura de la póliza que aseguraba el vehículo causante del siniestro, menos el deducible pactado en la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.100.000,oo) que corre por cuenta del asegurado”; sumas reducidas en un 50% por concurrencia de culpas y condenó en costas a la demandada y a la llamada en garantía. Consideró acreditado el hecho dañoso; la ocurrencia del accidente de tránsito del 1 de octubre de 2013 en el que se vieron involucrados el vehículo tipo furgón de placas SNT337, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” conducido por HENRY CARRILLO BRAVO y la motocicleta de placas DPR03B en la que se desplazaban los demandantes; apoyado en la prueba documental y en la audiencia, “se declaró como un hecho probado en la audiencia lo referente a la existencia del accidente de tránsito”; en la responsabilidad civil por actividades peligrosas, enmarcó el análisis en los artículos 2341, 2356 y 2357 del CC; la conducción de vehículos automotores comporta una actividad peligrosa y en estos eventos corresponde acreditar el hecho, el daño y el nexo causal, correspondiendo a la parte demandada demostrar una causal eximente de responsabilidad.
En relación con los sujetos responsables, tuvo por acreditada la calidad de guardiana de la actividad peligrosa a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA, en su condición de locataria del vehículo con fundamento en el contrato de leasing y la prueba por informe, “está a cargo del locatario responder por los daños que se puedan ocasionar a personas o bienes de terceros”; no encontró discusión en torno a la condición de conductor de HENRY CARRILLO BRAVO como manipulador directo de la actividad peligrosa.
En la forma de ocurrencia del accidente, partió de la versión contenida en la demanda; el furgón invadió el carril contrario; la contestación introdujo una versión alternativa en la que se atribuía la invasión al conductor de la motocicleta; consideró controvertida la dinámica del siniestro y analizó en conjunto el material probatorio concluyendo que el informe policial y el croquis “poco o nada ofrecen relación sobre la forma como Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ocurrió el impacto”; valoró las declaraciones de las partes, destacando coincidencias en aspectos como las condiciones climáticas adversas -madrugada, vía mojada, neblina y ausencia de iluminación- y descartó la hipótesis de exceso de velocidad o maniobra de adelantamiento como causa determinante del accidente.
Otorgó especial relevancia al dictamen pericial de reconstrucción del accidente, del cual extrajo que el impacto ocurrió “en los dos tercios izquierdos de cada carril, es decir, en toda la mitad de la calzada”; no es posible afirmar invasión exclusiva de alguno de los vehículos, “el impacto ocurrió en la línea divisoria, es decir, ninguno de los dos venían circulando en el centro de su carril”; ambos conductores contribuyeron a la producción del daño, “hubo una exposición imprudente del riesgo por parte de la víctima”, sin que ello configure culpa exclusiva.
Descartó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia del nexo causal; no se acreditó una causa exclusiva del daño atribuible a alguno de los intervinientes; la conducta de ambos resultó determinante en la producción del accidente; estableció una concurrencia de culpas en iguales proporciones y dispuso una reducción del 50% en la indemnización. En cuanto al daño, tuvo por acreditadas las lesiones sufridas por los demandantes con apoyo en la historia clínica, los dictámenes médico - legales y la prueba pericial de pérdida de Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” capacidad laboral, “quien padeció más los rigores del accidente fue la señora Liliana”; descartando que las secuelas obedecieran a causas distintas al siniestro por ausencia de prueba técnica; las lesiones tenían relación directa con el accidente y el daño resultaba indemnizable.
En la liquidación de perjuicios patrimoniales acudió a la presunción jurisprudencial de ingreso mínimo para fijar el salario base de la víctima LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS, reconociendo el lucro cesante con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al cual otorgó mayor credibilidad frente al aportado con la demanda; negó el reconocimiento de lucro cesante en favor de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA, “no hay prueba en el proceso que haga procedente este perjuicio”; reconoció el daño emergente acreditado mediante prueba documental.
Frente a los perjuicios extrapatrimoniales reconoció el daño moral con apoyo en la prueba testimonial y la presunción jurisprudencial; el daño a la vida de relación en favor de la víctima directa, atendiendo la afectación de sus condiciones de existencia; fijó las indemnizaciones conforme criterios de razonabilidad y topes jurisprudenciales, sometiéndolas a la reducción del 50% por concurrencia de culpas.
En relación con las excepciones negó la prescripción de la acción civil; la demanda fue presentada dentro del término legal de 10 años; descartó la prescripción derivada del contrato de Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” seguro porque no se ejerció acción directa contra la aseguradora sino llamamiento en garantía. 6.
APELACIÓN 6.1 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ADVENTISTA y HENRY CARRILLO BRAVO: 6.1.1 “Indebida valoración probatoria de la prueba documental”, respecto a los recibos de pago a terceros; el a quo dio por acreditados los pagos derivados del accidente con fundamento en los recibos allegados con la demanda por el hecho de figurar el nombre del demandante; pero, no fueron elaborados en tiempo concomitante con el accidente y presentan características uniformes en su elaboración, “sin manchas de guardado, sin doblajes, tinta totalmente nítida”; están diligenciados de manera incorrecta; y no acreditan quién efectuó los pagos ni su relación con los hechos. 6.1.2 “Indebida valoración de la prueba pericial”, la sentencia concluyó que el punto de impacto se produjo en el centro de la calzada; sin embargo, el dictamen pericial de reconstrucción determinó que el impacto ocurrió en el tercio del carril correspondiente al vehículo camión que conducía HENRY CARRILLO BRAVO.
Se interrogó al perito sobre la norma de tránsito aplicable en la fecha de los hechos para la conducción de motocicletas, particularmente aquella que ordenaba circular a no más de un Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” metro de la berma, “de inmediato objetada por el despacho, manifestando que esa sería una apreciación que haría al momento de proferir la sentencia y no lo hizo, omitió en su totalidad pronunciarse sobre la misma.” 6.1.3 “Indebida valoración de la historia clínica y ausencia de nexo causal”, la Juez restó valor probatorio a la historia clínica al considerar que no fue desvirtuada mediante dictamen médico; las lesiones de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA obedecieron a su conducta configurándose culpa exclusiva de la víctima.
