Ejecutivo Demandante: Demandado: Rad.: Granada Club Residencial Etapa III Constructora Amarilo SAS 11001310300820240050701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por el Conjunto Granada Club Residencial -parte actora- contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 11 de octubre de 2024, allegado a esta Corporación el 3 de diciembre de la misma anualidad.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto calendado a 11 de octubre de 20241, el juzgado de conocimiento denegó el mandamiento de pago deprecado a favor de la accionante Conjunto Granada Club Residencia Etapa III Interior V PH con base en el Acta de Conciliación Parcial N° 1695 – 2021 del Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco y en contra de la sociedad Amarilo SAS., tras considerar que no se advierte del acta de conciliación celebrada el 28 de septiembre de 2020, que la ejecutada Amarilo SAS hubiese adquirido la obligación de pagar a la demandante las sumas de dinero indicadas en las pretensiones2, ni la fecha para el cumplimiento; aclarando 1 2 Documento digital 005AutoNiegaMandamientodePago, Subcarpeta C01PrimeraInstancia, Carpeta 01PrimeraInstancia Documento digital 003DemandaAnexos, Subcarpeta C01PrimeraInstancia, Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001310300820240050701 que lo que se indica en el documento es la cuantificación del valor del área que la accionada se comprometió a entregar a la accionante, como también el costo del perfeccionamiento de la red contra incendios. 2.
Inconforme con tal determinación, el demandante, solicitó la revocatoria de la decisión refutada y que en su lugar, se libre el mandamiento de pago suplicado, sustentando su inconformidad en el hecho de que consideraba que las obligaciones contenidas en el acta de conciliación eran claras, expresas y exigibles y prestaban mérito ejecutivo; a la vez alegó que el juez debió cumplir con el deber de garantizar la protección real de los derechos afectados y los principios procesales, verificando los hechos de la demanda a través de pruebas de oficio y de decidir aunque no haya norma exactamente aplicable al sub lite.
Consideró que el despacho debió entrar a considerar que el acta de conciliación y la demanda son declaraciones proferidas bajo juramento, y que una vez trabada la litis, era la sociedad accionada la encargada de desvirtuar los hechos de la demanda. 3. Mediante proveído del 5 de noviembre de 2024, el juez de primera instancia resolvió no revocar el auto contradicho y a la vez, conceder el recurso de apelación, que pasa a resolver esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico se centra en determinar si se cumple el requisito de expresividad que debe contener el título que se ejecuta, en tanto, la parte activa, alega que el juez debe garantizar el acceso a la justicia, y trasladar la carga probatoria al ejecutado para que sea éste, quien, a través del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, desvirtúe las obligaciones que se le pretenden cobrar por esta vía coactiva. 1.1.
Para resolver lo discutido, dígase que de conformidad con el artículo 422 del C. G. del Proceso, es presupuesto sine qua non para la prosperidad de las pretensiones de un proceso de ejecución, la existencia de un título valor o ejecutivo, esto es, un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valor probatorio en su contra, de tal suerte que probada la existencia Exp. 11001310300820240050701 de una obligación con estas características, a la que sólo le falta su cumplimiento, se aspira con la orden judicial que, al efecto expida la autoridad judicial, la realización del derecho cierto; requisitos que han de reunirse de forma integral y suficiente. 2.
En punto de los requisitos de los títulos ejecutivos, y en especial, el de la expresividad, la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado lo siguiente: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” 3. Dentro del anterior marco legal y jurisprudencial, se tiene que en el caso objeto de estudio, como soporte pretensional se arrimó el Acta de Conciliación Parcial Número 1695-2021 del 28 de septiembre de 2020, acompañada del respectivo registro ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco, dentro de los términos exigidos por la Ley 640 de 2001 y el Decreto 30 de 2002. 3.1.
Respecto de este título complejo, con acierto, el a quo cuestionó la inexistencia del requisito de la expresividad respecto de las pretensiones dinerarias del escrito demandatorio, pues el texto del acta de conciliación que hace referencia a las reclamadas cantidades, expresa: 3 Sentencia STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.
Exp. 11001310300820240050701 “Para mayor claridad de la copropiedad, Amarilo demarcará con una línea blanca sobre el piso, el lindero entre los mojones MZ8-11 y MZ8-12, que se encuentran ubicados frente al acceso vehicular del Conjunto Granada Club Residencial Etapa III, la que se realizará el día viernes 26 de marzo de 2021. Con la finalidad de cuantificar lo acordado en la pretensión primera, se establece que el lote de terreno de 84 m2 recuperado ubicado en la parte exterior al conjunto colindante con granada club residencial etapa 2 y 4 y zona común con club house a razón de metro cuadrado de $3.900.000 para un total de $327.600.000.” (…) “En este evento, se solicita un plazo por parte de Amarilo de 4 meses para revisión de diseños y estudios de serie 4 (ajuste al serie 3 eléctrico inicialmente presentado), dos meses para la implementación del proyecto de diseños y ejecutarlo.
O sea que el término solicitado por parte de la Convocada para que subsane la deficiencia constructiva de la red física contra incendios de la Convocante vence el 30 de septiembre de 2021. Tasando las obras a ejecutar por parte de la Constructora Amarilo de la planta eléctrica, pruebas requeridas, evaluaciones respectivas, diseños, instalación y la obra ejecutada asciende a la suma aproximada de $272.400.00.”. 4.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, y teniendo que en el sub júdice, no se satisfacen plenamente los presupuestos de constitución de un título ejecutivo, se torna improcedente su reclamación por la vía elegida por la sociedad demandante, conclusión sostenida por el a-quo y que se deberá confirmar en esta instancia, advirtiendo que la presente decisión no comporta una negación del derecho al acceso a la justicia, en tanto la actora puede acudir a las vías del proceso civil por ej. del declarativo, o por obligación de hacer, a efectos de establecer las pretensiones que ahora reclama, escenario para ejercitar el derecho de defensa y con comparecencia de la parte que señala como deudora y con la plenitud de la contienda probatoria que aquí reclama. 5.
Por consiguiente, dado que las razones para denegar el mandamiento de pago fueron atinadas, se confirmará la decisión fustigada. Exp. 11001310300820240050701 Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19eaf28f9009857ae2073b902ce437b9dcbc9d0423006c80afdc439d4a74f2d Documento generado en 23/01/2025 05:13:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300820240050701