Con LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS, el accidente obedeció a la conducta de un tercero y las complicaciones médicas posteriores no guardan relación con el hecho dañoso; fue remitida a diferentes “permanece…veinticuatro días centros con asistenciales, exposición de herida…lo que produce infección severa”; la intervención en el miembro inferior no se realizó de manera oportuna por falta de material de osteosíntesis; adquirió infecciones durante el tratamiento; solicitó la amputación de su miembro inferior izquierdo y la suspensión de reconstrucción; recibió atención por patologías distintas que no tiene relación causal con el accidente de tránsito. 6.2 ALLIANZ SEGUROS SA: 6.2.1 “Errónea interpretación de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, la Juez Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” desconoció el alcance del acta de conciliación fracasada adelantada ante la Fiscalía Local de Neira – Caldas en la que la parte demandante formuló reclamación económica al asegurado lo que determina el inicio del término de prescripción conforme a los artículos 1081 y 1131 del C de Co; la audiencia de conciliación se realizó el 28 de agosto de 2014, “la parte demandante realizo una petición económica clara y concreta”; circunstancia que materializa la reclamación al asegurado; se presentó reclamación directa ante la aseguradora el 4 de junio de 2015 objetada el 30 de junio de 2015, para la fecha de presentación de la demanda y del llamamiento en garantía transcurrieron más de 2 años y 5 años respectivamente, configurándose la prescripción ordinaria y extraordinaria;
“no se puede negar el conocimiento de los hechos” por parte del asegurado desde la audiencia de conciliación; “cumple a cabalidad con los presupuestos del artículo 1131” al contener una petición indemnizatoria directa de las víctimas. 6.2.2 “Indebida valoración de los medios de prueba en la determinación de la responsabilidad”, la Juez desconoció el contenido del informe policial de accidentes de tránsito en cuanto a la posición final de los vehículos; se observa el camión sobre el carril que le correspondía e incluso por fuera de la vía; no existen vestigios que permitan ubicar el impacto en el centro de la calzada y que de los puntos de contacto en los vehículos golpe lateral izquierdo en el camión y frontal en la motocicletase infiere la invasión del carril por parte del conductor de la motocicleta; la declaración de FRANCISCO JAMES MORENO Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” SIERRA no es clara sobre su ubicación en la vía; el conductor HENRY CARRILLO BRAVO manifestó que circulaba por su carril y que la motocicleta “se sale una motocicleta de manera súbita”; no existen testigos del evento; cuestionó la valoración del dictamen pericial de reconstrucción del accidente, se ubica “sobre el centro de la vía, más hacia el carril derecho por donde se desplazaba el vehículo tipo camión”; concluyendo que el incidente se presenta en el carril del vehículo de placas SNT337 y que ello corrobora la invasión de carril por parte de la motocicleta. 6.2.3 “Indebida condena en concreto por perjuicios”, la Juez impuso condenas por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación sin que se encontraran acreditados; el daño emergente reclamado por FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA, los documentos no están diligenciados completamente, en algunos no se identifica el girado y en otros el beneficiario es el mismo demandante; no permite establecer la realización efectiva de las erogaciones; no se acreditó la actividad laboral ni los ingresos de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS; las declaraciones refieren actividades esporádicas que no permiten determinar un ingreso cierto y periódico; no existe prueba del daño moral reconocido a FRANCISCO como víctima directa; la incapacidad otorgada fue de 5 días; la tasación del daño moral de LILIANA fue excesiva en atención a la prueba allegada; no se evidencian afectaciones en las víctimas indirectas que permitan reconocer perjuicios morales en su favor; el reconocimiento recíproco de perjuicios morales entre los demandantes por las lesiones de cada uno; la Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cuantificación del daño a la vida de relación es excesiva en atención a las lesiones y al dictamen de pérdida de capacidad laboral.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas? ¿Nexo de causalidad? ¿Acreditación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales? ¿Monto y actualización de los perjuicios? ¿Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro? 8. CONSIDERACIONES 8.1 ¿Responsabilidad civil extracontractual? El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.
Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.
Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. Para que la parte pretensiones debe responsabilidad demandante salga avante en sus acreditar los elementos constitutivos de civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente demandante probar la culpa del demandado, exigieron al luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.8 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.9 8.2 ¿Dictamen pericial y nexo causal? Para establecer la causa del daño resulta necesario abordar la valoración del dictamen pericial de reconstrucción del accidente Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611 8 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de tránsito; medio de prueba al que la a quo otorgó especial relevancia para determinar la dinámica del siniestro y la ubicación del punto de impacto; no constituyendo una lectura del informe policial de accidente de tránsito sino un ejercicio de reconstrucción técnico-científico que retrotrae las posiciones finales para determinar el punto de encuentro de los vehículos, “(Min. 30:07) tengo que retrotraerlos a que se encuentren en la mitad en razón a las trayectorias que venían generando”10; se trata de una reconstrucción inferencial soportada en trayectorias, proyecciones y análisis de daños.
En ese sentido, se incorpora el IPAT11 como insumo inicial del análisis; se obtienen posiciones finales y datos generales del evento; sin embargo, su alcance es limitado; la metodología de reconstrucción exige proyectar los movimientos de los vehículos desde sus posiciones finales hacia el momento del contacto, lo que descarta que el IPAT por sí solo permita determinar la dinámica del accidente. 10 Ver archivo “42VideoContinuacionAudienciaParteUno” 11 Ver archivo “88DictamenReconstruccionAccideneteAdventista” pág. 12.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De igual forma, la vía presenta12 variaciones de su estado al momento del siniestro, lo que fue abordado mediante reconstrucción técnica; su análisis se fundamenta en la modelación de trayectorias y no en la observación del terreno actual; el ejercicio reconstructivo se basa en la correlación entre posiciones finales, ángulos de impacto y comportamiento dinámico de los vehículos, “(Min. 30:21) las posiciones finales entre el camión y la motocicleta…(Min. 30:25) quiere decir que la velocidad no era generosa…(Min. 30:32) entonces al retrotraer esos vehículos…(Min. 30:41) ahí es donde se genera el área en color azul de esa posibilidad de impacto entre los vehículos sobre la superficie terrestre.”13 12 Ver archivo “88DictamenReconstruccionAccideneteAdventista” pág. 29. 13 Ver archivo “42VideoContinuacionAudienciaParteUno” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ahora, se delimita el área de impacto14 mediante un plano a escala, ubicándola en la zona próxima a la línea divisoria de los carriles, “ubicado sobre la línea divisoria, amarilla, doble continua, a la altura de ambos tercios izquierdos”; cada carril se divide en tercios y el tercio izquierdo de cada uno corresponde a la zona inmediata a la línea central, lo que implica que el impacto se produjo en la franja central de la calzada y no en un carril exclusivo, cada conductor sobrepasó la línea amarilla – continua - divisoria.
Al ser interrogado sobre la ubicación exacta del impacto enfatizó, “el impacto ocurre en la línea central”; el cuadro azul del plano no representa un punto fijo sino una proyección del área de colisión; existe un margen técnico derivado de la envergadura de los vehículos, “(Min. 36:43) no es que el área haya sido dentro de ese cuadro porque entonces si yo pongo el camión en ese tercio entonces los daños serían frontales y esos daños no son frontales en el camión según la ficha técnica, la norma técnica y lo que deposita la gente en procedimiento en el informe.”15 La dinámica del choque a partir de los daños, en el hipotético caso donde el vehículo tipo furgón invadiera completamente el carril contrario, “(Min. 35:35) los daños del camión no serían laterales, serían en la parte frontal y son laterales, izquierdos todos”16; permitió descartar una invasión total de carril y ubicar el punto de contacto en una zona intermedia, “(Min 36:07) si yo saco ese camión de esa invasión en ese 14 Ver archivo “88DictamenReconstruccionAccideneteAdventista” pág. 33. 15 Ver archivo “42VideoContinuacionAudienciaParteUno” 16 Ver archivo “42VideoContinuacionAudienciaParteUno” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tercio contrario y lo posiciono dentro del carril, esa posición final del camión no quedaría con ese ángulo de giro hacia la derecha”17; la ubicación en la zona central responde a la única hipótesis compatible con las trayectorias y los daños observados.
Se consignan los hallazgos reconstrucción se fundamenta del análisis en la técnico18; la convergencia de trayectorias y la correlación de daños, sin que se establezca una invasión exclusiva de carril por parte de alguno de los conductores sino una interacción de ambos en la zona divisoria de la vía; lo cual corresponde con lo afirmado “dos vehículos que se encuentran”; cuya interacción debe analizarse desde su punto de convergencia y no desde una hipótesis de invasión unilateral.
En ese orden, el dictamen pericial valorado en conjunto con las declaraciones rendidas en el proceso no permite considerar que el accidente sea atribuible de manera exclusiva a uno de los intervinientes, en tanto ubica el punto de impacto en la línea doble continua divisoria de los carriles y explica la dinámica del siniestro a partir de la aproximación concurrente de ambos vehículos hacia dicha zona; la determinación del nexo causal no puede edificarse sobre la versión unilateral de alguno de ellos sino sobre la reconstrucción técnica del evento, lo cual conduce a analizar si el daño es consecuencia de la conducta exclusiva de uno de los conductores o de la intervención concurrente de ambos. 17 Ver archivo “42VideoContinuacionAudienciaParteUno” 18 Ver archivo “88DictamenReconstruccionAccideneteAdventista” págs. 46 y 47.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 8.3 ¿Concurrencia de culpas? Continuando con la línea de análisis, cuando la conducta de la víctima no es determinante sino concurre causalmente con la del demandado, el ordenamiento prevé la aplicación del artículo 2357 del CC que autoriza reducir la indemnización en proporción al grado de participación de aquella en la producción del daño. Bajo ese marco normativo, el análisis debe centrarse no en la culpabilidad subjetiva de los intervinientes sino causalidad, en determinar si las desplegadas constituyen condiciones relevantes conductas en la en producción la del resultado dañoso.
Para tal efecto, el examen causal debe desarrollarse en dos etapas i) una fáctica, orientada a identificar las condiciones materiales que hicieron posible la producción del daño; ii) una jurídica, en la que se determina cuáles de esas condiciones adquieren relevancia normativa al subsumirse en reglas de conducta establecidas por el ordenamiento jurídico.
En el caso, no existe controversia sobre la ocurrencia del accidente de tránsito; la discusión se concentra en determinar si el daño es imputable de manera exclusiva a uno de los conductores o si la dinámica del siniestro evidencia una intervención concurrente de ambos, así como en establecer si las lesiones y secuelas padecidas por los demandantes, en especial por LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS conservan Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” nexo causal con el hecho dañoso u obedecen a circunstancias clínicas posteriores ajenas al accidente.
Sobre este último aspecto, los recurrentes cuestionan la valoración de la historia clínica; la Juez le restó eficacia probatoria al no tener por demostrada, a partir de ella, la ruptura del nexo causal; las lesiones de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA obedecieron configurándose culpa complicaciones posteriores a exclusiva de su de propia conducta, la víctima y las LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS -infecciones, demora en procedimientos, ausencia de material de osteosíntesis, solicitud de amputación y atención por otras patologías- no guardan relación con el accidente de tránsito.
No obstante, tal planteamiento no tiene vocación de prosperidad; la historia clínica da cuenta del curso asistencial y de la evolución médica de la paciente; no constituye por sí sola prueba suficiente de una causa extraña con entidad para fracturar el nexo causal previamente establecido entre el accidente y las lesiones inicialmente sufridas; no se allegó prueba técnica e idónea que permitiera concluir que las complicaciones posteriores obedecieron de manera exclusiva a factores autónomos, independientes y ajenos al trauma originado en el siniestro; si la parte apelante pretendía derivar de la evolución clínica una ruptura del nexo causal, le correspondía demostrarlo mediante soporte científico que explicara que el daño consolidado no provino del accidente, sino Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de una causa distinta, determinante y excluyente; carga probatoria que no satisfizo.
El acervo probatorio permite advertir una secuencia asistencial y patológica que se inicia con el accidente de tránsito y con las graves lesiones sufridas por la demandante, sin que las contingencias médicas posteriores desvirtúen por sí, la relación causal originaria; en consecuencia, no se desvirtúa el nexo causal entre el accidente y los daños padecidos por LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS; tampoco prospera el reparo de culpa exclusiva de la víctima respecto de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA quien conducía la motocicleta.
Desde el punto de vista fáctico, el material probatorio en especial el dictamen pericial de reconstrucción del accidente que parte de retrotraer las trayectorias, permite establecer como circunstancia determinante que el punto de impacto se ubica en la zona divisoria de la vía doble continua, que normativamente es intransitable, “…al centro de la línea divisoria doble línea amarilla…”, específicamente en la franja correspondiente a los tercios izquierdos de cada carril; en la línea doble central de la calzada; el impacto ocurre en la línea central y ninguno de los vehículos se encontraba completamente centrado en su carril; la colisión se produjo por la aproximación de ambos hacia dicha zona, como se abordó en precedente.
Experticia que es clara, expresa y concreta en los métodos de análisis reconstructivos del accidente; aunado a que el auxiliar Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de la justicia es Investigador Judicial de profesión, Abogado Especialista en Responsabilidad Civil, docente universitario en temas de accidentes de tránsito, criminalística de campo, georeferenciación y otros, con experiencia en el manejo de diferentes niveles académicos y formador en áreas de policía judicial; ha atendido y analizado más de 1.500 accidentes de tránsito; asimismo, ha participado en reconstrucción de accidentes de tránsito y asistencia en juicios orales como perito; entre otros.
La pericia genera credibilidad en tanto los datos plasmados se basan en las mediciones que arrojó el IPAT, que determinan las posiciones finales de los automotores involucrados en el accidente, para su posterior reconstrucción; en las imágenes satelitales de la vía; en la identificación de los puntos de impacto y los daños en los vehículos de acuerdo con sus modelos; tuvo en cuenta el registro fotográfico, instrumentos de medición y reconstrucción digital.
De conformidad con el análisis técnico de trayectorias y correlación de daños, el impacto no corresponde a una invasión total de carril por parte de los vehículos sino a una interacción en la zona intermedia entre las líneas divisorias – amarillas – continuas de no circulación, lo que descarta que alguno de los conductores mantuviera una trayectoria ajustada a su carril al momento del impacto.
Desde la perspectiva jurídica, dicha circunstancia adquiere relevancia a la luz de las normas del Código Nacional de Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Tránsito Terrestre, particularmente los artículos 5519, 6020,6821, 9422 y 9623; los vehículos deben transitar dentro de las líneas de Artículo 55 del Código Nacional de Tránsito: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” 20 Artículo 60 del Código Nacional de Tránsito: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Parágrafo 1°. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. Parágrafo 2°. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
Parágrafo 3°. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar la maniobra de adelantamiento de ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) de es tos.” (Subrayado propio). 19 21 Artículo 60 del Código Nacional de Tránsito: “Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.
PARÁGRAFO 1 o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
PARÁGRAFO 2 o. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización.” Artículo 94 del Código Nacional de Tránsito: “Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.” La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. 22 23 Artículo 96 del Código Nacional de Tránsito. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2251 de 2022>: “Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.
Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código. 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. 3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores. 4.
Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demarcación de la vía y abstenerse de invadir carriles contrarios; la ubicación del impacto en la línea doble central continua implica la inobservancia de dicha regla por parte de ambos conductores. En ese orden, las conductas desplegadas por los conductores en la aproximación simultánea hacia la línea divisoria de los carriles y la consecuente ocupación de una zona no habilitada para la circulación constituyen infracciones a las reglas de tránsito orientadas a garantizar la seguridad vial y se erigen como condiciones relevantes en la producción del resultado dañoso.
Planteado el escenario, el análisis causal no permite identificar una conducta única para explicar el accidente, en tanto el daño no se habría producido sin la intervención concurrente de ambas; si uno de los vehículos hubiese mantenido su trayectoria dentro del carril correspondiente, respetando la línea divisoria, el impacto no se habría materializado.
Desde la lógica de la causalidad adecuada, las conductas descritas no son independientes ni excluyentes, sino convergentes en un mismo contexto espacio -temporal, de manera que cada una contribuyó a la materialización del riesgo que se concretó en la colisión. Como el accidente ocurrió el 1 de octubre de 2013, en vigencia de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, 6.
No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la conducta de los involucrados debe examinarse conforme al marco normativo entonces aplicable; no obstante, la referencia al artículo 9424 ibidem no resulta determinante para resolver el caso; la regulación relativa a la forma de circulación de las motocicletas fue posteriormente objeto de modificación legislativa25, razón por la cual el juicio de reproche no se edifica en este asunto sobre la ubicación lateral de la motocicleta dentro del carril, sino sobre la maniobra concreta desplegada al momento del impacto y su incidencia causal en el siniestro.
En consecuencia, tanto el motociclista como el conductor del furgón infringieron los artículos 55, 60, 68 y 96 del Código Nacional de Tránsito; ambos sobrepasaron la línea divisoria de la vía y contribuyeron de manera eficiente a la colisión; ninguno de los comportamientos aparece, desde la perspectiva causal y normativa, con entidad superior al otro que justifique una distribución desigual del daño; por lo que el daño debe atribuirse en partes iguales, en un 50% al conductor de la motocicleta y en un 50% al conductor del vehículo tipo furgón, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2357 del Código Civil. 24 Artículo 94 del Código Nacional de Tránsito: Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo…” (Subrayado por la Sala). 25 Artículo 3 de la Ley 1239 de 2008.
El artículo 96 de la Ley 769 quedará así: "Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. 3.
Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores. 4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. 6.
No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 8.4 ¿Acreditación del daño emergente? Los apelantes cuestionan la valoración probatoria de la prueba documental allegada para acreditar el daño emergente en favor de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA; el Juzgado tuvo por demostrados los gastos derivados del accidente con fundamento en recibos y facturas que no cumplen condiciones mínimas de autenticidad, elaboración concomitante ni permiten establecer quién efectuó el pago ni su relación con los hechos; presentan características uniformes, ausencia de signos de conservación y diligenciamiento irregular.
El análisis de este reparo impone verificar, en cada documento, si cumple la función probatoria propia del daño emergente; si acredita i) la existencia del gasto, ii) su relación causal con el accidente y iii) si fue asumido por el demandante. Algunos de los documentos aportados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar el gasto; el recibo visible en la página 126, en el que se consigna “doscientos mil pesos en efectivo” por concepto de “transporte de moto”, no permite establecer quién efectuó el pago ni su vinculación directa con la atención del accidente, contiene una firma y un número telefónico, no identifica al emisor ni ofrece elementos que permitan verificar su relación con el hecho. 26 Ver archivo “49RecibosFacturasLiliana” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De igual manera, el recibo de transporte por “cuatro mil pesos” (pág. 16) presenta similares deficiencias, en tanto no permite identificar al prestador del servicio ni acreditar que el pago fue efectuado por el demandante en relación directa con el evento; el documento en la página 4 correspondiente a un supuesto gasto por insumos médicos, no puede ser tenido como prueba del daño emergente, en tanto carece de un elemento esencial para su valoración, la fecha de elaboración o expedición. Distinta conclusión se impone a los comprobantes manuales de droguería27 (páginas 5 a 15); presentan un diligenciamiento informal, pero contienen elementos que valorados en conjunto con el restante material probatorio, permiten tener por acreditado el gasto y su relación con el hecho; se consignan el nombre “James Moreno”, valores específicos y conceptos asociados a medicamentos que guardan coherencia temporal y material con el tratamiento médico derivado de las lesiones sufridas por LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS.
Los registros de “caja menor” visibles entre las páginas 17 a 33, gastos de transporte, traslados para citas médicas y erogaciones similares, presentan un patrón uniforme en su elaboración, carecen de identificación del emisor; no es posible inferir su relación directa e inmediata con el tratamiento derivado del accidente, en la medida en que no se encuentran acompañados de elementos que permitan correlacionarlos con atenciones médicas específicas. 27 Ver archivo “49RecibosFacturasLiliana” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Los recibos expedidos por centros asistenciales visibles en las páginas 2 y 328, ofrecen grado de certeza; la existencia del gasto, su destinatario y su relación directa con la atención médica de la demandante; cumplen la función probatoria del daño emergente; de igual forma el documento visible en la página 34, adquisición de elementos ortopédicos (muletas) permite identificar el bien adquirido, su valor y su relación directa con el tratamiento derivado de las lesiones sufridas en el accidente.
Por ello, deberá revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento del daño emergente, para en su lugar efectuar su depuración, manteniendo aquellos rubros que cumplen con los criterios de idoneidad probatoria. Corresponde modificar y actualizar el daño emergente reconocido en la sentencia de primera instancia, tomando como IPC final 155,73 para la fecha de esta providencia, de acuerdo con la siguiente tabla: FECHA DOCUMENTO VALOR CONCEPTO SOPO DECISIÓN RTE FUNDAMENTO SUMA IPC ACTUALIZA INICIAL DA 22/10/13 Recibo simple $200.000 Transporte moto 49-1 NO No identifica pagador ni relación cierta con el hecho 28/11/13 Recibo hospitalario $170.000 Anticipo servicios salud 49-2 SÍ Documento institucional, 79,35 identifica paciente y servicio 333.637,05 09/05/14 Recibo hospitalario $89.526 Copago 49-3 SÍ Soporte médico formal vinculado al tratamiento 81,53 $171.022,22 02/01/14 Factura ortopédica $17.000 Insumos médicos 49-4 NO Carece de fecha; no permite verificar relación temporal con el accidente — — 21/06/14 Recibo $10.000 Medicamentos Medicamentos 49-5 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al 81,61 $19.082,22 — — 28 Ver archivo “49RecibosFacturasLiliana” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” FECHA DOCUMENTO VALOR CONCEPTO SOPO DECISIÓN RTE FUNDAMENTO SUMA IPC ACTUALIZA INICIAL DA demandante y tratamiento; sana crítica 26/05/14 28/03/14 06/05/14 11/08/14 01/07/14 21/01/14 26/08/14 17/03/14 13/03/14 Recibo $2.900 Medicamentos Recibo $6.000 Medicamentos Recibo $4.900 Medicamentos Recibo $5.500 Medicamentos Recibo $3.600 Medicamentos Recibo $25.000 Medicamentos Recibo $6.200 Medicamentos Recibo $6.800 Medicamentos Recibo $13.600 Medicamentos Medicamentos Medicamentos Medicamentos Medicamentos Medicamentos Medicamentos Medicamentos Medicamentos Medicamentos SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 81,53 $5.539,27 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 80,77 $11.568,4 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 81,53 $9.359,46 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 81,73 $10.458,06 49-10 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 81,73 $6.859,51 49-11 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 79,95 $48.696,06 49-12 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 81,73 $11.789,08 49-13 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 80,77 $13.110,86 49-14 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 80,77 $26.215,93 80,77 $5.784,2 49-6 49-7 49-8 49-9 26/03/14 Recibo $3.000 Medicamentos Medicamentos 49-15 SÍ Coherencia con historia clínica, identifica al demandante y tratamiento; sana crítica 23/10/13 Recibo simple $4.000 Transporte 49-16 NO No acredita vínculo ni pago por demandante — — 28/11/13 Caja menor Citas médicas 49-17 NO No hay certeza de pago ni soporte — — $400.000 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” FECHA DOCUMENTO VALOR CONCEPTO SOPO DECISIÓN RTE FUNDAMENTO SUMA IPC ACTUALIZA INICIAL DA verificable Varios Caja menor (viajes) $400.000 c/u Transporte citas 49-18 a 49- NO 25 Uniformidad, sin respaldo externo ni trazabilidad — — Varios Transporte Manizales $200.000 c/u Citas médicas 49-26 a 49- NO 32 No identifica prestador ni acredita pago real — — 02/02/14 Recibo simple $100.000 Terapias 49-33 NO Documento informal — sin verificación — 49-34 SÍ Documento formal, identificable y relacionado con lesión $$94.002,01 Factura 30/10/13 ortopédica $48.000 Muletas 79,52 De conformidad con la depuración probatoria efectuada y la actualización realizada con base en el IPC vigente para la fecha de esta providencia, el daño emergente asciende a $$767.124,33; no obstante, como se estableció la concurrencia causal de la víctima en un 50%, dicho valor debe reducirse en esa proporción, para un total de $383.562,17. 8.5 ¿Lucro cesante? La llamada en garantía presentó reparos frente al reconocimiento del lucro cesante concedido en favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS; cuestionó la acreditación de la actividad productiva y los ingresos de la demandante; sostuvo que dentro del proceso únicamente se demostró actividades esporádicas e informales, insuficientes -a su juicio- para acreditar el perjuicio patrimonial reconocido en la sentencia. La Corporación advierte que el análisis del cuestionamiento debe abordarse desde la perspectiva de la acreditación de la capacidad productiva de la víctima y no desde la exigencia de prueba estrictamente formal de ingresos, porque tratándose de Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” actividades desarrolladas en el ámbito de la informalidad laboral, la ausencia de soportes contables o certificaciones salariales no impide reconocer el perjuicio cuando el restante material probatorio permite establecer que la persona desplegaba actividades económicamente útiles y aptas para la generación de recursos.29 Los testimonios permitieron establecer que LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS realizaba labores de aseo en casas de familia y “trabajaba actividades de informales cuenta mía un de venta de alimentos, carrito de cholados”; circunstancia consignada en el dictamen médico pericial30 allegado al proceso, en el cual se indicó que su ocupación correspondía a “oficios varios, aseo en casas de familia e independiente, ventas de alimentos en la calle.”.
A partir de ello, la Juez de primera instancia razonó que la demandante desarrollaba una actividad económica para la fecha del accidente; aun cuando no existiera prueba directa de un ingreso determinado resultaba procedente acudir a la presunción jurisprudencial conforme con la cual toda persona en edad y capacidad laboral puede devengar, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente; posición compartida por esta Sala en consideración con los testimonios y declaraciones de la parte demandante.
No puede perderse de vista que el lucro cesante reconocido en la sentencia no se edificó sobre la demostración de una renta 29 Sentencia de unificación SU-272 de 2021 de la Corte Constitucional. 30 Ver archivo “C01PrincipalUno / 16DictamenCendes” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” formal o de ingresos empresariales estables sino sobre la pérdida parcial de la capacidad productiva de la víctima derivada de las secuelas físicas ocasionadas con el accidente.
Aunque en el expediente obran dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la apelación no formuló un cuestionamiento concreto respecto del porcentaje acogido por la Juez de primera instancia que fue la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez31; por ello, en aplicación del artículo 328 del CGP, la Sala no abordará de oficio la revisión metodológica de dichos dictámenes, limitándose al estudio de los reparos formulados en torno a la acreditación del perjuicio patrimonial.
En ese orden, permanece incólume la conclusión alcanzada por el a quo en cuanto tuvo por acreditada la disminución de la capacidad productiva de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS y la procedencia del reconocimiento indemnizatorio derivado de dicha afectación; como las condenas fueron fijadas en pesos para la fecha de la sentencia de primera instancia y entre aquella decisión y la presente providencia ha transcurrido un lapso que evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, resulta procedente abordar en el siguiente numeral la actualización de los perjuicios patrimoniales reconocidos. 8.6 ¿Actualización de los perjuicios patrimoniales? 31 Prueba solicitada por la llamada en garantía. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Frente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios patrimoniales, específicamente del lucro cesante reconocido en favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS, la Sala Civil ha sostenido que en aplicación del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como de lo previsto en el artículo 283 del CGP, es procedente ajustar los valores fijados en la sentencia de primera instancia cuando fueron establecidos en pesos y el tiempo transcurrido entre la decisión de primer grado y la de segunda instancia evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En tal sentido, la sentencia de primera instancia liquidó el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, criterio que resulta procedente actualizar a la fecha de esta providencia; en aplicación de dicha regla, la actualización se hará con base en el SMLMV a la fecha de la sentencia de segunda instancia de $1.750.905, incrementado en un 25%, para un ingreso base de liquidación de $2.188.631,25, reducido al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 40,15%= $ 878.735,45.
Con fundamento en lo anterior, corresponde liquidar el lucro cesante consolidado o pasado comprendido entre la fecha del accidente y la fecha de esta providencia; durante dicho lapso transcurrieron 150,18 meses, de manera que la indemnización debe calcularse aplicando la fórmula financiera utilizada de Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” manera reiterada por la jurisprudencia para determinar el valor acumulado de una renta periódica.
VA = LCM x Sn VA = Valor actual a la fecha de la liquidación LCM = Lucro cesante mensual Sn = Valor acumulado de una renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período i = Interés puro Sn = (1 + i)ⁿ − 1 i i = interés puro o técnico (0.004867 mensual – 6% anual) n = número de meses a indemnizar $878.735,45= (1 + 0.004867)150.18 − 1 0.004867 Lo que arroja un factor acumulado de 220.5309 VA = LCM x Sn VA = $878.735,45 x 220.5309 VA = $193.788.333,26 por de lucro cesante pasado o consolidado; no obstante, como se estableció la concurrencia causal de la víctima en un 50%, la indemnización debe reducirse en dicha proporción para un total de $96.894.166,63.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Con respecto al lucro cesante futuro o no consolidado; $878.735,45 servirá como base para calcular este concepto indemnizatorio. Para tal efecto se parte desde la fecha de esta sentencia, momento para el cual el demandante cuenta con 51 años y de acuerdo con las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Financiera en Resolución No. 0110 de 2014, su expectativa de vida corresponde a 35.2 años, equivalentes a 272,22 meses.
Se toma la erogación mensual de $878.735,45, descontando una tasa de interés puro del 6% anual (0.004867 mensual), de acuerdo con el número de mesadas a indemnizar, mediante la fórmula: VA = LCM x Ra VA = Valor actual del lucro cesante futuro LCM = Lucro cesante mensual Ra = factor de descuento o valor presente de una renta periódica Ra = (1 + i)ⁿ − 1 i (1 - i)ⁿ i = interés técnico (0.004867 mensual) n = número de meses a indemnizar (272,22 meses meses) Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” VA = $ 878.735,45x (1 + 0.004867%) – 1_______ 150.6705 0.004867% (1 + 0.004867%) 150.6705 Aplicada la fórmula se obtiene un factor anticipado de 150.6705.
VA = LCM x Ra VA = 878.735,45 x 150.6705 VA = $132.399.520,03 por concepto de lucro cesante futuro. No obstante, la concesión de este perjuicio debe reducirse en un 50% en razón de la concurrencia causal de la víctima para un total de $66.199.760,02. 8.7 ¿Daño moral? La llamada en garantía cuestionó el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales concedidos en la sentencia; respecto de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA no se acreditó la existencia del perjuicio como víctima directa porque no obra prueba que permita establecer su configuración y destacó que la incapacidad otorgada fue únicamente de cinco días.
Arguyó como excesiva la tasación reconocida en favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS y censuró el reconocimiento efectuado a las víctimas indirectas porque no se Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” acreditó afectación respecto de JOHAN FELIPE MORENO SOSA, MARLYN ZULEY MORENO SOSA y DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA.
Al respecto, se ha utilizado por los Jueces el “arbitrio juris” para la estimación de la indemnización de los perjuicios morales; la Corte Suprema de Justicia, “Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (L. 153/887, arts. 2341 y 8), y, del otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa.
Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.”32 El daño moral recae sobre la esfera íntima de la persona; corresponde al sufrimiento, aflicción, dolor, angustia o perturbación emocional que el hecho dañoso produce en quien lo padece; por su propia naturaleza, su acreditación no exige prueba directa de la intensidad exacta del padecimiento, éste 32 C.S.J., S.C.C., Sentencia de 5 de marzo de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” puede inferirse de las circunstancias del caso, de la gravedad de las lesiones y de las reglas de la experiencia. En relación con FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA, la Corporación no comparte el argumento del recurrente según el cual la incapacidad médico legal reconocida impediría inferir la existencia del perjuicio moral; el informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció una incapacidad médico legal definitiva de veinte días; sin embargo, el sufrimiento moral no se reduce al número de días de incapacidad física ni depende exclusivamente de la gravedad objetiva de la lesión corporal.
El accidente implicó lesiones personales para el demandante y la vivencia inmediata del grave estado en que resultó su compañera permanente, quien sufrió fractura expuesta, múltiples procedimientos quirúrgicos y secuelas permanentes; circunstancias que permiten inferir razonablemente una afectación emocional indemnizable. Respecto de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS el acervo probatorio evidencia una afectación moral intensa derivada de las graves lesiones padecidas; el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal describió, “fractura de fémur distal izquierdo…compromiso severo de la superficie articular…fístulas con secreción seropurulenta…limitación severa para la muletas…deformidad marcha…ingreso física que con afecta el ayuda de cuerpo de carácter permanente: perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”; se dictaminó con una pérdida de capacidad laboral permanente documental allegada parcial con del la 40,15%; demanda de se la prueba evidencia el dispendioso y prolongado proceso de recuperación por el que tuvo que atravesar la demandante; múltiples hospitalizaciones, procedimientos quirúrgicos, terapias, tratamientos médicos, controles especializados y valoraciones permanentes derivadas de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
La declaración rendida por la demandante exteriorizó de forma clara el sufrimiento emocional derivado del accidente; al ser interrogada sobre las consecuencias que el siniestro produjo en su vida cotidiana manifestó entre lágrimas, “ya no volvió a ser la misma…todo cambió”; dependía permanentemente de terceros e incluso las actividades básicas de su vida diaria se habían convertido en una dificultad constante; antes del accidente trabajaba, realizaba actividades domésticas y acompañaba normalmente a sus hijos, “ya no podía hacer las cosas como antes.” En cuanto a las víctimas indirectas, tampoco prospera el cuestionamiento formulado por la recurrente; el perjuicio moral puede inferirse respecto del núcleo familiar más cercano, atendiendo las relaciones de convivencia, cercanía y solidaridad propias de los vínculos familiares; en el proceso se acreditó la relación filial existente entre las víctimas directas y JOHAN FELIPE MORENO SOSA, MARLÍN ZULAY MORENO SOSA y DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA (hijos), así como la Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” convivencia de JOHAN y MARLÍN con sus padres para la época de los hechos.
Las declaraciones rendidas en audiencia permitieron evidenciar la alteración emocional sufrida por los hijos a raíz del accidente y la profunda transformación de la dinámica familiar; MARLÍN ZULAY MORENO SOSA describió el impacto que le produjo observar a su madre hospitalizada y gravemente lesionada; “a nosotros como hijos todo se nos derrumbó”; debió asumir las cargas del hogar y el cuidado de su hermano menor mientras su madre permanecía hospitalizada y su padre dedicado a acompañarla en los tratamientos médicos;
“la dinámica familiar, o sea, a nosotros todos se nos derrumbó. A nosotros como hijos todos se nos derrumbó. A mí toda la carga de la casa quedó sobre mí porque yo tenía que estar pendiente de mi hermano”, JOHAN FELIPE MORENO SOSA, quien para la época del accidente tenía apenas trece años, “se volvió muy agresivo…cayó en las drogas” debido al sentimiento de soledad y abandono generado por la ausencia de su madre y la crisis familiar derivada del accidente.
DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA explicó que después del accidente encontró a su madre “mentalmente y en su quebranto espiritual destruida…destrozó en mil pedazos la dinámica de la familia…mi hermano a raíz de eso, él tenía que tener unos cuidados de niño, ya pues no sé si ustedes piden algún tema de expediente clínico, ustedes se podrán dar cuenta de que él tenía un desarrollo donde era controlado por médicos, por temas de hiperactividad, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” temas de depresión, temas asociados a eso, cuando mi mamá tiene el accidente eso destrozó a ese muchacho, eso lo destrozó a tal punto de que hoy él, eso le generó que su vida fuera totalmente distinta, diferente a lo que él un día soñaba, lo que él proyectaba, lo que él hablaba, lo que él decía, los sueños que él tenía, eso lo destrozó. Internamente ya mi papá y mi mamá pues obviamente también ya pasó de ser un esposo a ser un enfermero, creo que eso también afecta demasiado, entonces hay una serie de cosas y con mi hermana ya el tema de que vos tenés que encargarte de tu mamá como hija, como echarte toda la responsabilidad de un hogar, de una casa.” En este sentido fueron coincidentes las declaraciones recibidas en el proceso, las cuales evidenciaron los múltiples padecimientos físicos y emocionales sufridos por LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS, la alteración de su estado de ánimo y las situaciones de angustia, tristeza y aflicción generadas por el extenso proceso médico y de recuperación sino por las secuelas permanentes derivadas del accidente.
No resulta desproporcionado el reconocimiento recíproco efectuado entre los compañeros permanentes; el sufrimiento experimentado por FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA frente a las graves secuelas padecidas por su compañera y correlativamente, la afectación emocional de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS por las lesiones sufridas por aquél; encuentran respaldo en las reglas de la experiencia y en las declaraciones.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MARLÍN ZULAY MORENO SOSA, “la relación de pareja de ellos totalmente se dañó”; después del accidente la dinámica familiar y afectiva cambió completamente; en similar sentido, DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA relató que su padre pasó de ser un esposo a ser un enfermero, reflejando cómo la relación sentimental quedó marcada por el cuidado permanente, las limitaciones físicas de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS y el desgaste emocional derivado de su estado de salud.
Los testimonios permiten inferir razonablemente que las secuelas físicas y emocionales sufridas por la demandante alteraron gravemente la convivencia, la cercanía afectiva y la vida en común de la pareja, quienes dejaron de relacionarse en las condiciones de normalidad e intimidad que tenían antes del accidente. Por tanto, esta Corporación no encuentra excesiva ni desproporcionada la tasación efectuada -arbitrio iuris- por el Juzgado de primera instancia respecto de los perjuicios morales reconocidos a las víctimas directas e indirectas; la misma guarda correspondencia con la gravedad de las lesiones padecidas, las secuelas físicas permanentes, la afectación emocional acreditada en el proceso y las alteraciones sufridas en la dinámica familiar; en consecuencia, en este punto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 8.8 ¿Daño a la vida de relación? Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Se trata de un perjuicio que corresponde a la reparación por la alteración de las condiciones externas de existencia relacional y ha sido reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene el carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (SC3919 de 2021).
En sentencia SC22036 de 2017 es entendido como “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.” Conforme al reparo formulado por la llamada en garantía, corresponde establecer si la condena reconocida en favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS por daño a la vida de relación resulta excesiva frente a las lesiones padecidas y al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; por tanto, el análisis de la Sala Civil se circunscribirá a establecer si la tasación efectuada por el a quo guarda proporcionalidad con la afectación acreditada en el proceso conforme lo previsto en el artículo 328 del CGP.
Del acervo probatorio se desprende que las secuelas padecidas por la demandante comprometieron de trascendieron manera el significativa ámbito sus físico y condiciones ordinarias y externas de existencia; el dictamen de pérdida de capacidad laboral acogido por el Juzgado de primera instancia determinó una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 40,15%; circunstancia que encuentra respaldo en la historia clínica, en las múltiples intervenciones quirúrgicas practicadas, hospitalizaciones prolongadas, tratamientos de fisioterapia, infiltraciones y uso permanente de ayudas para la movilidad.
Las declaraciones permiten evidenciar de manera clara cómo las lesiones alteraron la forma en que la demandante desarrollaba sus actividades cotidianas, familiares, sociales y recreativas antes del accidente; en interrogatorio de parte, LILIANA Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” EUMELIS SOSA BARRIENTOS explicó que antes de los hechos era una persona “muy activa”, que trabajaba, estudiaba, participaba en actividades del colegio de su hijo, realizaba ventas ambulantes y efectuaba labores domésticas, “trabajaba de cuenta mía un carrito de cholados…antes del accidente hacía, pertenecía a la Asociación de Padres del Colegio”; después del accidente su vida cambió sustancialmente, “prácticamente pues estoy aquí en la casa sin ningún motivo de trabajo por el problema que tengo”; las múltiples limitaciones físicas le impiden desarrollar las actividades que antes realizaba con normalidad, no puede caminar adecuadamente, desplazarse con facilidad ni sostener la misma dinámica familiar y social que llevaba antes del siniestro.
DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA relató que su madre, “lleva casi 11 operaciones y no estoy mal, creo que y le faltan unas más, entonces es muy terrible usted saber que una mujer era inquebrantable, ya no está, ya no hay la sombra de lo que usted conoció, ya mi mamá anímicamente es otra y más cuando usted es el mayor y cuando usted le toca estar haciendo un análisis con ella todos los días de cómo estás, cómo amaneciste, anímicamente darle fuerza porque no es fácil que a usted su mamá lo llame casi dos, tres veces por mes para decirle que se quiere morir, no es fácil que a usted su mamá, que usted le toque hacer la ayuda emocional de su madre antes de ella representar y serlo porque lastimosamente un suceso le cambió la vida por completo.” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA explicó que la relación familiar y social se modificó profundamente; dejaron de realizar actividades recreativas y de integración que hacían parte de su vida habitual, “nosotros paseábamos mucho.
Nosotros íbamos a conocer el pueblo, los fines de semana que había festivo. También viajábamos mucho a Supía…también íbamos mucho a acompañar a las cosas de bailes que hacían para recoger fondos para los muchachos cuando estaban en su cosa de fútbol… compartíamos cada ocho días una tillera con los vecinos. Íbamos de vez en cuando a discoteca”; asistían a reuniones, bailes y actividades deportivas con sus hijos, pero que después del accidente, “todas esas cosas no se volvieron a hacer.” Las testigos LUZ HIDALBA GIL ORTIZ, LUZ MARINA SALDARRIAGA y YURY TREJOS coincidieron en señalar que antes del accidente LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS mantenía una vida social activa, participaba en reuniones, actividades comunitarias y familiares, “ya no volvió a ser la misma”; sus limitaciones físicas dificultan su desplazamiento y participación en actividades cotidianas;
“íbamos a bailes…salíamos a paseos con los niños…nos reuníamos a jugar parques…hacíamos comitivas…almuerzos para las familias juntos…llevábamos los niños a los partidos y participábamos con ellos.” Así, contrario a lo sostenido por la recurrente, la cuantificación efectuada por el Juzgado no aparece arbitraria ni desbordada frente a la entidad de la afectación acreditada; la demandante Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sufrió una lesión física permanente con pérdida parcial de capacidad laboral y se vieron restringidas las actividades ordinarias que hacían más agradable su existencia e integraban su proyecto de vida relacional, familiar y social; situación que se proyecta de manera indefinida en el tiempo dada la excesiva ni permanencia de las secuelas.
Por ello, esta Corporación no encuentra desproporcionada la tasación de 35 SMLMV reconocida por el Juzgado de primera instancia para servir de paliativo por la afectación que tuvo la demandante en sus condiciones ordinarias y externas de existencia, concretamente en lo concerniente con el daño a la vida de relación; en consecuencia, en este punto se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 8.9 ¿Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro? Con fundamento en el artículo 1081 del C de Co como norma de orden público, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de 2 años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de 5 años y corre “contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho”; términos que por expresa disposición “no pueden ser modificados por las partes.” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia33, la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años; mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el derecho y su término de estructuración es de 5 años.
Para determinar la ocurrencia de la prescripción ordinaria o extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, debe establecerse la calidad de quien promueve la acción y su posición en relación con el hecho que dio origen o con el derecho que persigue; la Corte Suprema de Justicia34 se ha pronunciado sobre el momento en que inicia el cómputo del término prescriptivo en los casos en que el asegurado es demandado en responsabilidad civil por la víctima y llama en garantía al asegurador, el cómputo del término prescriptivo empieza a contarse desde la reclamación judicial o extrajudicial efectuada por el lesionado, “…en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre FO S.A. y ACS S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza.
La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede Cfr. SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, citada en SC4904-2021. 33 34 STC13948 de 2019, expediente 2019-2764, Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro).
Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa.
Ello es así, sobre todo porque si la «aseguradora» no fue perseguida mediante «acción directa», sino que acudió a la lid en virtud del «llamamiento en garantía» que le hizo Flota Occidental S.A. (demandada) para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar de llegar a ser vencida, era infalible aplicar el precepto 1081 ib., en armonía con lo consagrado en el «artículo» 1131 ib. a efectos de constatar si la intimación se le hizo o no de forma tempestiva. … Sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» indemnizatoria la derivada satisfacción del de «seguro», la obligación puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado». … Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los «seguros de responsabilidad civil» la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el «asegurador», pues basta con que al menos se la haya formulado una «reclamación» (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la «aseguradora» en virtud del «contrato de seguro»; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la «prescripción» de las «acciones» que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le «reclama» a él como presunto infractor” (subrayas de esta Sala de Decisión).
Para dilucidar la fecha de reclamación que será el punto de partida del cómputo de la prescripción, en la contestación al llamamiento, Allianz afirmó que se presentó i) la celebración de una audiencia de conciliación ante la Fiscalía Primera Local de Neira el 28 de agosto de 2014; y ii) una reclamación presentada a Allianz el 4 de junio de 2015, objetada el 30 de junio siguiente.
Constancia allegada35 que permite verificar que en la diligencia conciliatoria comparecieron las víctimas LILIANA EUMELIS 35 Ver archivo “C03LlamamientoEnGarantíaCorporaciónUniversitaria / 06ContestacionLlamamiento” Págs. 59 a 61. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” SOSA BARRIENTOS y FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA como querellantes;
HENRY CARRILLO BRAVO como querellado; el Abogado CARLOS ARTURO ZULUAGA CAMACHO, quien actuó “como apoderado del querellado y de la Corporación Universitaria Adventista”; JOSE URIEL BARRERO SAENZ quien intervino “en representación de la Corporación Universitaria Adventista” y el representante legal de ALLIANZ SEGUROS SA quien no dejó el nombre consignado en la diligencia pero se evidencia su firma y la tarjeta profesional No. 101.791; y en el acápite de pretensiones, “la parte querellante solicita se le cancele la suma de $25.000.000 para el señor FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA y $100.000.000 para la señora LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS, por concepto de daños y perjuicios causados con el accidente.” Ese elemento probatorio impide sostener la ausencia de reclamación al asegurado; la diligencia evidencia una petición indemnizatoria concreta, formulada por los perjudicados, derivada del accidente de tránsito y conocida por quienes comparecieron en representación de la entidad asegurada.
Bajo ese entendimiento, debe diferenciarse como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación constitucional de la materia36, entre dos planos autónomos de cómputo prescriptivo en el contrato de seguro de responsabilidad civil; i) respecto de la víctima o tercero damnificado, la prescripción corre desde la ocurrencia del siniestro; ii) respecto del asegurado que posteriormente 36 Sentencia C-388 de 2008.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pretende hacer efectiva la cobertura frente a la aseguradora, el término corre desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial conforme el artículo 1131 del C de Co. Así, tratándose en este asunto de la acción ejercida por el asegurado frente a la aseguradora mediante llamamiento en garantía, el fenómeno extintivo que corresponde examinar no es el de la prescripción extraordinaria computada desde el accidente sino el de la prescripción ordinaria, cuyo término bienal comienza a correr desde el momento en que el asegurado tuvo conocimiento de la reclamación formulada en su contra por la víctima, reclamación que en el sub examine quedó acreditado desde la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014.
En consecuencia, a partir del 28 de agosto de 2014, debe verificarse si entre ese hito y la formulación del llamamiento en garantía transcurrió o no el término de (2) dos años previsto en el artículo 1081 del C de Co; si el llamamiento fue promovido por fuera de él, se configurará la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro.
Por tanto, no resulta jurídicamente acertado resolver este caso exclusivamente desde la prescripción extraordinaria contada desde la fecha del accidente; porque en el proceso quedó demostrada una reclamación indemnizatoria de los terceros perjudicados frente al asegurado del 28 de agosto de 2014; supuesto fáctico que activa la regla especial prevista en el artículo 1131 del C de Co.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La audiencia de conciliación celebrada el 28 de agosto de 2014 adquiere relevancia jurídica decisiva como antecedente fáctico del conflicto y como acto de reclamación en los términos del artículo 1131 del C de Co. En esa diligencia las víctimas no se limitaron a narrar el accidente sino que formularon una pretensión resarcitoria concreta y cuantificada al solicitar el pago de $25.000.000 para FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA y $100.000.000 para LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS por concepto de daños y perjuicios derivados del siniestro.
Ese hito satisface el supuesto normativo conforme al cual, “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”; desde ese momento el asegurado conoció de manera cierta la existencia de una reclamación indemnizatoria nacida del riesgo amparado y correlativamente quedó habilitado para activar la protección contractual frente a la aseguradora; la norma especial del seguro de responsabilidad desplaza la regla general que computaría el término desde el accidente, en cuanto para el asegurado el derecho de accionar se conecta con la reclamación del tercero damnificado y no con la mera ocurrencia material del hecho dañoso.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en esa diferenciación al precisar que no es jurídicamente correcto contar para el asegurado el término prescriptivo desde Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la fecha del siniestro cuando existe una reclamación posterior formulada por la víctima, porque a partir de ésta emerge con claridad la necesidad y posibilidad real de exigir la cobertura; mientras para la víctima el accidente marca el nacimiento de su pretensión resarcitoria, para el asegurado la exigibilidad práctica de la acción contra la aseguradora surge cuando se le reclama el pago de los perjuicios.
En esas condiciones, el término de prescripción ordinaria de dos años previsto en el artículo 1081 del C de Co empezó a correr el 28 de agosto de 2014; si el llamamiento en garantía fue promovido con posterioridad al vencimiento de ese bienio, la excepción de prescripción está llamada a prosperar porque el asegurado dejó transcurrir el término especial que la ley establece una vez recibió la reclamación de los terceros perjudicados.
Debe precisarse que los efectos de esa reclamación no se extienden de manera automática a todos los beneficiarios reconocidos en la sentencia de primer grado; la solicitud indemnizatoria consignada en la reclamación fue promovida por LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS y FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA; no se acreditó allí reclamación presentada por DIEGO ALEJANDRO PEREZ SOSA, JOHAN FELIPE MORENO SOSA y MARLÍN ZULAY MORENO SOSA, pese a que posteriormente resultaron favorecidos con condenas por perjuicios morales.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De ello se sigue que la excepción de prescripción sólo está llamada a prosperar respecto de los rubros indemnizatorios vinculados a quienes formularon la reclamación de 2014; frente a ellos sí inició el cómputo bienal previsto en la ley; distinta es la situación de las condenas reconocidas en favor de los hijos de los demandantes, respecto de quienes no obra reclamación previa en los términos del artículo 1131 del C de Co, razón por la cual frente a tales beneficiarios no puede tenerse por consumada la prescripción con fundamento en esa audiencia. Por ello la excepción se declarará parcialmente probada; en consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto condenó a ALLIANZ SEGUROS SA a reembolsar o asumir las sumas reconocidas en favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS y FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA, para en su lugar declarar prescrita la acción derivada del contrato de seguro respecto de tales rubros.
La condena impuesta a la aseguradora subsistirá exclusivamente frente a las sumas reconocidas en favor de DIEGO ALEJANDRO PEREZ SOSA, JOHAN FELIPE MORENO SOSA y MARLÍN ZULAY MORENO SOSA, en los términos y con los límites de cobertura fijados en la póliza y descontado el deducible pactado. 9. COSTAS37 37 Numeral 3 del artículo 366 del CGP: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Subrayada propia) Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 365 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales primero, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a ALLIANZ SEGUROS SA en virtud del llamamiento en garantía. En su lugar, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; en consecuencia: i) Se ABSUELVE a ALLIANZ SEGUROS SA de la obligación de reembolso, pago o cobertura respecto de las condenas reconocidas en favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS y FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ii) Se CONFIRMA la condena impuesta a ALLIANZ SEGUROS SA únicamente respecto de las sumas reconocidas en favor de DIEGO ALEJANDRO PÉREZ SOSA, JOHAN FELIPE MORENO SOSA y MARLÍN ZULAY MORENO SOSA en los términos fijados en la sentencia de primera instancia, con sujeción a los límites de cobertura menos el deducible pactado en $1.100.000,00 que corre por cuenta del asegurado.
TERCERO: Se MODIFICA el literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de actualizar los perjuicios patrimoniales reconocidos en favor de LILIANA EUMELIS SOSA BARRIENTOS: • $96.894.166,63 por lucro cesante consolidado. • $66.199.760,02 por lucro cesante futuro.
CUARTO: Se MODIFICA el literal b) del numeral tercero de la sentencia, en lo relacionado con el daño emergente reconocido en favor de FRANCISCO JAMES MORENO SIERRA que se fija en $383.562,17.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. NOTÍFIQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firmado electrónicamente) LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00348 01 Código de verificación: a31e34bf7c22866f0c498f88f447f6cd3351754d6b46143a80dd53c0b4a0c495 Documento generado en 27/05/2026 03:52:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica